LEY131965196509 script var date = new Date(01/09/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31751. 14, SEPTIEMBRE, 1965. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se auxilia al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Pasto, y a la institución social Unión Popular Católica.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse14/09/196501/09/1965317515051

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31751. 14, SEPTIEMBRE, 1965. PÁG. 1.

LEY 13 DE 1965

(septiembre 01)

por la cual se auxilia al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Pasto, y a la institución social Unión Popular Católica.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Auxíliase al "Cuerpo de Bomberos Voluntarios", de la ciudad de Pasto con la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), que se invertirán en la terminación del edificio que tiene dicha institución y en adquirir los equipos y elementos indispensables para su dotación. 

  


Artículo 2º. Auxíliase con la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), para la terminación del edificio que construye actualmente la sociedad Obrera Unión Popular Católica en la ciudad de Pasto. 

  


Artículo 3º. El valor de estos auxilios será entregado a los tesoreros, tanto del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, como al de la Sociedad Unión Popular Católica, previo el lleno de los requisitos legales. 

  


Artículo 4º. Con sendos auxilios de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), la Nación contribuirá a la construcción del edificio para la Escuela Artesanal del Instituto San Bosco de Pasto, del Estadio Municipal de Ipiales y del Palacio Episcopal de la misma ciudad; y con la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) a la obra de acción social del "Centro Cristo Obrero de Ipiales". 

  


Artículo 5º. Los auxilios anteriores serán incluidos en el Presupuesto de la próxima vigencia, y en caso de no hacerlo, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos necesarios, o hacer los traslados de rigor, para dar fiel cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los tres días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cinco. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EUGENIO GOMEZ GOMEZ. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Horacio Ramírez Castrillón. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E. Septiembre 1o. de 1965. 

  

Publíquese y Ejecútese 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Joaquín Vallejo Arbeláez. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama.