LEY131947194711 script var date = new Date(03/11/1947); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26573. 7, NOVIEMBRE, 1947. PÁG. 10.PODER LEGISLATIVOPor la cual se crea el Departamento del ChocóVigencia en EstudiofalsefalsefalseEntes territorialesfalseLEY ORDINARIA15/11/194715/11/1947265795771

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26573. 7, NOVIEMBRE, 1947. PÁG. 10.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 13 DE 1947

(noviembre 03)

Por la cual se crea el Departamento del Chocó

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.º En desarrollo del articulo 6.ºde la Constitución Nacional, crease el Departamento del Choco, formado por el territorio de la Intendencia del mismo nombre. Su capital será Quibdó. 

  

PARAGRAFO. Son limites del Departamento del Choco: desde la desembocadura más meridional del rio San Juan, en el Pacifico, sube la vaguada de este rio hasta la boca del rio Calima; de este punto, por entre los ríos San Juan y Calima, para tomar por el filo de la cuchilla que separa las aguas del cama y del Munguidó, hasta dar con la cima de la Cordillera Occidental, divisoria aguas entre las vertientes del Cauca y del San Juan, hasta encontrar la cuchilla que divide aguas entre el Cucurrupi y el Sanquinini por esta, y la Cuchilla Atravesada, hasta la confluencia de los ríos Sanquinini y Garrapatas; rio Garrapatas, aguas arriba, hasta la boca del rio Cajamarca; de aquí, por estribaciones secundarias la cordillera, a buscar la serranía en donde nace el rio Sipí, que más al Norte se llama "Serranía de los Paraguas"; sigue el lindero por esta serranía, divortium-aquarum, entre los ríos de las Vueltas y Habita, pasa por el alto de Peladeros y continua por las cumbres de la Cordillera Occidental hasta el cerro de Tatamá. 

  

Del cerro de Tatamá desciende por la estribación que divide aguas entre los ríos Tamana y San Juan, hasta llegar a las cabeceras del rio Lloraudó, para bajar por el cauce de este hasta su desembocadura en el rio San Juan, y por este, aguas arriba, hasta la boca del Guarato, continuando por el curso de este hasta la cordillera que divide aguas del Andágueda y el San Juan, hasta subir de nuevo a la Cordillera Occidental en el cerro de Paramillo, y seguir por la cima de esta cordillera hasta subir a la cima del "Cerro Plateado", en el Departamento de Antioquia. 

  

Desde el "Cerro Plateado" desciende por la estribación de la Cordillera Occidental que va separando aguas de los ríos Payon y Penderisco de las del Atrato y las del Arquia, y el Ocaidó de las del rio Bebara, hasta llegar a los nacimientos del pequeño rio Opogodo, que se inicia entre el rio Bebara y el Arquia, a la atura de Isleta, y desemboca en la ciénaga de Palo Blanco, un poco más al sur de la confluencia del Atrato y el Arquia. De aquí sigue el limite por la vaguada occidental del rio Atrato, y por el brazo de Montaño hasta la boca de la quebrada ;Montaño, donde atraviesa la gran isla del atrato, y sale el brazo de Murindo, siguiendo por este rio abajo hasta un punto medio entre los ríos Jiguamiando y Murindo, que desembocan en el Atrato; luego sigue este lindero por el divorcio de aguas de los ríos citados, para ir a buscar las cabeceras del rio Pavarando, hasta llegar a la confluencia de este con el Rio Sucio, para dirigirse luego a las cabras del rio Tumaradocito y buscar el divorcio de aguas entre este rio y el Tumarado, hasta llegar al rio Atrato, en el remolino de las Pulgas, siguiendo luego la margen izquierda del Atrato, hasta salir al mar por la boca mas occidental, que se llama Tarena. 

  

De aquí sigue el limite por la costa occidental del golfo de Uraba hasta el Cabo de Tiburón, limite con la república de Panamá; sigue luego por los límites entre Colombia y Panamá, según la demarcación practicada por la Comisión Mixta Colombo-Panameña, hasta el punto intermedio entre Cocalito y "La Ardilla", donde hay un hito internacional, y de aquí hacia el Sur, por la costa del mar Pacifico, hasta la boca del San Juan, punto de partida. 

  


ARTÍCULO 2.º Crease el Distrito Judicial de Quibdó, con jurisdicción en todo el Departamento del Choco, cuya cabecera será el Municipio de Quibdó, y estará compuesto de los Circuitos de Quibdó, Istmina y Nuqui. 

  


ARTICULO 3.º En la cabecera del Distrito Judicial de Quibdó habrá un tribunal con el siguiente personal: tres Magistrados, tres Escribientes, Auxiliares de estos, un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente de Secretaria y un Portero. 

  

Las asignaciones del personal de este Tribunal serán las mismas señaladas a los demás de su clase. 

  


ARTICULO 4.º El Ministerio Publico estará representado en el tribunal Superior de Quibdó por un Fiscal y su respectivo Escribiente, con asignaciones iguales a los de su clase. 

  


ARTICULO 5.º En el Distrito Judicial de Quibdó habrá, además, un Juzgado Superior con el siguiente personal: un Juez Superior, un Secretario y un Portero Escribiente, con asignaciones iguales a los de su clase. 

  


ARTICULO 6.º El Ministerio Público estará representado por un Fiscal y un Escribiente, con asignaciones iguales a los de su clase. 

  


ARTICULO 7.º Crease el Tribunal Seccional Administrativo del Choco, con jurisdicción en el Departamento del mismo nombre, y cuya cabecera será la ciudad de Quibdó. El personal de dicho Tribunal será el siguiente: tres Magistrados, un Secretario y un Portero Escribiente, con las asignaciones de los empleados de su clase. 

  


ARTICULO 8.º Sera Fiscal del Tribunal Administrativo reincorporara a los Circuitos Judicial y Notarial de Quibdó. 

  


ARTICULO 9.º El Municipio de El Carmen de Atrato se reincorpora a los Circuitos Judicial y Notarial de Quibdó. Queda en estos términos modificado el artículo 1.º de la Ley 24 de 1945. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 10. El Departamento del Choco elegirá tres Senadores y tres Representantes. 

  


ARTICULO 11.La asignación diaria de los Diputados, por concepto de dietas y gastos de representación, no podrá exceder de diez pesos ($ 10.00); y los gastos de Secretaria de la misma Asamblea y viáticos de los Diputados no podrán exceder de tres mil quinientos pesos ($ 3.500.00) anuales. 

  


ARTÍCULO 12. Durante los diez primeros años de la vigencia de la presente Ley el Departamento del Choco seguirá gozando de la indemnización o auxilio reconocido a la Intendencia del mismo nombre por el artículo 7.º de la Ley 69 de 1927. 

  


ARTICULO 13. El Gobierno podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas o dificultades que suscite la aplicación de la presente Ley. 

  

Dada en Bogotá, a veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

El Presidente del Senado, F. DE P. VARGAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS CESAR PUYANA-El Secretario del Senado, Carlos v. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre 3 de 1947. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Justicia Encargado del Despacho de Gobierno, 

  

José AntonioMONTALVO-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Educación Nacional, Eduardo ZULETA ANGEL