LEY121910191006 script var date = new Date(18/06/1910); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14023. 22, JUNIO, 1910. PÁG. 1ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIpor la cual se da una facultad á los Síndicos de los Lazaretos.VigentefalsefalseFunción PúblicafalseFunciones de servidores públicosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false22/06/191022/06/1910140235671

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14023. 22, JUNIO, 1910. PÁG. 1

LEY 12 DE 1910

(junio 18)

por la cual se da una facultad á los Síndicos de los Lazaretos.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

LA ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Los Síndicos de Lazaretos ó sus Agentes tienen personería para hacer efectivos, ante las autoridades judiciales, los créditos ú obligaciones á favor de la entidad que representan, cualquiera que sea el origen de dichos créditos ú obligaciones. 

  


Artículo 2° Autorízase á los mismos Síndicos para que, previo acuerdo con el Gobernador respectivo, puedan, en el caso del artículo anterior, reducir á los deudores, por sumas que le hayan dado á mutuo, el interés estipulado, a una rata no menor del uno por ciento (1 por 100), siempre que el pago de capital é intereses que haga dentro de los noventa días subsiguientes á aquél en que éntre en vigor la Ley. 


Artículo 3°. El diez por ciento (10 por 100) señalado como remuneración á los Síndicos de Lazaretos, ó el cinco por ciento (5 por 100) á sus Agentes, por el Articulo 1° del Decreto Ejecutivo número 1247 de 21 de Octubre de 1905, sólo se deducirá de los intereses cuando las sumas que recauden provengan de cantidades que haya dado á mutuo, en los casos de la presente Ley. 


Artículo 4° Los Síndicos que, en los casos á que se refieran los artículos anteriores, no pudieren recaudar las cantidades de que en ellos se trata, quedan exentos de responsabilidad si hubieren hecho las diligencias conducentes para recaudarlas; y, en el caso de que se trate de cantidades dadas á mutuo, si hubieren hecho el préstamo legalmente autorizados. 


Artículo 5° Los capitales y rentas de los Lazaretos no podrán darse á préstamo en ningún caso. 

Dada en Bogotá á trece de Junio de mil novecientos diez. 

  

El Presidente, 

  

RAMON ARANGO. 

  

El secretario, 

  

Marcelino Uribe Arango. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Junio 18 de 1910 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S) 

  

RAMON GONZALEZ VALENCIA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ