DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12327. 1, AGOSTO, 1905. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 15 DE 1905
(abril 10)
Por la cual se ratifican algunos decretos de carácter legislativo (del Ramo de Hacienda)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
decreta:
Art. 1.° Ratifícanse, con el carácter de leyes permanentes de la República, los siguientes Decretos legislativos expedidos por el Gobierno en uso de la facultad que le concede el artículo 121 de la Constitución:
1.° Decreto legislativo número 15 de 1905 (27 de Enero), "sobre tarifa de Aduanas;"
2.° Decreto legislativo número 16 de 1905 (28 de Enero), "por el cual se establece como arbitrio rentístico el monopolio del alcohol desnaturalizado;"
3° Decreto legislativo número 35 de 1905 (17 de Febrero), "adicional al marcado con el número 15 de 27 de Enero próximo pasado, sobre tarifa de Aduanas;"
4.° Decreto legislativo número 41 de 1905 (3 de Marzo), "sobre arbitrios rentísticos;"
5.° Decreto legislativo número 44 de 1905 (3 de Marzo), "sobre contrabandos;"
6.° Decreta legislativo húmero 46 de 1905 (6 de Marzo), "que concede autorizaciones al Gobierno en materias fiscales;"
7.° Decreto legislativo número 50 de 1905 (10 de Marzo), "por el cual se concede una autorización al Poder Ejecutivo para que pueda nombrar hasta dos Agentes Fiscales en el Exterior, con una asignación igual á la de los Ministros Diplomáticos de primera clase en Europa."
En consecuencia, las disposiciones contenidas en los Decretos citados tendrán la fuerza de ley y continuarán observándose en el territorio de la República.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Art. 2.° Facúltase al Poder Ejecutivo para rebajar los derechos, y aun para eximir de ellos los artículos alimenticios de primera necesidad, cuando se presente en la República ó en alguna sección de ella, escasez por falta de cosechas, que pueda tenerse como calamidad pública.
Para modificar esta tarifa en todo ó en parte, cuando lo estime conveniente, en el sentido preciso de favorecer las industrias nacionales, sobre todo la agricultura.
Para organizar un Jurado de Aduanas, de modo conveniente á la pronta resolución de los asuntos de su incumbencia.
Para establecer un puerto ó varios de depósito y tránsito, y fijar las reglas que deban observarse relativas al tiempo de duración del depósito y al cobro de los respectivos derechos, así como la cuantía de éstos.
Para aumentar ó rebajar los derechos de certificación de las facturas comerciales que deben cobrar los Cónsules, lo mismo que los de certificación de los sobordos y expresando, con relación al peso ó valor y no al número de bultos, el cargamento á que el sobordo se refiere.
Art. 3.° El producto de las rentas creadas por el Decreto número 41 de 1905 no queda incluido en las disposiciones relativas á los porcentajes destinados á la amortización de documentos de crédito.
Parágrafo. Cuando las circunstancias del Tesoro lo permitan, el Gobierno podrá disponer que el producto íntegro de dichas rentas se aplique á la amortización ó conversión del papel-moneda.
Art. 4° Autorízase al Gobierno para arreglar por convenios especiales con los Departamentos, que con arreglo al artículo 202 de la Constitución tienen derechos constituidos, á titulo de indemnización, sobre las minas y salinas que pertenecían á los extinguidos Estados y que pasaron á ser propiedad de la Nación.
Art. 5.° Desde la promulgación de la presente Ley las mercaderías que se lleven de Tumaco á Guapi, Mosquera é Isonandé, y las que nacionalizadas en ese mismo puerto se introduzcan por los ríos Tapaje y Micay, no causarán más derechos de Aduana que los que hayan pagado en la de Tumaco,
Art. 6.° Facúltase al Poder Ejecutivo para que, en atención á las dificultades monetarias existentes en el Departamento de Nariño, determine con que monedas y en qué forma deben pagarse los derechos de introducción en las Aduanas de Tumaco é Ipiales.
Dada en Bogotá, á cinco de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente, Enrique Restrepo García
El Secretario, Rafael Espinosa G,
Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 10 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
pedro antonio MOLINA