LEY141931193101 script var date = new Date(30/01/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21605. 31, ENERO, 1931. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se adicionan las disposiciones vigentes sobre eleccionesVigencia en EstudiofalsefalsefalseElectoralfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica del Decreto 2241 de 198631/01/193130/01/1931216051931

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21605. 31, ENERO, 1931. PÁG. 1.

LEY 14 DE 1931

(enero 30)

Por la cual se adicionan las disposiciones vigentes sobre elecciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Cuando al revisarse un censo por el Jurado Electoral se comprobare que en la lista de sufragantes del respectivo Municipio, están incluidos nombres de individuos de otra vecindad, el Jurado Electoral procederá a disponer la exclusión de tales nombres de los censos general o especial, según el caso. 

  

Si el Jurado Electoral dejare de cumplir con la obligación que le impone este artículo, incurrirá en las penas que señala el artículo 28 de la Ley 96 de 1920. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. A fin de evitar que un individuo sufrague en dos o más Municipios, el Gobierno dictará las medidas conducentes para suspender, durante las horas en que deban verificarse las elecciones populares, el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro. El ciudadano que contraviniere a las disposiciones que el Gobierno tome en cumplimiento de este artículo, será castigado con arresto hasta de noventa días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio. 

  

Las autoridades que se extralimiten en las atribuciones conferidas en este artículo, serán castigadas con la pena de destitución del empleo, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley para garantizar el ejercicio legítimo del derecho del sufragio. 

  


Artículo 3°. Al ciudadano a quien se le comprobare que en una misma elección popular hubiere votado más de una vez, se le castigará con prisión de uno a tres años, y con la pérdida de los derechos políticos. 

  


Artículo 4°. Los individuos que aparezcan en las listas de sufragantes de varios Municipios, tienen derecho a que se respete la inscripción en el Municipio de su vecindad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 85 de 1916. 

  

Autorícese ampliamente al Gobierno para que, en los reclamos justificados que se hayan presentado con este motivo, y para las elecciones que han de verificarse el primero de febrero próximo, dicte las resoluciones encaminadas al cumplimiento de este artículo, las cuales serán obligatorias para las corporaciones electorales. 

  

El miembro o los miembros de un Jurado Electoral que resultaren responsables de no haber dado cumplimiento, a sabiendas, a las disposiciones de este artículo, serán castigados con la pena de tres a seis meses de reclusión. 

  


Artículo 5°. Inmediatamente después de verificada toda elección popular; el Alcalde de la respectiva población, asociado de dos ciudadanos honorables de distinta filiación política, tomará el dato exacto del número de votos emitidos en cada mesa de votación, y todos tres lo transmitirán por telégrafo a los respectivos Gobernador y Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo. En los Corregimientos donde funcionen mesas de votación, el Corregidor cumplirá esta disposición, enviando el dato correspondiente al Alcalde del respectivo Municipio, quien a su vez lo transmitirá telegráficamente al Gobernador y al Tribunal Administrativo del Departamento. 

  

Es obligatorio para el Presidente de cada Jurado de Votación, bajo la multa de cincuenta pesos, facilitar y dar el dato del número de sufragantes a que se refiere esta disposición. 

  


Artículo 6°. En cada mesa de votación se colocará un recipiente con tinta indeleble o cualquiera otra solución química de este carácter, a fin de que en el momento de la votación, cada ciudadano empape en dicha tinta o solución el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos. El Alcalde del respectivo Municipio o el Corregidor en el territorio de su jurisdicción, harán que se cumpla esta disposición por los jurados de votación, a quienes se les impondrá una multa de veinte pesos de este artículo, a cada uno de sus miembros actuantes, por falta de cumplimiento de este requisito legal en el acto de las votaciones. 

  

El Gobierno reglamentará esta disposición. 

  


Artículo 7º. Esta Ley será publicada y repartida profusamente en todos los Municipios, y sus disposiciones se fijarán en sitios inmediatos al en que funcionen los Jurados de Votación, para cono­cimiento oportuno de todos los ciudadanos. 

  


Artículo 8º. En los Municipios creados después del año de 1922, se entenderá, para los efectos del artículo 3° de la Ley 80 de 1922, como ciudadanos hábiles para votar, en aquellos cuyo Concejo Municipal se compusiere de cinco miembros, dos mil; y, si se compusiere de siete miembros, cuatro mil. 

  


Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintinueve de enero de mil novecientos trein­ta y uno. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JOSE ULISES OSORIO. 

  

EI Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

A. SALGAR DE LA CUADRA. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa

  

EI Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, enero 30 de 1931. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLA Y A HERRERA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Carlos E. RESTREPO.