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LEY141924192410 script var date = new Date(17/10/1924); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LX. N. 19732. 21, OCTUBRE, 1924. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se honra la memoria del doctor Nicolás EsguerraVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse21/10/192421/10/1924197321371

DIARIO OFICIAL. AÑO. LX. N. 19732. 21, OCTUBRE, 1924. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 14 DE 1924

(octubre 17)

por la cual se honra la memoria del doctor Nicolás Esguerra

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

considerando: 

  

1º Que en el mes de diciembre del año próximo pasado falleció en esta ciudad el austero patricio colombiano, honra de la República y de la raza, doctor Nicolás Esguerra. 

  

2º. Que el doctor Esguerra se distinguió durante su larga y meritoria vida, por sus admirables virtudes privadas y por su espíritu público, por su energía de carácter y su valor civil, y por su amor decidido y constante a los ideales democráticos de la República, en cuya defensa libro muy valientes y brillantes campañas en la prensa, en el magisterio y en el Parlamento, distinguiéndose siempre como uno de los más esclarecidos oradores de Colombia. 

  

3º. Que el doctor Esguerra encarno en si la suprema y tolerancia, y por su amor a la República, el respeto a ideas ajenas, y las nobles virtudes de caballero cristiano con que supo presentarse siempre, aun en los más intensos debates políticos, logro ascender a una cumbre serena, fuera de los ardores de partido, y merece la veneración unánime de amigos y adversarios que veían en el a uno de los primeros ciudadanos. 

  

4º Que el doctor Esguerra desempeño muy importantes puestos públicos entre otros los de Diputado a varias Asambleas, Representante y Senador del Congreso Nacional, Diputado a la Asamblea Constituyente de 1910, Ministro de Estado en todas las Carteras, Plenipotenciario ante varios Gobiernos amigos, y miembro de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuya Presidencia lo sorprendió la muerte sirviendo con ejemplar aplicación la República, decreta

  


Artículo 1º. El congreso de Colombia honra la memoria del señor doctor don Nicolás Es docto y recto varón, cuya admirable vida privada no menos que su ejemplar carrera pública, su alteza de miras y rectitud de intenciones, su probidad y desprendimiento su cordura , descripción y tolerancia, su cristiana benevolencia y el culto fervoroso que siempre rindió a la República, hicieron de este noble patricio uno de los primeros ciudadanos de la Nación. 

  


Artículo 2º. Un retrato al óleo del doctor Nicolás Esguerra será solemnemente colocado en el salón de sesiones del Senado, como homenaje perpetuo a su memoria y recordación de sus virtudes. 

  

Artículo 3º Un monumento levantado en la ciudad de Bogotá, cuyo frente llevara esta inscripción: 

  

Colombia a Nicolás Esguerra, Perdurara el recuerdo del ilustre patricio, cuya vida se presenta al país como modelo de ciudadanos y patriotas. 

  

Parágrafo. Una Comisión que se denominara Homenaje Nicolás Esguerra, queda encargada de llevar a término la obra que se hará por suscripción nacional. 

  

Parágrafo. Esta Comisión será integrada ad honorem por los Presidentes de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de la Academia Nacional de Historia. 

  


Artículo 4º. Autorízase al Gobierno para encabezar la suscripción con una suma hasta de dos mil pesos ($2.000). 

  


Artículo 5º. Todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley quedan incluidos en el Presupuesto de la próxima vigencia, en el renglón correspondiente a las Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 6º. Sendas copias auténticas de la presente Ley, serán puestas en manos de los hijos del señor doctor Nicolás Esguerra. 

  

Dada en Bogotá a trece de octubre de mil novecientos veinticuatro. 

  

El Presidente del Senado, Ricardo TIRADO MACÍAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel Enrique PUYANA. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá octubre 17 de 1924. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA. 

  

EL MINISTRO DE GOBIERNO, 

  

Miguel ABADIA MENDEZ.