LEY 14 DE 1925
LEY141925192501 script var date = new Date(28/01/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXV. N. 19816. 3, FEBRERO, 1925. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se concede franquicia postal al capullo de seda que se movilice dentro del país, se abren unos créditos adicionales y se dictan varias disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Estadísticas|Presupuesto publico|Servicios postalesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false03/02/192528/01/1925198161811

DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXV. N. 19816. 3, FEBRERO, 1925. PÁG. 1

LEY 14 DE 1925

(enero 28)

Por la cual se concede franquicia postal al capullo de seda que se movilice dentro del país, se abren unos créditos adicionales y se dictan varias disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Concédese franquicia de porte de correo, por las estafetas nacionales, durante quince años, a contar de la vigencia de esta Ley, al capullo de seda que se cultive dentro del país y que se movilice de un punto a otro cualquiera del territorio nacional. 

  


Artículo 2º. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, determinara las condiciones que, para evitar el fraude, deban llenarse en cada caso por los interesados. 

  


Artículo 3º. El Gobierno incorporara precisamente en la Ley de Apropiaciones de la vigencia de 1925, la cantidad de trece mil doscientos cincuenta pesos ($13,250), para pagar los honorarios del Asesor de la Contraloría, experto en Contabilidad, control y administración financiera, en nueve meses y gastos de regreso a Nueva York, según contrato, y la cantidad de dos mil quinientos cincuenta pesos ($ 2 550) para pagar al Secretario del Asesor. 

  


Artículo 4º. La Comisión de la mesa de cada Cámara determinara, por medio de resolución, el personal que debe trabajar en el arreglo y entrega de los archivos de una y otra, tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias del Congreso. 

  

Parágrafo. Derogase el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 44 de 1924. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5º. Abrase al Presupuesto de la actual vigencia, el siguiente crédito adicional; 

MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS
CAPITULO 58
Gastos varios.
Artículo 585 bis. Para dar cumplimiento, en los meses de noviembre y diciembre, al Artículo 1o. de la Ley 24 del corriente año, así:
Para el Oratorio Festivo del Venerable don Juan Bosco, mil pesos$1,000 ..
Para el Sindicato Nacional de Obreras de Aguja, seiscientos pesos00 ..

Artículo 6º. El papel gravado ad valorem por la Ley 102 de 1923, queda exceptuado del pago del impuesto sobre el empaque establecido por el Articulo 23 de la Ley 59 de 1917, siempre que dicho empaque sea el ordinario y corriente, como cajas de madera o el usado para fardos.

Artículo 7º. Autorizase al Gobierno para contratar en el Exterior los servicios de un Técnico que se encargue de la organización completa del ramo de Estadística en todo el país. Igualmente autorizase al Gobierno para contratar hasta tres Técnicos y uno extranjero, para que, bajo la dirección del Ministerio 

  

de Hacienda y Crédito Público, revisen el arancel aduanero (Ley 117 de 1913), la Ley 85 de 1915, las que la adicionan y reforman, y el informe que sobre Aduanas dejo la Misión Financiera, estudien todas esas disposiciones y formulen sendos proyectos de ley sobre arancel aduanero y código de Aduanas, fundados en los principios modernos sobre la materia. 

  

Parágrafo. El Gobierno incluirá en la Ley de Apropiaciones, las partidas necesarias para darle cumplimiento a este artículo. 

  

Parágrafo. En la organización que el Gobierno de al ramo de Estadística, podrá imponer multas y otras sanciones tendientes a hacer efectiva la obligación que tienen los funcionarios públicos y las entidades particulares, de suministrar a la Oficina Central los datos estadísticos. 

  


Artículo 8º. Derogáse el numeral 2º del Articulo 30 y los Artículos 31 y 32 de la Ley 89 de 1980. 

  

Cuando en la demanda de división de Resguardos de indígenas se acompañe el censo de la respectiva parcialidad, formado de acuerdo con las leyes pertinentes, no será necesario incorporar de nuevo en aquella los nombres de los individuos que forman esta, excepto en el Departamento de Caldas, en el cual regirán las disposiciones vigentes actualmente. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9º. La subvención a que tiene derecho el Departamento del Cauca para su ferrocarril Santander-Timba, de conformidad con el Articulo 14 de la Ley 66 de 1923, se pagara en la forma establecida por el artículo 1º de la Ley 29 de 1917, que trata de la misma materia. 

  


Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y siete de diciembre de mil novecientos veinticuatro. 

  

El Presidente del Senado, Román GÓMEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MÁRQUEZ. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, 28 de enero de 1925. 

  

Publíquese el anterior proyecto de ley, y ejecútese, con excepción de él artículo 1º y 2º, los cuales fueron objetados, y las objeciones declaradas fundadas por la honorable Cámara de Representantes. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, 

  

Jesús M. MARULANDA.