DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14023. 22, JUNIO, 1910. PÁG. 1
LEY 12 DE 1910
(junio 18)
por la cual se da una facultad á los Síndicos de los Lazaretos.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Los Síndicos de Lazaretos ó sus Agentes tienen personería para hacer efectivos, ante las autoridades judiciales, los créditos ú obligaciones á favor de la entidad que representan, cualquiera que sea el origen de dichos créditos ú obligaciones.
Artículo 2° Autorízase á los mismos Síndicos para que, previo acuerdo con el Gobernador respectivo, puedan, en el caso del artículo anterior, reducir á los deudores, por sumas que le hayan dado á mutuo, el interés estipulado, a una rata no menor del uno por ciento (1 por 100), siempre que el pago de capital é intereses que haga dentro de los noventa días subsiguientes á aquél en que éntre en vigor la Ley.
Artículo 3°. El diez por ciento (10 por 100) señalado como remuneración á los Síndicos de Lazaretos, ó el cinco por ciento (5 por 100) á sus Agentes, por el Articulo 1° del Decreto Ejecutivo número 1247 de 21 de Octubre de 1905, sólo se deducirá de los intereses cuando las sumas que recauden provengan de cantidades que haya dado á mutuo, en los casos de la presente Ley.
Artículo 4° Los Síndicos que, en los casos á que se refieran los artículos anteriores, no pudieren recaudar las cantidades de que en ellos se trata, quedan exentos de responsabilidad si hubieren hecho las diligencias conducentes para recaudarlas; y, en el caso de que se trate de cantidades dadas á mutuo, si hubieren hecho el préstamo legalmente autorizados.
Dada en Bogotá á trece de Junio de mil novecientos diez.
El Presidente,
RAMON ARANGO.
El secretario,
Marcelino Uribe Arango.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Junio 18 de 1910
Publíquese y ejecútese.
(L.S)
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
MIGUEL ABADIA MENDEZ