DIARIO OFICIAL. AÑO LXIII. N. 20597. 17, SEPTIEMBRE, 1927. PÁG. 1.
LEY 12 DE 1927
(septiembre 14)
Por la cual se ordena contratar un empréstito para la construcción del ferrocarril del Carare y se dictan otras disposiciones para la construcción de esta obra
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Gobierno procederá a contratar con capitalistas extranjeros un empréstito por doce millones de pesos ($ 12.000,000) para la construcción del ferrocarril de Carare.
Artículo 2° El ferrocarril del Carare será el que ponga en comunicación directa la ciudad de Tunja con el punto del río Magdalena más cercano a Puerto Berrío, pasando por las regiones más ricas y pobladas que los estudios técnicos señalen como más apropiadas para obtener la menor distancia y el menor costo.
A efecto de imprimir a la obra estas características, el Gobierno procederá a designar las comisiones de ingenieros necesarias para que determinen, a la mayor brevedad, la ruta definitiva de la ferrovía, y levanten los planos y formulen los correspondientes presupuestos.
Artículo 3° Los trabajos del ferrocarril del Carare se intensificarán de preferencia del río Magdalena hacia el interior, a fin de lograr una mayor economía y una rapidez en la ejecución de la obra.
Artículo 4° Mientras el Gobierno adelanta y perfecciona la negociación el empréstito y se verifican los estudios definitivos del ferrocarril del Carare, el Gobierno continuará los trabajos de dicho ferrocarril en la parte que ya tenga planos definitivos.
Artículo 5° El Gobierno contratará con compañías extranjeras o colombianas la construcción del ferrocarril del Carare, según convenga más a su pronta realización. La compañía contratista se hará cargo de verificar los estudios técnicos completos de la obra, si en el momento de celebrar el contrato aún no se hubieren hecho tales estudios.
Artículo 6° Los contratos que en desarrollo de esta Ley celebre el Gobierno, no necesitan para su validez de otros requisitos que la aprobación del Consejo de Ministros, de la Junta de Empréstitos, de esta en cuanto al empréstito, y el concepto favorable del Consejo de Estado respecto de la legalidad.
Artículo 7° Esta Ley no modifica las anteriores sobre la materia en cuanto a provisión de fondos para la construcción del ferrocarril del Carare, pero cuando se haya conseguido el empréstito de los doce millones de pesos ($ 12.000,000) de que trata el artículo 1°, sólo deberán incluirse en los Presupuestos de gastos las partidas necesarias para el puntual servicio de ese empréstito.
Dada en Bogotá a nueve de septiembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Rafael BARBERI. El Presidente de la Cámara de Representantes, José María ARANGO G.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder ejecutivo-Bogotá, septiembre 14 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO. El Ministro de Obras Públicas, Salvador FRANCO.