DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXV. N. 19815. 2, FEBRERO, 1925. PÁG. 4
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 13 DE 1925
(enero 28)
Por la cual se abren varios créditos adicionales y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de 1o. de enero a 31 de diciembre de 1924, el siguiente crédito adicional.
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS |
CAPITULO 69 |
Gastos varios. |
Artículo 709. Para compra y composición de muebles para las oficinas nacionales, seis mil pesos | $ | 6,000 |
Articulo 712 A. Para pagar las cuentas pendientes por arrendamiento de locales y suministro de muebles para las oficinas nacionales, en el año de 1923, seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos con noventa y siete centavos | 6,857 97 | |
Suma | $ | 12,857 97 |
Artículo 2º. Destínase la suma de seis mil pesos ($ 6,000) para pagar la Comisión demarcadora de límites entre Boyacá y Santander, nombrada por el Senado en sus actuales sesiones, a razón de dos mil pesos ($ 2,000) para cada uno de sus miembros. Para los gastos de peones, exploraciones, etc., se destinará la suma de quinientos pesos ($ 500); todas estas sumas se incluirán, sin más requisito, en la Ley de Apropiaciones de 1925; y si el congreso no hiciere esta inclusión en sus actuales sesiones, el Gobierno la hará por medio del respectivo crédito administrativo, que sin más requisitos, abrirá al efecto. |
Artículo 3º. Los sueldos de los empleados de Telégrafos serán los señalados por las leyes y decretos vigentes, con un aumento del treinta, del veinte, del quince y del diez por ciento, según que tales asignaciones mensuales sean de cinco a cuarenta pesos, de cuarenta a cien pesos, de cien a doscientos pesos y de doscientos a trescientos pesos, respectivamente.
Artículo 4º. El Poder Ejecutivo queda autorizado para mejorar hasta en un cuarenta por ciento las anteriores asignaciones y las de los empleados de Correos, cuando el clima, el recargo de trabajo, la carestía de la vida, el aislamiento u otra circunstancia análoga imponga como equitativo el aumento.
Artículo 5º. Son fondos de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico de que trata la Ley 82 de 1912, la existencia en caja de lo recaudado en años anteriores, las acreencias existentes a la expedición de la Ley 34 de 1923 y el dos por ciento de aumento de los sueldos de los empleados de esos ramos decretado por el Artículo 6º de la Ley 99 de 1923.
Dichos fondos estarán a cargo de una Junta compuesta del Secretario del Ministerio de Correos y Telégrafos, del Administrador de Correos de Bogotá y del Juez de Ejecuciones Fiscales de esos ramos, la que tendrá las facultades que le asigno la Ley 82 de 1912, que queda vigente en todo lo que no sea contrario a esta disposición.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6º. Los sueldos de los empleados de Correos serán los señalados por las leyes y decretos vigentes, con un aumento del treinta, del veinte, del quince y del cinco por ciento, según que tales asignaciones mensuales sean de cinco a cuarenta pesos, de cuarenta a cien pesos, de cien a doscientos pesos, y de doscientos a trescientos pesos, respectivamente.
Artículo 7º. El Gobierno procederá inmediatamente a extender a Marinilla el servicio telefónico nacional que se establecerá entre Medellín y Bogotá, pasando por Ríonegro y Manizales.
Artículo 8º. Con el fin de que el Gobierno pueda apresurarse a dar cumplimiento a la Ley
31 del corriente año, por la cual se fomenta la navegación aérea y se conceden varios auxilios, abrece a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia económica, el siguiente crédito adicional.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS
CAPITULO 45 | ||
Artículo 424 bis. Para dar cumplimiento a la Ley 31 del corriente año, por la cual se fomenta la navegación aérea y se conceden varios auxilios, ochenta mil pesos. | $ | 80.000 |
Artículo 9º. Esta Ley empezara a regir desde su sanción, pero los aumentos de sueldos y personal que se decretan, solo se harán efectivos a partir del 1º de enero próximo, para lo cual en la Ley de Apropiaciones o en el Decreto de liquidación del Presupuesto, se incluirán precisamente las partidas necesarias para satisfacer las erogaciones de que trata la presente Ley. |
Dada en Bogotá a treinta de Diciembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Román GÓMEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Eustasio RIVERA. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Enero 28 de 1925.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Jesús M. Marulanda.