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LEY141969196911 script var date = new Date(27/11/1969); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32950. 5, DICIEMBRE, 1969. PAG. 537.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan disposiciones para la creación de nuevos MunicipiosVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseEntes territorialesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica de la ley 136 de 1994false05/12/196905/12/1969329505371

DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32950. 5, DICIEMBRE, 1969. PAG. 537.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 14 DE 1969

(noviembre 27)

Por la cual se dictan disposiciones para la creación de nuevos Municipios

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Para que una porción de territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones: 

  

lo. Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o Municipios de los cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 

  

2º. Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al Municipio o Municipios de los cuales se segrega una suma no inferior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) anuales y que, además, estos distritos queden cada uno con un presupuesto no inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) anuales, sin computar en dichas sumas las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental. 

  

3º. Que, a juicio de los organismos departamentales de planeación, tenga capacidad para organizar un presupuesto anual no inferior a, doscientos mil pesos ($ 200.000.00), sin computar las transferencias que recibe de la Nación y del Departamento. 

  

4º. Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud, y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales. 

  

5º. Que la creación sea solicitada por no menos de cuatro mil ciudadanos domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio y que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el Juez del Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear. 

  

6º. Que los organismos departamentales de planeación conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo. 

  


Artículo 2º. A partir del año siguiente al de la vigencia de esta Ley, las bases de renta a que se refieren los ordinales 2º y 3º. del artículo anterior se aumentarán cada año en un diez por ciento. 

  


Artículo 3º. La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refieren los ordinales lo. a 6º. del Artículo lº., será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento, funcionario que tramitará el expediente. 

  

Si la documentación resultare incompleta, el Gobernador por medio de Resolución motivada así lo declarará en un término improrrogable de diez días y la devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar. 

  

La Asamblea Departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros o del Gobernador. 

  

Parágrafo. Si el Proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos años después. 

  


Artículo 4º. La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos. 

  


Artículo 5º. La ordenanza que cree un Municipio determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades, previo concepto de la Contraloría del respectivo Departamento. 

  


Artículo 6º. Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 1o de la presente Ley, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del distrito o distritos de los cuales formen parte, si el desarrollo de lacolonización o la explotación de recursos naturales asi lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. 

  

Igualmente, y por razones de conveniencia nacional, podrán crearse Municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del Presidente de la República. 

  


Artículo 7º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 13 de noviembre de 1969. 

  

El Presidente del Senado, 

  

CORNELIO REYES 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JAIME SERRANO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Eusebio Cabrales 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., 27 de noviembre de 1969. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Carlos Augusto Noriega.