DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22095. 24, SEPTIEMBRE, 1932. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 12 DE 1932
(septiembre 23)
Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Gobierno queda autorizado para conseguir en préstamo o en forma de anticipo de rentas, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000), en los términos y condiciones que permita la situación del mercado financiero. Si los bancos accionistas del de la República tomaren parte en dichos préstamos, este último podrá efectuar con ellos operaciones de préstamo o redescuentos, y tales operaciones no afectarán el cupo ordinario del Gobierno en dicho Banco, como tampoco lo afectará la parte que este establecimiento tome directamente en los referidos préstamos.
Artículo 2º. Los recursos a que se refiere esta Ley podrán obtenerse, en todo o en parte, por medio de la emisión de bonos internos de un empréstito patriótico, en las condiciones que acuerde el Gobierno.
Artículo 3º. Los fondos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en esta Ley se invertirán en los gastos que demande la defensa de las fronteras a cuya protección haya necesidad de acudir en virtud de sucesos recientes.
Artículo 4º. Los contratos a que haya lugar según esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5º. Para los fines contemplados en esta Ley, el Gobierno podrá abrir créditos supleméntales y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto, sin sujeción a las formalidades y restricciones de la Ley 64 de 1931.
Artículo 6º. Los contratos y pedidos que deban hacerse para proveer de elementos al Ejército, sólo requieren la intervención del Ministerio de Guerra y del Departamento de Provisiones. Cuando este último no pueda hacer el suministro, lo hará directamente el Ministerio de Guerra, por medio de contratos o pedidos, que sólo requieren la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 7º. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécese los siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.
2. Un impuesto del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimum que podrá destinarse al pago de los premisos será del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes y los Municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.
3. Un impuesto del veinte por ciento (20 por 100) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.
4. Un impuesto de cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.
Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 8º. El Gobierno queda investido de la facultad extraordinaria de establecer estos impuestos inmediatamente después de la sanción de la presente Ley.
Artículo 9º. El Gobierno podrá disponer que a los funcionarios públicos de cualquier clase, tanto nacionales como departamentales y municipales, se les cubra hasta el diez por ciento (10 por 100) de sus respectivas asignaciones en los bonos del empréstito patriótico de que trata esta Ley.
Artículo 10. El Gobierno podrá organizar una dirección especial del Presupuesto extraordinario de Defensa Nacional, de acuerdo con el Contralor General de la República, para asegurar la recaudación, manejo, inversión y control de los fondos destinados a este fin.
Con los referidos fondos se formará una caja especial, sobre la cual sólo podrá girarse para atender a los gastos contemplados en esta Ley, para los que demande la emisión y colocación del empréstito, los que exija el funcionamiento de la dirección especial del Presupuesto extraordinario y los que se requieran para reintegrar a los fondos comunes las cantidades que de éstos se hayan tomado para la defensa nacional.
Artículo 11. El Gobierno queda autorizado para hacer las rebajas o supresiones que considere convenientes en los impuestos establecidos en esta Ley en proporción que no afecte la suma necesaria para el servicio del empréstito.
Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción y en virtud de ella quedan reformadas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado, GABRIEL TURBAY. El Presidente de la Cámara de Representantes, RODRIGO NOGUERA. El Secretario del Senado, Odilio Vargas. El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 23 de 1932.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO