LEY151912191209 script var date = new Date(18/09/1912); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14702. 25, SEPTIEMBRE, 1912. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAadicional a la número 9 de 1911Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|MineríafalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false25/09/191225/09/1912147026524

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14702. 25, SEPTIEMBRE, 1912. PÁG. 4.

LEY 15 DE 1912

(septiembre 18)

adicional a la número 9 de 1911

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Mientras el Poder Ejecutivo celebra con los Departamentos de Bolívar, Atlántico, y Magdalena los contratos a que se refiere el Artículo 2°. de la Ley 9 de 1911, la indemnización mensual del Departamento del Magdalena por la renta de sus salinas marítimas será de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), de conformidad con el convenio celebrado por dicho Departamento con el Gobierno Nacional el 13 de noviembre de 1885. 

  


Artículo 2°. Las partidas necesarias para cumplir esta Ley se consideraran incluidas en los respectivos Presupuestos de gastos. 

  

Dada en Bogotá a diez de septiembre de mil novecientos doce. 

  

El Presidente del Senado, 

  

PEDRO ANTONIO MOLINA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ANTONIO JOSE URIBE. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Bernardo Escovar. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

José de la Vega. 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, septiembre 18 de 1912. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

CARLOS E. RESTREPO. 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

F. RESTREPO PLATA.