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LEY91938193802 script var date = new Date(26/02/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23727. 12, MARZO, 1938. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se asocia la Nación a la celebración del cuarto centenario de la ciudad de CartagoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse12/03/193826/02/1938237279004

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23727. 12, MARZO, 1938. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 9 DE 1938

(febrero 26)

Por la cual se asocia la Nación a la celebración del cuarto centenario de la ciudad de Cartago

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° La Nación se asocia a la celebración del cuarto centenario de la histórica ciudad de Cartago. 

  


ARTICULO 2° Como homenaje a dicha ciudad, se destina la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000.00) como cuota con que la Nación contribuye a la celebración de la memorable fecha. 

  


ARTICULO 3° La cantidad expresada en el artículo anterior, se dedica a la ejecución de las obras de mejora y embellecimiento de la ciudad de Cartago que determine una Junta compuesta por el Alcalde, el Personero Municipal, el Presidente del Concejo, el Rector del Colegio Académico de Cartago, y dos vecinos honorables de la localidad elegidos por el Concejo, cuyo Secretario lo será también de la Junta. 

  

Una de estas obras consistirá en un edificio destinado al funcionamiento de un Instituto de Artes y Oficios, con su dotación correspondiente, el cual llevará el nombre de Instituto Jorge Robledo, en honor del fundador de la ciudad. 

  


ARTICULO 4° La partida necesaria para dar cumplimiento a esta Ley se incluirá en los Presupuestos Nacionales de 1938 y 1939. Si así no fuere, o lo apropiado en cada Presupuesto no alcanza a la mitad del total de lo destinado, el Gobierno procederá a abrir el crédito administrativo necesario o a solicitarlo al Congreso si estuviere reunido. 

  


ARTICULO 5° Los materiales que hayan de introducirse para las obras públicas de higiene, de cultura y de ornato que hayan de ser construídas de conformidad con la presente Ley, estarán libres de derechos de aduana. 

  

El Ministerio de Hacienda dictará las medidas que sean necesarias para reglamentar esta exención. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 6° Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, HUMBERTO GOMEZ NARANJO-El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO ALONSO JAIMES-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, febrero 26 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

GonzaloRESTREPO

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

José Joaquín CASTRO M

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

CésarGARCIAALVAREZ