DIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33776. 30, ENERO, 1973. PÁG. 225
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 11 DE 1972
(diciembre 18)
Por la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Derógase el impuesto a la exportación de café creado por el artículo 1o. de la Ley 76 de 1927 y por el artículo 1o. de la Ley 41 de 1937.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la Industria del Café. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente artículo, tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por períodos de igual duración.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 3º. Unicamente la Contraloría General de la República ejercerá funciones de vigilancia, conforme a la Constitución y las leyes, en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sobre la inversión de los dineros provenientes del Fondo Nacional del Café y sobre los demás bienes y fondos oficiales que ésta administre.
Artículo 4º. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia rendirá cuentas periódicas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de los dineros del Fondo Nacional del Café y sobre el destino de los demás fondos y bienes oficiales que administre, para su revisión y fenecimiento.
Artículo 5º. La Contraloría General de la República, para el ejercicio de la vigilancia sobre la gestión fiscal a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, adoptará sistemas apropiados a la naturaleza de las actividades de la Federación y que no menoscaben la autonomía administrativa que ésta tiene, como entidad de derecho privado que es.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 6º. El Auditor General y los auditores delegados o seccionales de la Contraloría General de la República en la Federación Nacional de Cafeteros deberán ser, necesariamente, Contadores Públicos titulados o autorizados conforme a la ley.
Artículo 7º. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los traslados y realizar las demás operaciones presupuestales que estime necesarias para el inmediato cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8º. Derógase el artículo 257 del Decreto-ley 0444 del 22 de marzo de 1967, el artículo 4o. del Decreto 355 de 1928, el artículo 6o. de la Ley 41 de 1937 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, D.E., a 14 de diciembre de 1972.
El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D.E., 18 de diciembre de 1972.
Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ
El Ministro de Agricultura,
HERNAN VALLEJO MEJIA