DIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20597. 17, SEPTIEMBRE, 1927. PÁG. 2
LEY 15 DE 1927
(septiembre 15)
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre vías públicas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Cuando al hacer el trazado o la construcción de una vía pública que deba unir puntos extremos fijados por la ley, encontraren los ingenieros graves inconvenientes técnicos o la necesidad de aumentar considerablemente los gastos de construcción, para hacerlo pasar por determinados puntos intermedios fijados, por el legislador, podrán aquellos hacer el trazado y la construcción de la vía, separándose de los puntos intermedios señalados en la ley, teniendo en cuenta únicamente las prescripciones de la técnica y la conveniencia para el Estado y para las regiones que se trata de favorecer con la construcción de la vía.
Artículo 2º. Los Departamentos que estén construyendo o que en adelante construyan ferrocarriles por su cuenta, directamente o por simples contratos de construcción, gozaran de la subvención de que trata el artículo 14 de la Ley 66 de 1923, la cual se pagara en dinero o en bonos de los anotados en el artículo 2o de la Ley 61 de 1896, y por cada cinco kilómetros construidos y entregados al Gobierno.
Parágrafo 1º. Los Departamentos de Boyacá y Santander, tendrán derecho a una subvención de veinte mil pesos ($20,000) por cada kilómetro de ferrocarril que dentro de sus respectivos territorios se construya, de acuerdo con los contratos de construcción privilegiada que tienen celebrados y que han sido aprobados, respectivamente, por la Ordenanzas 64 y 64 de las sesiones extraordinarias del corriente año. Esta subvención se pagara por cada trayecto de cinco kilómetros construidos en línea continua, una vez dados al servicio público, y el pago se verificara en bonos de los que trata el artículo 2º de la Ley 61 de 1896.
Parágrafo 2º. Si el Departamento de Cundinamarca obtuviere modificaciones en el contrato que tiene celebrado para la construcción del ferrocarril del Nordeste en forma tal que a juicio del Poder Ejecutivo Nacional ponga dicho contrato en condiciones por lo menos iguales a las que rigen para el contrato de construcción en Boyacá, a que alude el parágrafo anterior, tendrá derecho a la misma subvención otorgada por este articulo para las construcciones en Boyacá y Santander.
Parágrafo 3º. Los Departamentos que contraten construcción de ferrocarriles por concesiones privilegiadas, tendrán derecho a esta misma subvención de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro, siempre que esos contratos sean además aprobados por el Gobierno Nacional, previo informe favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley no comprenderá la vía férrea de que trata la Ley 6a. de 1926. La entrada a Bucaramanga de dicha vía troncal se hará por la zona norte de la llanura donde dicha ciudad se halla emplazada.
Artículo 4º. Concédese una subvención especial al Departamento de Antioquia para la construcción del túnel de La Quiebra en el ferrocarril de Antioquia, a razón de cien mil pesos ($ 100,000) por kilómetro de túnel que se pagaran una vez que este dada al servicio la obra, fuera de los veinte mil pesos ($20,000) a que tiene derecho por la leyes actuales.
Dada en Bogotá a doce de septiembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, J. A. GOMEZ RECUERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arturo MANTILLA. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Septiembre 15 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
Salvador FRANCO.