LEY151926192609 script var date = new Date(28/09/1926); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20311. 1, OCTUBRE, 1926. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan disposiciones urgentes sobre los puertos del Pacífico y del Atlántico, y se reforma el artículo 1o de la Ley 44 de 1925Vigencia en EstudiofalsefalsefalseDesarrollo territorial|Gasto publico|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.01/10/192628/09/19262031111

DIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20311. 1, OCTUBRE, 1926. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 15 DE 1926

(septiembre 28)

Por la cual se dictan disposiciones urgentes sobre los puertos del Pacífico y del Atlántico, y se reforma el artículo 1o de la Ley 44 de 1925

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1° El Gobierno procederá inmediatamente a realizar las siguientes medidas en el puerto de Buenaventura y en el ferrocarril del Pacífico: 

  

1° La construcción de bodegas de carácter provisional y con una capacidad mínima para 200,000 bultos, en el puerto de Buenaventura; 

  

2°. La adquisición de las lanchas y barcazas adecuadas para el rápido servicio del puerto, un remolcador, grúas y demás elementos necesarios para el mismo servicio; 

  

3° Aumentar el servicio de boyas luminosas y de faros en la bahía de Buenaventura, hasta hacer practicable para los vapores la entrada y salida nocturna del puerto; 

  

4° El Gobierno proveerá en forma de empleados supernumerarios, los que sean necesarios para el buen servicio de la Aduana y del muelle de Buenaventura fijando las asignaciones en forma aproximada a las que actualmente rigen en aquellos servicios; 

  

5° El Gobierno organizará los servicios de Aduana, muelle y ferrocarril en forma que consulte la mayor rapidez y expedición en la prestación de ellos en el puerto de Buenaventura, para evitar la congestión de carga y el desacuerdo que pueda ocurrir entre las entidades de las cuales dependen; 

  

6° El Administrador de la Aduana de Buenaventura, en casos de emergencia, podrá permitir el cargue o descargue de los barcos en embarcaciones particulares y por lugares distintos del muelle; en estos casos no se cobrará a dichos barcos el impuesto de muellaje; 

  

7° El Gobierno procederá a dotar a la población de La Cumbre de Alumbrado eléctrico, en cumplimiento de la Ley 119 de 1923, y a establecer pasajes de tercera clase en el ferrocarril del Pacifico; 

  

8° El Gobierno procederá a llevar a efecto, dentro del menor plazo que sea posible, y adoptando todas las medidas que para el caso sea menester, la ampliación del muelle de Buenaventura , en la forma del malecón y terraplenes, proyectados actualmente, como la realización de una parte de los planos de la Casa Pearson y Pilles Concreto Company, que se encuentran al estudio del Consejo de Estado, y cuyo cumplimiento ha de dar por resultado la formación del área urbana de la isla de Buenaventura para la completa dotación de edificios nacionales para la Aduana, para el muelle y para el ferrocarril. 

  


Artículo 2° Esta Ley, que es de emergencia, no será óbice para la realización de todas las obras definitivas que conforme a planos científicos y a disposiciones legales anteriores, hayan de realizarse en el puerto de Buenaventura y en el ferrocarril del Pacifico. En consecuencia, quedan en pleno vigor la Ley 69 de 1924, y la 52 de 1925, y las demás sobre la materia, en todo lo que no sean contrarias a la presente. 

  


Artículo 3° Asimismo, el Gobierno procederá, con la actividad y rapidez que le sean dables, a la construcción de bodegas provisionales en los puertos del Atlántico y en el fluvial de Girardot, para acondicionarlos al constante incremento del movimiento comercial. 

  


Artículo 4° Las obras que hayan de realizarse en el puerto de Buenaventura, estarán a cargo de la Junta Directiva y de la Gerencia del Ferrocarril del Pacifico. 

  


Artículo 5° Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, ábrese a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia un crédito extraordinario hasta por trescientos mil pesos ($ 300.000) con imputación al capítulo LX del Ministerio de Obras Públicas, gastos de fomento. 

  

Las demás partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se apropiarán en el Presupuesto de la vigencia próxima. 

  


Artículo 6° Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1927 la fecha para la introducción de los artículos de que trata el artículo 10 de la ley 44 de 1925, y destinados a la reconstrucción de la ciudad de Manizales. 

  

Queda así reformado el artículo 10 de la Ley 44 de 1925. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7° Facúltase ampliamente al Gobierno para que tome las medidas necesarias a efecto de solucionar la difícil situación que han creado para el comercio y para el movimiento económico del país, la congestión de carga en el puerto de Buenaventura; el retiro de la mayor parte de los buques que hacían escala en dicho puerto, y la determinación que acaba de adoptar el Gobierno de la Zona del Canal de Panamá, de no aceptar en Cristóbal el transbordo de carga con destino a Buenaventura. 

  


Artículo 8° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y ocho de septiembre de mil novecientos veintiséis. 

  

El Presidente Del Senado, Miguel M. TORRALVO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Pompilio GUTIERREZ-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder ejecutivo-Bogotá, septiembre 28 de 1926. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.