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LEY141943194303 script var date = new Date(11/03/1943); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII. N. 25209. 23, MARZO, 1943. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se aprueba una convención celebrada entre Colombia y el UruguayVigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesLEY APROBATORIA DE TRATADO23/03/194323/03/1943252099211

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII. N. 25209. 23, MARZO, 1943. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 14 DE 1943

(marzo 11)

Por la cual se aprueba una convención celebrada entre Colombia y el Uruguay

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

Visto el texto de la Convención de Conciliación y Arbitraje celebrado entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay, en 21 de noviembre de 1941, que a la letra dice: 

  

"CONVENCION DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY" 

  

El excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia y el excelentísimo señor Presidente de la República de Oriental del Uruguay, en el deseo de reafirmar los lazos tradicionales de amistad que unen a ambas naciones y a fin de ofrecer su amplia contribución para el empleo de los medios pacíficos en la solución de todos los conflictos internacionales, han acordado celebrar una Convención de Conciliación y Arbitraje para lo cual designaron sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: 

  

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia al doctor don Raimundo Rivas, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay; y 

  

El Excelentísimo señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, al doctor don Alberto Guani; su Ministro Secretario de Estado para las Relaciones Exteriores: 

  

Quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: 

  

ARTICULO I 

  

Las controversias, de cualquier naturaleza y que por cualquier causa surgieren entre las Altas Partes Contratantes, serán sometidas a decisión arbitral, si no hubiere sido posible darles solución por la vía diplomática ordinaria o por los procedimientos de conciliación provistos en la presente Convención. 

  

ARTICULO II 

  

Antes de cualquier procedimiento arbitral la cuestión se someterá a una Comisión de Conciliación constituida en los términos que fija esta misma Convención. 

  

De común acuerdo, las Partes, podrán, no obstante, disponer que determinada controversia se resuelva por la vía del arbitraje, sin recurrir al procedimiento previo de la conciliación. 

  

ARTICULO III 

  

La Conciliación se confiara a una comisión de tres miembros, constituida para el caso por las Altas Partes Contratantes. Las Partes Contratantes designarán libremente, cada una un miembro y, de común acuerdo, entre nacionales de otros Estados, el tercero, quien será de pleno derecho, el Presidente de la Comisión. 

  

El tercer miembro, designado de común acuerdo, no deberá tener su domicilio en el territorio de ninguna de las Altas Partes Contratantes, ni hallarse a su servicio. 

  

La Comisión de Conciliación deberá constituirse dentro de los tres meses siguientes al día en que una de las Partes haya comunicado a la otra su intención de recurrir al procedimiento de conciliación. Si el tercer miembro de la Comisión no hubiere sido designado de común acuerdo por la Partes, durante ese plazo, a solicitud de cualquiera de ellas, se confiará su nombramiento al Consejo Directivo de la Unión Panamericana. 

  

ARTICULO IV 

  

A la Comisión de Conciliación corresponderá dilucidar las cuestiones que sean objeto de la diferencia, y formular, por escrito, las proposiciones tendientes al arreglo de las controversias. 

  

La Comisión entrará en funciones mediante requerimiento dirigido a su Presidente por ambas Partes, cuando en ello se proceda de común acuerdo; y, a falta de acuerdo, a solicitud de cualquiera de ellas. El requerimiento contendrá una breve exposición del motivo de la controversia y la invitación para que se proceda a tomar las medidas encaminadas a conciliar a las Partes. 

  

Cuando el requerimiento emane de una sola de las Partes, la requeriente hará a la otra la respectiva notificación. 

  

ARTICULO V 

  

Para las demás reglas de procedimiento se aplicarán las disposiciones de la Convención General de Conciliación Interamericana, suscrita en Wáshington el 5 de enero de 1929 

  

Del procedimiento arbitral 

  

ARTICULO VI 

  

Cuando haya transcurrido un mes, a partir de la clausura de los trabajos de la Comisión de Conciliación, sin que las Partes se hayan puesto de acuerdo para solucionar el conflicto, o en los casos en que se haya resuelto prescindir del procedimiento de conciliación, de acuerdo con al artículo II de la presente Convención, la controversia será llevada obligatoriamente, salvo acuerdo en contrario de las Partes, ante un Tribunal de Arbitraje constituído en la forma prevista en los artículos IX y X. 

  

ARTICULO VII 

  

Si se trata de un litigio que, según la legislación interna de ambas o de una de las Partes es de competencia de sus propias autoridades judiciales o administrativas, el conflicto será sometido al procedimiento arbitral sólo en el caso de denegación de justicia. 

  

ARTICULO VIII 

  

La decisión definitiva respecto a la existencia o nó de la denegación de justicia, tanto en lo judicial como en lo administrativo, corresponde al Tribunal que se designe para conocer del arbitramento. 

  

ARTICULO IX 

  

El Tribunal arbitral se compondrá de cinco miembros. Cada Parte nombrará un árbitro, que podrá ser elegido entre sus respectivos nacionales. Los otros tres árbitros serán elegidos, de común acuerdo, entre los nacionales de terceros Estados. Estos últimos deberán ser de nacionalidad diferente, no tener residencia habitual en el territorio de las Partes, ni hallarse a su servicio. 

  

ARTICULO X 

  

Si el nombramiento de los miembros del Tribunal arbitral no se hace en el plazo de tres meses, a contar de la demanda formulada por una de las Partes a la otra para constituír dicho Tribunal, las Altas Partes Contratantes se someterán al Tribunal Permanente de Arbitraje establecido conforme a las Resoluciones de la Conferencia de La Haya de 28 de junio de 1899 y de 18 de octubre de 1907. 

  

ARTICULO XI 

  

Las Altas Partes Contratantes formularán de común acuerdo, en cada caso, un compromiso especial para determinar claramente la materia objeto especial para determinar claramente la materia objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las reglas que se observarán en el procedimiento y las demás condiciones que convengan entre sí. 

  

ARTICULO XII 

  

A falta de indicaciones precisas y suficientes en el compromiso, con relación a los puntos indicados en el artículo precedente, se aplicarán, en cuanto sea necesario, las disposiciones de la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. 

  

ARTICULO XIII 

  

Transcurrido el plazo de tres meses, a partir de la constitución del Tribunal, sin haberse obtenido la concertación de un compromiso especial, el Tribunal arbitral conocerá del asunto a demanda de cualquiera de las Partes. 

  

ARTICULO XIV 

  

En caso de falta de normas en el compromiso o de carencia del mismo, el Tribunal aplicará las reglas de fondo indicadas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si no existieran reglas aplicables a la controversia, el Tribunal juzgará "ex aequo et bono" 

  

Disposiciones Generales. 

  

ARTICULO XV 

  

En todos los casos en que la controversia objeto de un procedimiento arbitral y, especialmente, si la cuestión respecto de la cual la Partes se hallan en desacuerdo resulta de actos ya realizados o a punto de realizarse, la Comisión de Conciliación que ha tomado conocimiento de la controversia recomendará a la Partes las medidas provisorias que considere útiles. 

  

El Tribunal Arbitral, en su caso, podrá indicar, dentro del más breve plazo posible las medidas provisorias aconsejables y las Partes se obligan a aceptarlas. 

  

Las Partes se comprometen a abstenerse de tomar medidas que repercutan en perjuicio de la ejecución de las resoluciones propuestas por la Comisión de Conciliación, o de la aplicación de la decisión arbitral; y, en general, no procederán a verificar actos de cualquier naturaleza susceptibles de agravar o de extender el conflicto. 

  

ARTICULO XVI 

  

Las dudas que puedan surgir entre las Altas Partes Contratantes, en lo tocante a la aplicación de la presente Convención, se incluye dentro de la competencia de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, según el caso. 

  

ARTICULO XVII 

  

Esta Convención permanecerá en vigor por un período de cinco años. Si un mes antes de la expiración de este término no fuere denunciada, por las Partes, se considerará prorrogada por otro período igual de cinco años y así sucesivamente. En caso de que la Convención fuere denunciada en el plazo establecido en este artículo, ella continuará en vigor durante un año contado desde la notificación de la denuncia. 

  

ARTICULO XVIII 

  

Esta Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con su legislación respectiva, y los Instrumentos de Ratificación serán canjeados, dentro del más breve término posible, en Bogotá o en Montevideo. 

  

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba indicados, firman la presente Convención y la sellan con sus sellos respectivos en Montevideo, a los veintiún días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y uno. 

  

(L.S.) RAIMUNDO RIVAS 

  

(L.S.) SALBERTO GUANI 

  

Organo Ejecutivo - Bogotá, 9 de julio de 1942. 

  

Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores 

  

(Fdo.) Luis LOPEZ DE MESA" 

  

Es copia fiel. 

  

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

A. González Fernández" 

  

Decreta: 

  


Artículo único. Apruébase la preinserta Convención de Conciliación y Arbitraje, firmada en Montevideo en 21 de noviembre de 1941. 

  

Dada en Bogotá, a veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres. 

  

El Presidente del Senado, PEDRO CASTRO MONSALVO. El Presidente de la Cámara de Representantes, MOISES PRIETO -El Secretario del Senado, Jaime Soto - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

Organo Ejecutivo - Bogotá, 11 de marzo de 1943. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, 

  

A. GONZALEZ FERNANDEZ