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LEY111964196410 script var date = new Date(21/10/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31498. 27, OCTUBRE, 1964. PÁG 169.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento de Nariño, en la Comisaría del Putumayo, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse27/10/196421/10/1964314981691

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31498. 27, OCTUBRE, 1964. PÁG 169.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 11 DE 1964

(octubre 21)

Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento de Nariño, en la Comisaría del Putumayo, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Nacionalízanse las siguientes carreteras en el Departamento de Nariño: 

  

La Unión-Taminango-Granada-empalme carretera Pasto-Popayán. 

  

Buesaco-Tablón-Las Mesas-Plazuelas-empalme carretera Quiña-Campamento. 

  

Pasto-Ancuyá -Linares. 

  

Rosaflorida-Berruecos-San Lorenzo-La Laguna-empalme carretera La Unión-Taminango. 

  

Pilcuán-Funes-Chapal. 

  

Las Lajas-Potosí. 

  


Artículo 2º. Nacionalízase, en la Comisaría del Putumayo, la carretera Pasto-Mocoa-Puerto Asís (nueva vía). 

  


Artículo 3º. EI Ministerio de Obras Públicas recibirá hasta quinientos kilómetros de carretera que el Departamento de Nariño ha construído y conservado con sus propios recursos, y que son vías de enlace a la red nacional de carreteras. Entre la Gobernación de Nariño y dicho Ministerio, se acordarán las carreteras que, a partir de la vigencia de esta Ley, estarán a cargo de la Nación para su conservación, reconstrucción, rectificación y ampliación necesarias. 

  


Artículo 4º. La Nación reconocerá y pagará una suma igual al valor total de las inversiones que haya realizado o realice el Departamento de Nariño en la ejecución de las vías a que se refieren los artículos precedentes, tan pronto como se comprueben dichas inversiones. 

  


Artículo 5º. En cada uno de los Presupuestos Nacionales se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento al plan de carreteras de que trata la presente Ley. Pero si esto no ocurriere o la partida apropiada fuere insuficiente, la Nación pagará el aporte que le corresponde mediante la expedición de uno o varios pagarés o libranzas, sin intereses, con vencimiento o vencimientos no mayores de un año, contado a partir de la fecha de su expedición. 

  

Parágrafo. Para la emisión de los documentos de crédito a que se refiere este artículo, sólo será necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida los títulos, que los refrende la Contraloría General de la República y los emita mediante acta, la Tesorería General. El Ministerio de Obras Públicas quedará obligado a incluír en el Proyecto de Presupuesto del año siguiente al de la expedición de tales documentos de crédito, la partida necesaria para cancelar su valor. 

  


Artículo 6º. Las carreteras a que se refieren los artículos 1º., 2º. y 3º., de la presente Ley, serán atendidas para su conservación por el Distrito de Carreteras Nacionales de Nariño, con las partidas globales que se destinan por el Ministerio de Obras Públicas para la conservación de las carreteras de este Distrito. 

  

Parágrafo. A partir del 1º. de enero de 1964, el Distrito de Carreteras de Nariño tendrá una partida no inferior a quince millones de pesos. 

  


Artículo 7º. El Gobierno Nacional procederá a la construcción de los sectores faltantes en las vías enunciadas en el artículo primero de la presente Ley. 

  


Artículo 8º. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de septiembre de 1964. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ULPIANO RUEDA LA ROTTA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Horacio Ramírez Castrillón. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá D.E., octubre 21 de 1964. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.