DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXIII. N. 18763. 8, FEBRERO, 1923. PÁG. 1
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 14 DE 1923
(enero 31)
Por la cual se adiciona y reforma la 120 de 1919, sobre hidrocarburos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. El inciso 3 del artículo 1 de la Ley 120 de 1919 quedara así:
El asfalto extraído de los terrenos enumerados en el artículo 3 de la Ley 120 de 1919, pagara como impuesto único, por la exportación, el de 6, 4 y 2 por 100, según la zona de donde provenga, de acuerdo con el artículo 2.
Si el asfalto fuere extraído de los terrenos de que trata el artículo 4 de dicha Ley 120, la cuota que pagara será solo del 5, del 3 y del 1 por 100, según la zona.
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Artículo 2º. La Nación se reserva el derecho de cambiar el sistema del impuesto de exportación por uno equivalente de exportación, en los productos extraídos de terrenos de propiedad particular; asimismo el de sustituir el canon de participación en las explotaciones petrolíferas en terrenos de los enumerados en el artículo 3 de la Ley 120 de 1919, por una cuota equivalente en la exportación de los productos, en los términos de que habla el artículo 2 de dicha Ley.
Para los petróleos refinados de una y otra procedencia y para los derivados de cualquiera clase se establecerá el impuesto proporcional o canon de participación que haya de corresponder a la naturaleza de esos productos, en forma que la Nación no reciba en ningún caso un canon de participación o impuesto inferior al señalado en la Ley 120 de 1919.
El cambio de la manera de cobrar el impuesto de hidrocarburos no afecta en nada lo dispuesto en el artículo 34 de la expresada Ley 120 de 1919.
Artículo 3º. El artículo 3 de la Ley 120 de 1919 quedara así:
Por todo contrato de arrendamiento de yacimientos o de depósitos de hidrocarburos situados en los terrenos baldíos, en los recuperados o que recupere la Nación por nulidad, caducidad o resolución de las adjudicaciones que de ellos se hubieren hecho, en los concedidos legalmente durante la vigencia del artículo 112 de la Ley 110 de 1912, en los que la Nación haya adquirido o adquiera cualquier título y en los que le pertenezcan como bienes fiscales, se pagara, además de la participación de qué habla el artículo 2 de la Ley 120 de 1919, un impuesto territorial de diez centavos anuales por cada hectárea, durante todo el tiempo del contrato.
En los terrenos adjudicados o cedidos como baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873, y en aquellos terrenos cultivados o poseídos por colonos, el explotador deberá pagar al dueño del suelo o al colono o cultivador las indemnizaciones o prestaciones a que tenga derecho, de acuerdo con los capítulos 12 y 13 del Código de Minas, o según los avalúos periciales de los cultivos, mejoras o trabajos de cualquier clase que hubieren hecho los colonos, si estos prefieren esta forma de estimación, sin perjuicio de las convenciones particulares que puedan acordar las partes. El impuesto territorial no da al concesionario el uso de la superficie del suelo, sino el derecho para explorar y explotar su subsuelo en busca de hidrocarburos. El territorio de las concesiones puede ser ocupado por colonos y adjudicado, en los términos del Código Fiscal, a terceros; empero, en una extensión superficiaria de quinientos metros de radio alrededor de los pozos de petróleo, de las refinerías y demás construcciones que las empresas explotadoras de hidrocarburos instalen en las zonas contratadas, no se harán tales adjudicaciones, ni se permitirán fundaciones agrícolas o ganaderas, ni edificaciones, por personas extrañas sin permiso especial de dichas empresas.
Por el uso de la superficie de estos lotes, las empresas explotadoras pagaran a la Nación un canon de arrendamiento anual de dos pesos ($2) por cada hectárea, desde que se instalen los taladros, refinerías, etc.
Hasta una distancia de cien metros a cada lado de los oleoductos particulares de cada explotación, que se construyan dentro de las zonas contratadas, tampoco podrán adjudicarse baldíos, ni establecerse fundaciones agrícolas, ni alzar edificaciones por personas extrañas sin permiso especial de los explotadores.
Por el uso de la superficie de esta faja de terrenos a los lados de los oleoductos pagaran los arrendatarios un canon anual de diez centavos por hectárea desde que establezcan el oleoducto.
Queda sustituido el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 120 de 1919.
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Artículo 4º. Declarase libre en todo el territorio de la República la exploración superficial de los terrenos de que trata el artículo 3 de la Ley 120 de 1919, con el objeto de buscar en ellos los indicios de la existencia de hidrocarburos estudiar su estructura y demás datos geológicos que sean necesarios para su conocimiento científico. Cuando las exploraciones hayan de hacerse con perforaciones o taladros, el Gobierno concederá permiso para explorar el subsuelo hasta con término de cinco años y en la extensión que determina la ley para la explotación.
El explorador que por medio de taladro compruebe la existencia de hidrocarburos en el terreno explorado, tendrá derecho a celebrar el contrato de explotación en los términos del artículo 6 de esta Ley.
Si hubiere concurrencia para obtener permiso de exploración sobre un mismo terreno, tendrá la preferencia quien compruebe que ha sido el descubridor de los yacimientos.
El permiso no se concederá si sobre la misma zona se hubiere ya solicitado celebración del contrato de explotación por alguna otra persona o entidad, o concurrieren circunstancias que envuelvan dolo o peligro grave para la Nación. Por el permiso de exploración pagara quien lo obtenga un canon de arrendamiento anual estipulado a razón de diez centavos por hectárea, desde el tercer año en adelante. Quedan así modificados los artículos 11 y 12 de la Ley 120 de 1919.
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Artículo 5º. El numeral II del artículo 15 de la Ley 120 de 1919, quedara así:
Se determinara por límites claros la zona de explotación, la cual no debe exceder de cinco mil hectáreas ni bajar de mil pudiendo asumir cualquier forma geométrica, pero la mayor longitud no deberá exceder de dos y media veces la mayor latitud. Al efecto se acompañara un plano topográfico y geológico, que en cuanto a lo primero suministre los datos para poder efectuar la localización sobre el terreno de la zona pedida, y en cuanto a lo segundo, contenga todos los datos geológicos superficiales que den idea clara de las estructuras favorables a la acumulación del petróleo.
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Artículo 6º. El inciso 1 del artículo 17 de la Ley 120 de 1919 se descompondrá en dos, así:
Si hubiere varios proponentes sobre un mismo lote será preferido el descubridor del yacimiento, siempre que la propuesta la haya acompañado de los datos geológicos que acrediten científicamente la formación de estructuras favorables a la existencia de yacimientos de hidrocarburos; y si no hubiere descubridor, será preferido el explorador del subsuelo con perforaciones o taladros, quien deberá acompañar a su petición el plano geológico en la forma indicada en el artículo anterior. Quedan a salvo los legítimos derechos adquiridos hasta la fecha.
Si el descubridor perdiere su derecho por no presentarse a celebrar el contrato dentro de un año siguiente a la calificación de su propuesta, o por cualquiera otra causa legal, y hubiere otros proponentes sobre el mismo lote, el contrato se celebrara con las personas o entidades que ofrezcan mayor impuesto, si dieren garantías de capacidad y de eficacia en la explotación, y en igualdad de impuestos con las que ofrezcan mayores garantías en los otros conceptos.
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Artículo 7º. Persona natural o jurídica que pretenda tener mejor derecho sobre el subsuelo de los terrenos que se hayan solicitado en arrendamiento para la explotación de hidrocarburos, puede presentar oposición ante el Ministerio de Obras Públicas. El memorial de oposición debe ir acompañado del título que acredite el dominio sobre el terreno cuya propiedad se pretende.
En la sección respectiva del Ministerio se estudiaran estos documentos y se admitirá o desechara la oposición administrativamente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese formulado.
Si el opositor no se conformare con la resolución que recaiga a su solicitud, podrá intentar la revisión de ella de conformidad con lo dispuesto en la Ley 130 de 1913, sin perjuicio de las acciones que le competan ante los Jueces ordinarios, según el derecho común.
Artículo 8º. El plano que conforme a la ley debe acompañarse al memorial de propuesta será absolutamente reservado, así como el informe técnico que sobre él se rinda.
Tales documentos serán considerados como de propiedad industrial del proponente.
Artículo 9º. Como inciso 2o. del artículo 19 de la Ley 120 de 1919, se tendrá el siguiente:
La propuesta será aceptada en el Ministerio dentro de treinta días después de recibida en él, si ha sido formulada llenando los requisitos que exige la ley. En el caso de que no esté arreglada a las prescripciones legales, le será devuelta al interesado, señalándole un plazo prudencial para que la perfeccione; y si la devolviere dentro del término que se le conceda, con las correcciones del caso, se procederá como se dice al principio de este inciso.
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Artículo 10. El artículo 20 de la Ley 120 de 1919 quedara así:
Aceptada la propuesta, se publicara en el Diario Oficial un extracto de ella, con indicación de la región y demás datos que se estimen convenientes para la identificación de la zona o zonas solicitadas; copia de esta publicación se enviara al Alcalde del Municipio respectivo, para que la pregone por el bando en el primer día de concurso después de su recibo.
Sesenta días después de publicada la propuesta se celebrara por el Ministerio de Obras Publicas el contrato o contratos de arrendamiento respectivos.
Durante el término anterior es tiempo hábil para formular oposiciones.
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Artículo 11. El artículo 21 de la Ley 120 de 1919 quedara así:
Celebrado el contrato se someterá a la aprobación del Presidente de la República y del Consejo de Ministros, mas no se perfeccionara sino cuando obtenga el dictamen favorable del Consejo de Estado y de la Junta de Hacienda, creada por la Ley 109 de 1919. Estas entidades, el Consejo de Estado y la Junta de Hacienda, tendrán un plazo improrrogable de veinte días para el estudio de cada negocio, contado desde la fecha en que les sea entregado el respectivo contrato.
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Artículo 12. El numeral 6o. del artículo 23 de la Ley 120 de 1919 quedara así:
La declaración de que el arrendamiento se contrata por el término de veinte años, prorrogables hasta por veinte más, siempre que el contratista hubiere cumplido satisfactoriamente sus obligaciones.
En este caso el Contratista pagara cinco mil pesos por cada año de prorroga que se acuerde y se sujetara a las disposiciones de la ley que rija entonces sobre el particular.
Deróguense los numerales 8o. y 10 del artículo 23 de la Ley 120 de 1919.
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Artículo 13. El artículo 24 de la Ley 120 de 1919 quedara así:
En un mismo Departamento, Intendencia o Comisaria, podrá una misma persona natural o jurídica adquirir en arrendamiento por contrato directo hasta quince mil hectáreas de terreno para explotar hidrocarburos, sea en uno o varios lotes, limítrofes o no, pero cada lote será motivo de un contrato especial.
Esto no obsta para que el interesado pueda pedir, por medio de un memorial dirigido al Ministerio de Obras Públicas, la reducción de la superficie de un lote contratado hasta la cantidad que juzgue suficiente para sus trabajos, quedando la porción abandonada a disposición de la Nación.
También podrá el interesado renunciar al contrato por completo, si no encontrare hidrocarburos en cantidad comercial, dentro del término de cinco años, y mediante la prueba de haber verificado las investigaciones precisas para comprobar la existencia o no de hidrocarburos comercialmente explotables.
Es entendido que ninguno de los lotes en que se divida una concesión podrá ser inferior a mil hectáreas.
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Artículo 14. Celebrado el contrato para explorar y explotar hidrocarburos, el Ministro de Obras Publicas comisionara al Alcalde de la ubicación del terreno para que entregue al arrendatario la zona arrendada. La entrega se hará a costa del concesionario, de conformidad, en cuanto sea aplicable, con lo que al respecto indica el Código de Minas, verificándose las medidas de acuerdo con el plano topográfico que ha servido de base para hacer el contrato.
Artículo 15. El numeral 4o. del artículo 29 de la Ley 120 de 1919 se descompondrá en dos, así
4º. Cuando pasados seis años desde la fecha de la concesión respecto de los yacimientos que se encuentren en la tercera zona, cinco años respecto de los que se encuentren en la segunda, y cuatro años respecto de los que se encuentren en la primera, no se encontraren dichos yacimientos en estado de explotación continua, entendiéndose esta según las condiciones que se establecen en el artículo 25 de la Ley 120 de 1919, o cuando encontrándose en tal estado se suspenden los trabajos por un año completo, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a las Leyes civiles, en uno y otro caso.
5º. Cuando transcurridos los seis años correspondientes a la tercera zona, los cinco a la segunda o los cuatro a la primera, no estuvieren los yacimientos en explotación continua, el Gobierno, teniendo en cuenta los inconvenientes que para esa explotación hubieren comprobado plenamente los concesionarios, podrá conceder una prorroga hasta de cinco años más, siempre que obtenga garantías suficientes de que se realizara durante ella la explotación efectiva, y que adquiera algún beneficio adicional para el Estado que justifique la ampliación del plazo. En caso de esta prórroga, será necesario el concepto favorable de la Junta de Hacienda.
Parágrafo. Para que la declaratoria de caducidad surta sus efectos, se requiere que el arrendatario o quien represente legalmente sus derechos, sea notificado personalmente o por el medio señalado por el artículo 25 y siguientes de la Ley 105 de 1890. La resolución que declare la caducidad se publicara en el Diario Oficial y en el respectivo periódico oficial del Departamento.
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Artículo 16. Todas las propuestas de contratos de arrendamientos para explotar hidrocarburos que hayan sido presentadas al Ministerio de Obras Públicas, llenando las formalidades de la Ley 120 de 1919, y no hayan sido resueltas con la celebración del respectivo contrato, tendrán preferencia, por orden de fechas para la consideración de ellas, y se tramitaran de acuerdo con las formalidades de la presente Ley.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 38 de la Ley 120 de 1919, sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos, y de la Ley 96 de 1922, sobre pesca en los mares de la República, se entiende por mar territorial una zona de doce millas marinas en torno de las costas del dominio continental y del dominio insular de la República.
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Artículo 18. Facultase al Gobierno para enviar al Exterior hasta tres ingenieros graduados a especializarse en geología y demás ramos relacionados con la industria del petróleo, del hierro y del carbón.
El personal será elegido por medio de concurso entre individuos que, además del título, comprueben haber cursado un año completo de mineralogía, geología superior y química de hidrocarburos en la Facultad de Ciencias Naturales, o que se someta a examen sobre tales materias ante profesores competentes, designados por el Ministerio de Instrucción Pública. Los beneficiados en este concurso deberán constituir fianza de que prestaran sus servicios al Gobierno durante un año por lo menos, y en condiciones equitativas, después de haberse especializado en el Exterior.
Artículo 19. El Gobierno hará publicar, bajo la dirección del Ministerio de Obras Públicas, la parte vigente de la Ley 120, sobre hidrocarburos, con intercalación, en el lugar que les corresponda, de las disposiciones de la presente Ley y de los decretos y resoluciones que sobre la materia se hayan dictado, publicación que se hará en los idiomas que el Gobierno estime necesario.
Dada en Bogotá a veinticuatro de enero de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Luis CUERVO MÁRQUEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, J. TOBÓN QUINTERO. El Secretario del Senado Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, enero 31 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
Aquilino VILLEGAS.