DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 31082. 14, MAYO, 1963. PÁG. 1.
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LEY 8 DE 1963
(marzo 21)
por el cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su protocolo final y protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
visto el texto del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su Protocolo final y Protocolos adicionales, firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959, y que a la letra dicen:
"CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Preámbulo
1
Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, de común acuerdo, y con el fin de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran el siguiente Convenio.
2
Los países y grupos de territorios que llegan a ser parte en el presente Convenio constituyen la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO I
Composición, objeto y estructura de la Unión.
ARTICULO 1
Composición de la Unión.
3
1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituída por Miembros y Miembros asociados.
4
2. Es Miembro de la Unión:
a) Todo país o grupo de territorios enumerado en el Anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación de este Convenio, o a la adhesión al mismo;
5
b) Todo país no enumerado en el Anexo 1 que llegue a ser Miembro de las Naciones Unidas y que adhiera a este Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 18;
6
c) Todo país soberano no enumerado en el Anexo 1 que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 18, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.
7
3. Es Miembro asociado de la Unión:
a) Todo país, territorio o grupo de territorios enumerados en el Anexo 2, una vez que, por si o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación del Convenio, o a la adhesión al mismo;
8
b) Todo país que, sin ser Miembro de la Unión conforme a los términos de los números 4 a 6, adhiera al Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la Unión;
9
c) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales, y en cuyo nombre un Miembro de la Unión firme o ratifique este Convenio, o se adhiera a él de conformidad con los artículos 18 y 19, cuando su solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado, presentada por el Miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría de los Miembros de la Unión;
10
d) Todo territorio, bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones Unidas, y en nombre del cual esta última organización haya adherido al Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.
11
4. Cuando un territorio o grupo de territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea Miembro de la Unión, pase o haya pasado a ser Miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo establecido en los números 7 y 9, tendrá únicamente los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio para los Miembros asociados.
12
5. A los efectos de lo dispuesto en los números 6, 8 y 9, si en el intervalo de dos conferencias de plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro o de Miembro asociado, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará como abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.
ARTICULO 2
Derechos y obligaciones de los Miembros y Miembros asociados.
13
1 (1) Todos los Miembros tendrán el derecho de participar en las conferencias de la Unión, y son elegibles para todos los organismos de la misma.
14
(2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités Consultivos internacionales en que participe y, si forma parte del Consejo de Administración, tendrá también derecho a un voto en todas las reuniones del Consejo.
15
(3) Cada Miembro tendrá derecho igualmente a un voto en toda consulta que se efectúe por correspondencia.
16
2. Los Miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones de los Miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión, y el de presentar candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. No son elegibles para el Consejo de Administración.
ARTICULO 3
Sede de la Unión.
17
La sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 4
Objeto de la Unión.
1. La Unión tiene por objeto:
18
a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo nacional de toda clase de telecomunicaciones;
19
b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;
20
c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines comunes.
21
2. A tal efecto, y en particular la Unión:
a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
22
b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países, y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas;
23
c) Fomentará la colaboración entre sus Miembros y Miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
24
d) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicaciones en los países nuevos o en vías de desarrollo, por todos los medios de que disponga, y en particular por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas;
25
e) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;
26
f) Emprenderá estudios, formulará recomendaciones y votos, reunirá y publicará informes relativos a las telecomunicaciones en beneficio de todos los Miembros y Miembros asociados.
ARTICULO 5
Estructura de la Unión.
27
La organización de la Unión comprende:
1. La Conferencia de plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión;
28
2. Las conferencias administrativas.
29
3. El Consejo de Administración.
30
4. Los organismos permanentes, que a continuación se enumeran:
a) La Secretaría General;
31
b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.);
32
c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.);
33
d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.).
ARTICULO 6
Conferencia de Plenipotenciarios.
34
1. La Conferencia de Plenipotenciarios:
a) Determinará los principios generales a seguir para el cumplimiento de los fines de la Unión, prescritos en el artículo 4 del presente Convenio;
35
b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre sus actividades y las de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios;
36
c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
37
d) Establecerá los sueldos o la escala de sueldos base, así como el sistema de indemnizaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;
38
e) Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
39
f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;
40
g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario
General y fijará las fechas en que se hagan cargo de sus funciones;
41
h) Revisará el Convenio si lo estima necesario;
42
i) Concertará o revisará, llegado el caso, los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinar los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno, y
43
j) Tratará cuantos problemas de telecomunicaciones juzgue necesario.
44
2. La Conferencia de plenipotenciarios se reunirá normalmente en el lugar y fecha fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios.
45
3. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, o uno de los dos, podrán ser modificados:
46
a) A petición de veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, dirigida individualmente al Secretario General;
47
b) A propuesta del Consejo de Administración.
48
(2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la conferencia, o uno de los dos, se necesitará la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.
ARTICULO 7
Conferencias administrativas.
49
1. Las Conferencias administrativas de la Unión comprenden:
a) Conferencias administrativas ordinarias;
50
b) Conferencias administrativas extraordinarias, y
51
c) Conferencias especiales que comprenden: Las conferencias especiales regionales,
Las conferencias especiales de servicio mundiales o regionales.
52
2. (1) Las conferencias administrativas ordinarias:
a) Revisarán, cada una en la esfera de su competencia, los Reglamentos enumerados en el número 193;
53
b) Tratarán, dentro de los límites del Convenio, del Reglamento General y de las normas dadas por la Conferencia de Plenipotenciarios, todas las demás cuestiones que estimen necesario.
54
(2) Además, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones:
a) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;
55
b) Dará instrucciones a esta Junta sobre sus actividades y examinará las actividades de la misma.
56
3. (1) El lugar y la fecha de las conferencias administrativas ordinarias serán determinados:
a) Por la correspondiente conferencia administrativa precedente, si ésta lo deseara, o
57
b) A petición de veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, dirigida individualmente al Secretario General, o
58
c) A propuesta del Consejo de Administración.
59
(2) En los casos de los números 57 ó 58 precedentes, el lugar y la fecha serán fijados con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión.
60
4. (1) Las conferencias administrativas extraordinarias serán convocadas para estudiar cuestiones de telecomunicaciones de carácter especial, y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día.
61
(2) Estas conferencias podrán revisar, cada una en la esfera de su competencia, algunas disposiciones de un reglamento administrativo, siempre que la revisión de dichas disposiciones figure en el orden del día aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión, según lo establecido en el número 65.
62
5.(1) Se podrá convocar una conferencia administrativa extraordinaria:
a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios, que fijará el orden del día y el lugar y la fecha de la reunión, o
63
b) Cuando veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, hayan expresado individualmente al Secretario General su deseo de que se reúna tal conferencia para considerar un orden del día propuesto por ellos, o
64
c) A propuesta del Consejo de Administración.
65
(2) En los casos previstos en los números 63 y 64, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión para fijar el lugar y la fecha de reunión, así como su orden del día.
66
6. Las conferencias especiales serán convocadas únicamente para considerar los asuntos que se indiquen en su orden del día. Sus decisiones deberán ajustarse a las disposiciones del Convenio y de los Reglamentos administrativos.
67
7. (1) Se podrán convocar conferencias especiales:
a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios o de una Conferencia administrativa ordinaria o extraordinaria, que fijará el orden del día y el lugar y fecha de la reunión;
o
68
b) Cuando veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, en el caso de conferencias especiales de servicio mundiales, o la cuarta parte de los Miembros y Miembros asociados de la región correspondiente si se trata de conferencias especiales regionales, o de conferencias especiales de servicio regionales, hayanexpresado individualmente al Secretario General su deseo de que se reúna una conferencia de esa naturaleza, para considerar un orden, del día propuesto por ellos, o
69
c) A propuesta del Consejo de Administración.
70
(2) En los casos previstos en los números 68 y 69, para fijar el lugar y fecha de reunión de la conferencia, así como su orden del día, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de conferencias especiales de servicio mundiales, o de la mayoría de los Miembros de la región correspondiente, en el caso de conferencias especiales regionales o para las conferencias especiales de servicio regionales.
71
8. (1) El lugar y la fecha, o uno de los dos, de una conferencia administrativa ordinaria, o de una conferencia administrativa extraordinaria, o de una conferencia especial de servicio mundial, podrán modificarse:
a) Cuando veinte Miembros y Miembros asociados de la Unión, por lo menos, lo hayan propuesto individualmente al Secretario General, o
72
b) A propuesta del Consejo de Administración.
73
(2) En cualquiera de estos casos, para fijar la nueva fecha y el nuevo lugar de celebración, o uno de los dos, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión.
74
9. (1) El lugar y la fecha, o uno de los dos, de las conferencias especiales regionales, o de las conferencias especiales de servicio regionales, pueden cambiarse:
a) A propuesta de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros o Miembros asociados de la Región interesada,
75
b) A propuesta del Consejo de Administración.
76
(2) En los dos casos, un nuevo lugar y una nueva fecha, o uno de los dos, se fijarán de acuerdo con la mayoría de los Miembros de la región interesada.
ARTICULO 8
Reglamento interno de las conferencias.
77
Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias aplicarán el Reglamento Interno, inserto en el Reglamento General anexo al Convenio.
No obstante, cada conferencia podrá adoptar las disposiciones suplementarias que estime indispensables.
ARTICULO 9
Consejo de Administración.
A - Organización y funcionamiento.
78
1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por veinticinco Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una representación equitativa de todas las partes del mundo, los cuales desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios, y podrán ser reelegidos.
79
(2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región, sin resultar elegido.
80
2. Cada Miembro del Consejo de Administración designará para actuar en el Consejo a una persona calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicación, y se esforzará, en la medida de lo posible, por evitar sustituírla durante el período del mandato del Consejo.
81
3. Cada Miembro del Consejo tendrá derecho a un voto.
82
4. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento interno.
83
5. El Consejo de Administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual, y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente durante sus ausencias.
84
6. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.
85
(2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.
86
(3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado por su presidente, en principio en la sede de la Unión.
87
7. El Secretario General y el Vicesecretario General, es Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, y los Directores de los Comités consultivos internacionales participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.
88
8. El Secretario General de la Unión ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Administración.
89
9. (1) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.
90
(2) En Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial.
91
10. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión, citados en los números 31, 32 y 33.
92
11. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y estancia efectuados por el representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.
B - Atribuciones.
93
12. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los Miembros y Miembros asociados, de las disposiciones del Convenio, de los Reglamentos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, llegado el caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión.
94
(2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión .
95
13. En particular, el Consejo de Administración:
a) Llevará a cabo las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios;
96
b) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Convenio, y a tal efecto:
97
1. Concertará, en nombre de la Unión, acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 29 del Convenio, y con las Naciones Unidas, en aplicación del acuerdo contenido en el Anexo 6 al Convenio; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el número
42,y
98
2. Designará, en nombre de la Unión, uno o varios representantes para participar en las conferencias de tales organizaciones y, cuando sea necesario, en las comisiones de coordinación que se reúnan de acuerdo con dichas organizaciones.
99
c) Fijará el escalafón del personal de la Secretaría General y de las Secretarías especializadas de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de Plenipotenciarios;
100
d) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida en las Naciones Unidas y en las instituciones especializadas que aplican el sistema común de sueldos, indemnizaciones y pensiones;
101
e) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión;
102
f) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión, realizando las máximas economías;
103
g) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión, establecidas por el Secretario General, y las aprobará para presentarlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
104
h) Ajustará en la forma necesaria:
1. La escala de sueldos base del personal de las categorías de dirección y profesional, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos cubiertos por elección, para adaptarla a la de los sueldos base adoptada por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común.
105
2. La escala de sueldos basa del personal de las categorías de servicios generales, para adaptarla a la de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y las instituciones especializadas en la sede de la Unión.
106
3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesionales y superiores, incluídos los empleos provistos por elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la Sede de la Unión.
107
4. Las indemnizaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas.
108
5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esta Caja;
109
i) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 6 y 7;
110
j) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión las sugestiones considere pertinentes;
111
k) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión; adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y examinará sus informes anuales;
112
1) Cubrirá interinamente, si lo estima oportuno, la vacante de Vicesecretario General que se produzca;
113
m) Cubrirá interinamente las vacantes de directores de los Comités Consultivos Internacionales que se produzcan;
114
n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el presente Convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los Reglamentos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión;
115
o) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en el Convenio y sus Anexos y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
116
p) Someterá a la consideración de la Conferencia de Plenipotenciarios un informe sobre sus actividades y las de la Unión;
117
q) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos los medios de que disponga, especialmente por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, asistencia técnica a los países nuevos o en vías de desarrollo, conforme al objeto de la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTICULO 10
Secretaría General.
118
1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.
119
(2) El Secretario General y el Vicesecretario General asumirán sus funciones en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, y serán reelegibles.
120
(3) El Secretario General será responsable ante la Conferencia de Plenipotenciarios, y en los intervalos entre las reuniones de ésta ante el Consejo de Administración, del cumplimiento de las funciones encomendadas a la Secretaría General y de la totalidad de los servicios administrativos y financieros de la Unión. El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario General.
121
(4) En caso de quedar vacante el empleo de Secretario General, asumirá interinamente, sus funciones el Vicesecretario General.
122
2. El Secretario General:
a) Asegurará la unidad de acción de los organismos permanentes de la Unión por medio de un Comité de Coordinación presidido por él e integrado por el Vicesecretario General y por los jefes de los organismos permanentes; esta coordinación afectará a las cuestiones administrativas, la asistencia técnica, las relaciones exteriores, la información pública,y, en general, a todo asunto cuya importancia lo merezca a juicio del Consejo de Administración;
123
b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma de conformidad con las normas fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de Administración;
124
c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las Secretarías especializadas de los organismos permanentes, y nombrará al personal de las mismas, de acuerdo con el Jefe de cada organismo permanente, y basándose en la elección de este último; sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General;
125
d) Informará al Consejo de Administración acerca de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y las instituciones especializadas que afecten a las condiciones de servicio, indemnizaciones y pensiones del sistema común;
126
e) Velará porque en las Secretarías especializadas se apliquen los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración;
127
f) Tendrá a su cargo la inspección exclusivamente administrativa del personal de las secretarías especializadas que trabaja directamente bajo las órdenes de los Jefes de los organismos permanentes de la Unión;
128
g) Asegurará el trabajo de secretaría previo y subsiguiente a las conferencias de la Unión;
129
h) Asegurará, en cooperación, si así procede, con el gobierno invitante, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y, cuando así se solicite o se disponga en los Reglamentos anexos a este Convenio, la de las reuniones de los organismos permanentes de la Unión o de aquellas otras que se celebren bajo sus auspicios. También podrá encargarse de contratar el personal de secretaría para otras reuniones de telecomunicaciones, cuando así se solicite;
130
i) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;
131
j) Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión;
132
k) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;
133
l) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones;
134
m) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión, cuando corresponda:
135
1. La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión.
136
2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión, previstos en los Reglamentos anexos al Convenio;
137
3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración;
138
n) Distribuirá los documentos publicados;
139
o) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;
140
p) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países nuevos o en vías de desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación. Se llama la atención de estos países sobre las posibilidades que ofrecen los programas internacionales colocados bajo la égida de las Naciones Unidas;
141
q) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros y Miembros asociados para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicación y, en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias
radioeléctricas para disminuir las interferencias;
142
r) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, incluso las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;
143
s) Preparará y someterá al Consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados para su conocimiento;
144
t) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y Miembros asociados, y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;
145
u) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados;
146
v) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión.
147
3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe el Secretario General. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.
148
4. El Secretario General, o el Vicesecretario General, podrá asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos Internacionales y a todas las conferencias de la Unión; el Secretario General o su representante podrá participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión.
ARTICULO 11
Funcionarios y personal de la Unión.
149
1. El Secretario General, el Vicesecretario General y los directores de los Comités consultivos internacionales, serán todos nacionales de países diferentes, Miembros de la Unión.
150
2. (1) En el desempeño de sus funciones, el Secretario General, el Vicesecretario General, así como los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los directores de los Comités consultivos internacionales y el personal de la Unión, no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
151
(2) Cada Miembro y Miembro asociado deberá respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones de los funcionarios citados en el número 150 y del personal de la Unión, y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.
152
3. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de las personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTICULO 12
Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
153
1. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:
a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, llegado el caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;
154
b) Asesorar a los Miembros y Miembros asociados, con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales;
155
c) Llevar a cabo las demás funciones complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo de Administración, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para que la preparación de conferencias de esta índole, o en cumplimiento de decisiones de las mismas, y
156
d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
157
2. (1) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará integrada por once miembros independientes, nombrados de conformidad con lo dispuesto en los números 160 a 169.
158
(2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias.
159
(3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta, en virtud del número 154, cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
160
3. (1) En cada una de sus reuniones, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones elegirá a los once miembros de la Junta. Esta elección se hará entre los candidatos propuestos por los países Miembros de la Unión. Cada Miembro de la Unión no podrá proponer más de un candidato nacional. Cada candidato deberá reunir los requisitos mencionados en los números 158 y 159.
161
(2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma conferencia, asegurando una representación equitativa entre las diferentes regiones del mundo.
162
(3) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos en una elección subsiguiente como candidatos del país de que sean nacionales.
163
(4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones que los haya elegido, y continuarán desempeñándolas, normalmente, hasta la fecha que, para la toma de posesión de sus sucesores, fije la conferencia siguiente.
164
(5) Cuando un miembro elegido de la Junta renuncie a sus funciones, o las abandone injustificadamente durante más de tres meses consecutivos, en el período comprendido entre dos
conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión del que sea nacional será invitado por el presidente de la Junta a que designe lo antes posible a uno de sus nacionales como reemplazante.
165
(6) Si el país Miembro de la Unión interesado no procediese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la invitación, perderá el derecho de designar a una persona para participar en la Junta durante el período que falte hasta la expiración del mandato de la Junta.
166
(7) Cuando un sustituto de un miembro de la Junta renuncie a sus funciones o las abandone injustificadamente durante más de tres meses, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión, del que sea nacional, no tendrá derecho a designar un nuevo sustituto.
167
(8) En los casos previstos en los números 165 y 166, el presidente de la Junta pedirá al país Miembro de la Unión, cuyo candidato hubiere obtenido en la elección precedente el mayor número de votos entre los de la región considerada sin ser elegido, que designe a éste para formar parte de la Junta durante el período que falte hasta la expiración de su mandato. Si la persona designada no se halla en condiciones de asumir el cargo, se invitará al país interesado a que designe para sustituirla a otro de sus nacionales.
168
(9) Cuando un miembro elegido de la Junta, o su sustituto fallezca en el período comprendido entre dos conferencias ordinarias de radiocomunicaciones, el país Miembro de la Unión del que fuere nacional conservará el derecho a nombrar un sucesor, nacional de su país.
169
(10) Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus nacionales, se abstendrá, en la mayor medida posible, de retirarlo entre dos conferencias ordinarias de radiocomunicaciones.
170
4. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.
171
(2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente.
172
(3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
173
5. (1) Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos
de un mandato internacional.
174
(2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
175
(3) Fuera de sus funciones, los miembros y el personal de la Junta no tomarán parte activa, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.
ARTICULO 13
Comités Consultivos Internacionales.
176
1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios, y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones.
177
(2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se refieren a la telegrafía y la telefonía.
178
(3) En cumplimiento de su misión, todo Comité consultivo prestará especial atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países nuevos o en vías de desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.
179
(4) A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y formular consejos sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos países.
180
2. (1) Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que a cada uno de ellos sometan la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo de Administración, el otro Comité consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea plenaria del Comité consultivo mismo, o pedido o aprobado por correspondencia en el intervalo entre sus Asambleas, por doce Miembros o Miembros asociados de la Unión, como mínimo.
181
(2) Las Asambleas plenarias de los Comités consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.
182
3. Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, y
183
b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
184
4. El funcionamiento de cada Comité Consultivo Internacional estará asegurado:
a) Por la Asamblea plenaria que se reunirá normalmente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa ordinaria correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea plenaria se celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia;
185
b) Por las comisiones de estudio establecidas por la Asamblea plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
186
c) Por un director nombrado por la Asamblea plenaria. Su condición de empleo será la de un funcionario permanente, pero podrá ser objeto de disposiciones reglamentarias especiales;
187
d) Por una secretaría especializada que auxiliará al Director;
188
e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión.
189
5.(1) Los Comités consultivos observarán, en cuanto les sea aplicable, el Reglamento Interno de las conferencias, contenido en el Reglamento General anexo al presente Convenio.
190
(2) Para facilitar los trabajos de los Comités consultivos, las respectivas Asambleas plenarias podrán adoptar disposiciones complementarias que no sean incompatibles con el
Reglamento de las conferencias.
191
6. En la segunda parte del Reglamento General anexo a este Convenio se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos.
ARTICULO 14
Reglamentos.
192
1. El Reglamento General contenido en el Anexo 5 al Convenio, tendrá el mismo alcance e igual duración que éste, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
193
2. (1) Las disposiciones del Convenio se completan con los siguientes reglamentos administrativos, que obligan a todos los Miembros y Miembros asociados:
Reglamento Telegráfico.
Reglamento Telefónico.
Reglamento de Radiocomunicaciones.
Reglamento adicional de Radiocomunicaciones.
194
(2) Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una conferencia administrativa. El Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.
195
3. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y otra de un Reglamento, prevalecerá el Convenio.
ARTICULO 15
Finanzas de la Unión.
196
1. Los gastos de la Unión comprenderán aquellos ocasionados por:
a) El Consejo de Administración, la Secretaría General, la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, las Secretarías de los Comités Consultivos Internacionales y los laboratorios e instalaciones técnicas establecidas por la Unión, y
197
b) Las conferencias que se convoquen, de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Convenio, según decisión o acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión;
198
c) Todas las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales.
199
2. Los gastos ocasionados por las conferencias especiales que se refiere el número 51, que no se hallen comprendidos en el número 197 procedente, y que tengan un carácter regional, con arreglo a lo que determine el Consejo de Administración, después de obtener la conformidad de la mayoría de los Miembros y de los Miembros asociados de la región de que se trate, serán sufragados por los Miembros y Miembros asociados de la expresada región, de acuerdo con sus unidades contributivas, y, eventualmente, del mismo modo por los Miembros y Miembros asociados de otras regiones que hayan participado en tales conferencias.
200
3. Los gastos ocasionados por otras conferencias especiales que no estén comprendidos en los números 197 y 199 serán sufragados, a prorrata de sus unidades contributivas, por los Miembros y Miembros asociados que deseen participar o que participen en dichas conferencias.
201
4. El Consejo de Administración examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión, dentro del tope establecido por la conferencia de plenipotenciarios.
202
5. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus Miembros y Miembros asociados, a prorrata, del número de unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro y Miembro asociado, según la escala siguiente:
| Clase | de | 30 | unidades | Clase | de | 8 | unidades |
| " | " | 25 | " | " | " | 5 | " |
| " | " | 20 | " | " | " | 4 | " |
| " | " | 18 | " | " | " | 3 | " |
| " | " | 15 | " | " | " | 2 | " |
| " | " | 13 | " | " | " | 1 | " |
| " | " | 10 | " | " | " | ½ | " |
203
6. Los Miembros y Miembros asociados elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
204
7. (1) Cada Miembro o Miembro asociado comunicará al Secretario General seis meses antes, por lo menos, de la entrada en vigor del Convenio; la clase contributiva que haya elegido.
205
(2) El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros y Miembros asociados.
206
(3) Los Miembros y Miembros asociados que no hayan dado a conocer su decisión antes de la fecha mencionada en el número 204, deberán contribuir a los gastos de conformidad con la clase contributiva que les corresponda con arreglo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).
207
(4) Los Miembros y Miembros asociados podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
208
(5) No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva establecida de acuerdo con los números 204 a 206, mientras esté en vigor el Convenio.
209
(8) Los Miembros y Miembros asociados abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración .
210
9. Las sumas adeudadas producirán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un tres por ciento (3%) anual durante los seis primeros meses, y de un seis por ciento (6%)
anual a partir del séptimo mes.
211
10. (1) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en que deseen
participar o en que hayan participado.
212
(2) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones a las que hayan sido admitidas a participar, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad.
213
(3) El Consejo de Administración fijará el importe de las contribuciones, que se considerará como un ingreso de la Unión. Devengarán intereses de conformidad con las reglas que establezca el Consejo de Administración.
214
11. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros o Miembros asociados, grupos de Miembros o de Miembros asociados, organizaciones regionales u otros, serán sufragados por estos Miembros o Miembros asociados, grupos, organizaciones, etc.
215
12. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de los documentos vendidos a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, o particulares, cuidando de que los gastos de publicación y de distribución de los documentos queden cubiertos en general con la venta de los mismos.
ARTICULO 16
Idiomas.
216
1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
217
(2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés.
218
(3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
219
2. (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y
votos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo.
220
(2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.
221
3. (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión previstos en los reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales.
222
(2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo.
223
4. Los documentos aludidos en los números 219 a 222 podrán publicarse en un idioma distinto de los previstos en los mismos, a condición de que los Miembros o Miembros asociados que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate.
224
5. (1) En los debates de las conferencias de la Unión, y siempre que sea necesario en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, se utilizará
un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo y en el idioma ruso.
225
(2) Cuando todos los asistentes a una sesión estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cuatro idiomas precedentemente mencionados.
226
6. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los
indicados en los números 217 y 224:
227
a) Cuando se solicite del Secretario General o del Jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros o Miembros asociados que hayan formulado o apoyado la petición;
228
b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral de su propia lengua en uno de los idiomas indicados en el número 224.
229
(2) En el caso previsto en el número 227 el Secretario General o el jefe del organismo permanente interesado atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o Miembros asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.
230
(3) En el caso previsto en el número 228, la delegación que así lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en
uno de los idiomas indicados en el número 224.
CAPITULO II
Aplicación del Convenio y de los Reglamentos.
ARTICULO 17
Ratificación del Convenio.
231
1. El presente Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros y Miembros asociados.
232
2. (1) Durante un período de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 231, gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 13 a 15.
233
(2) Finalizando el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado el instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 231 anterior, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración ni en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes hasta que no haya depositado tal instrumento.
234
3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efectos desde la fecha de su depósito en la Secretaría
General.
235
4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios gobiernos signatarios en nada obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado .
ARTICULO 18
Adhesión al Convenio.
236
1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio podrá adherir a él en todo momento, ajustándose a las disposiciones del artículo 1.
237
2. El instrumento de adhesión se remitirá, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien notificará la adhesión a los Miembros y Miembros asociados, y enviará a cada uno de ellos una copia certificada del acta de adhesión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.
ARTICULO 19
Aplicación del Convenio a los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión.
238
1. Los Miembros de la Unión podrán declarar en cualquier momento que el presente Convenio se aplicará al conjunto, a un grupo o a uno solo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por ellos.
239
2. Toda declaración que se haga de conformidad con el número 238 será dirigida al Secretario General de la Unión, quien la notificará a los Miembros y Miembros asociados.
240
3. Las disposiciones de los números 238 y 239 no serán obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios enumerados en el Anexo 1 del presente Convenio.
ARTICULO 20
Aplicación del convenio a los territorios bajo tutela de las Naciones Unidas.
241
Las Naciones Unidas podrán adherir al presente Convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de conformidad con el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 21
Ejecución del Convenio y de los Reglamentos.
242
1. Los Miembros y Miembros asociados estarán obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos anexos, en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos, y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocominicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones, de conformidad con el artículo 50 del Convenio.
243
2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y de sus Reglamentos anexos, a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 22
Denuncia del Convenio.
244
1. Todo Miembro o Miembro asociado que haya ratificado el Convenio o haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General de la Unión por vía diplomática y por conducto del Gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará la denuncia a los demás Miembros y Miembros asociados.
245
2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
ARTICULO 23
Denuncia del Convenio por países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión.
246
1. La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo de territorios, conforme al artículo 19, podrá cesar en cualquier momento. Si el país, territorio o grupo de territorios fuese Miembro asociado, perderá simultáneamente
esta calidad.
247
2. Las denuncias previstas en el apartado anterior serán notificadas en la forma establecida en el número 244, y surtirán efecto en las condiciones previstas en el número 245.
ARTICULO 24
Derogación del Convenio anterior.
248
El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).
ARTICULO 25
Validez de los reglamentos administrativos vigentes.
249
Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 193 se considerarán como anexos al presente Convenio y conservarán su validez hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas competentes ordinarias o, en su caso, extraordinarias.
ARTICULO 26
Relaciones con Estados no contratantes.
250
1. Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte en este Convenio.
251
2. Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante, aceptada por un Miembro o Miembro asociado, deberá ser transmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del Convenio y de los Reglamentos y las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro o Miembro asociado.
ARTICULO 27
Solución de diferencias.
252
1. Los Miembros y Miembros asociados podrán resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 14, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales, concertados entre sí para la solución de diferencias internacionales, o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.
253
2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro o Miembro asociado, parte en una diferencia, podrá recurrir al arbitraje, de conformidad con el procedimiento fijado en el Anexo 4.
CAPITULO III
Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales.
ARTICULO 28
Relaciones con las Naciones Unidas.
254
1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo, cuyo texto figura en el Anexo 6 del presente Convenio.
255
2. De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los Reglamentos administrativos anexos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.
ARTICULO 29
Relaciones con las organizaciones internacionales.
256
A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan
intereses y actividades conexos.
CAPITULO IV
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones.
ARTICULO 30
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones.
257
Los Miembros y Miembros asociados reconocen al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTICULO 31
Detención de telecomunicaciones.
258
1.Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
259
2. Los Miembros y Miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquier comunicación privada, telegráfica o telefónica, que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 32
Suspensión del servicio.
260
Cada Miembro y Miembro asociado se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones, y/o para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto de la Secretaría General, a los demás Miembros y Miembros asociados.
ARTICULO 33
Responsabilidad.
261
Los Miembros y Miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 34
Secreto de las telecomunicaciones.
262
1. Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
263
2. Sin embargo, se reservan el derecho de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin, de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.
ARTICULO 35
Establecimiento, explotación y protección de las instalaciones y canales de telecomunicación.
264
Los Miembros y Miembros asociados adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
265
2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos adoptados en vista de la experiencia lograda por la práctica, y se mantendrán en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.
266
3. Los Miembros y Miembros asociados asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
267
4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro y Miembro asociado adoptará las medidas necesarias para asegurar la conservación de aquellas secciones de los circuitos de telecomunicaciones internacionales comprendidas dentro de los límites de su jurisdicción.
ARTICULO 36
Notificación de las contravenciones.
268
Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 21 de este Convenio, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a
las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos.
ARTICULO 37
Tasas y franquicia.
269
En los Reglamentos anexos a este Convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTICULO 38
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana.
270
Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra o en el aire, y a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 39
Prioridad de los telegramas y llamadas y comunicaciones telefónicas del estado.
271
A reserva de lo dispuesto en los artículos 38 y 48 de este Convenio, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán, igualmente, tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.
ARTICULO 40
Lenguaje secreto.
272
1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
273
2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán, también, admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto de la Secretaría General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
274
3. Los Miembros y Miembros asociados que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 32 de este Convenio.
ARTICULO 41
Establecimiento y liquidación de cuentas.
275
1. Las administraciones de los Miembros y Miembros asociados, y las empresas privadas de explotación reconocidas, que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.
276
2. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 275, se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos anexos al presente Convenio, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.
277
3. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 43 del presente Convenio, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos.
ARTICULO 42
Unidad monetaria.
278
La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales, y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas.
ARTICULO 43
Acuerdos particulares.
279
Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros asociados. Tales acuerdos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Convenio o de los Reglamentos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar en los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 44
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales.
280
Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regiones con el fin de resolver problemas de telecomunicaciones que puedan ser tratadas en un plano regional. No obstante, los acuerdos regionales no deberán estar en contradicción con el presente
Convenio.
CAPITULO V
Disposicionesespeciales relativas a las radiocomunicaciones.
ARTICULO 45
Utilización racional de las frecuencias y el espacio del espectro.
281
Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios .
ARTICULO 46
Intercomunicación.
282
1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
283
2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 282 no serán obstáculos para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de
impedir la intercomunicación.
284
3. No obstante lo dispuesto en el número 282, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
ARTICULO 47
Interferencias perjudiciales.
285
1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
286
2. Cada Miembro o Miembro asociado se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas, y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 285.
287
3. Además, los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 285.
ARTICULO 48
Llamadas y mensajes de socorro.
288
Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar, con prioridad absoluta, las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 49
Señales de socorro, seguridad o identificación falsas, o engañosas.
289
Los miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, seguridad o identificación falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación desde su propio país, de las estaciones que las emitan.
ARTICULO 50
Instalaciones de los servicios de defensa nacional.
290
1. Los Miembros y Miembros asociados conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.
291
2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales, y a las prescripciones de los Reglamentos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.
292
3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos anexos a este Convenio, deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos servicios.
CAPITULO VI
Definiciones.
ARTICULO 51
Definiciones.
293
Siempre que no resulte contradicción con el contexto:
a) Los términos definidos en el Anexo 3 tendrán el significado que en él se les asigna;
294
b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 14, tendrán el significado que se les asigna en los citados Reglamentos.
CAPITULO VII
Disposición final.
ARTICULO 52
Fecha de entrada en vigor del Convenio.
295
El presente Convenio entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, entre los países, territorios o grupos de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Ginebra, a 21 de diciembre de 1959.
Pour l'Afghnistan : M.A. Gran M.M. Asghar.
Pour la Republique Populaire d'Albanie : D. Lamani.
Pour le Royaume de l`Arabie Saoudite : A. Zaidan, M. Mirdad.
Pour la République Argentine:M .R.Pico. O. N. Carli. J.A. Autelli. P.E. Comino. A.J. Senestrari. M.E. Iturrioz.
Pour la Fedération de l'Australie : J.L. Skerrett
Pour l Autriche : N. Weninger, M. Krasser.
Pour la Belgique: R. Vandenhove, J. Etienne.
Pour la République Socialiste Soviétique de Biélorussie : P.V. Afanasiev.
Pour l'Unión de Birmanie : K. Win, M. Lwin.
Pour la Bolivie : J.Cuadros Quiroga.
Pour le Brésil: L.O. de Miranda.
Pour la République
Populaire de Bulgarie : L.M. Trifonov, I. Petrov.
Pour le Canada: M.H. Wershof.
Pour Ceylan : D.P. Jayasekara. C.A.R. Anketell.
Pour la Chine : T. Yu, K. Liu, S. Chen, T. Miao.
Pour l'Etat de la Cité du Vatican: A.Stefanizzi. J. de Riedmatien.
Pour la République de Colombie : S.Quijano C. R. Arciniegas. L. Ramírez Arana. M. G. Vega. S. Albornoz Plata. V. Jiménez Suárez.
Pour le Congo Belge et Territoire du Ruanda Urundi: S. Segall. J. Erienne.
Pour la République de Corée: Y.S. Kim., N.S. Lim., C.W. Pak.
Pour Costa Rica : A.P. Donnadieu.
Pour Cuba: M.R. Bofill Aguilar, C. Estrada Castro, M. González Longoria.
Pour le Danemark: G.Pedersen, B. Nielsen, C.B. Nielsen.
Pour la République Dominicaine:S.E. Paradas.
Pour la République de El Salvador : A. Amy.
Pour l'Espagne: L.G. Llera, J. Garrido.
Pour les Etats d'Outre-Mer de la Communauté et Territoires francais d'Outre-Mer: H. Farat, J. Meyer, E.Skinizi,M. N,Tsiba, J. Agoh, C. Ramanitra, M. Bouquin.
Pour les Etats Unis d'Amerique:F. Colt de Wolf. R.H. Hyde.
Pour l'Ethiopie : G. Tedros, B. Admassie.
Pour la Finlande: S.J. Ahola, U.A. Talvitie, H. Heino.
Pour la France: A. Drevet, G. Terras, L.A. Lamoittier, J.P.Gascuel.
Pour Ghana : E.M. Koram.
Pour la Gréce : A. Lelakis, M. Maranguodakis.
Pour la République Populaire Hongroise: J. Ivanyi.
Pour la République de l'lnde : M.B. Sarwate, M.K. Basu.
Pour la République d'Indonésie:A. Subardjo DJoyoadisuryo.
Pour l'lran: H. Samiy.
Pour la République d'lraq: M.A.Baghdadi, I.Elwali.
Pour l'lrlande: J.A. Scannell, G.E.Enright, T.P. Seoighe.
Pour l'lslande: G.Briem, S.Thorkelsson.
Pour l'Etat d'lsraél: M.E. Berman, D. Hareven, M. Kahany.
Pour l'Italie : A. Berio, F. Nicotera.
Pour le Japon : K. Okumura, H. Matsuda, T. Hachifuji.
Pour le Royaume Hachémite de Jordanie : A. M. Mortada.
Pour Kuwait: K.A.Razzaq,F.Gheith, M.A. Abualainain.
Pour le Royaume du Laos : T. Chantharangsi, G. H. Sengier
Pour le Liban : H. Osseiran.
Pour le Royaume-Uni de Libye : K.El Atrash.
Pour le Luxembourg: E. Raus.
Pour la Féderation de Malaisie:B.H.Jubir Sardon, W. Stubbs, C.W. Lee.
Pour le Royaume du Maroc: M. Aouad,M.H.Nasser, A. Berrada, A.Benkirane.
Pour le Mexique : C. Núñez A.
Pour Monaco: C.Solamito, R.Bickert.
Pour le Népal : J.N. Singha.
Pour le Nicaragua : A. A. Mullhaupt.
Pour la Norvége : S.V. Rynning-Tonnesen L. Larsen, A. Strand.
Pour la Nouvelle-Zélande: J.B. Darnell, E. S. Doak.
Pour le Pakistan: M.N. Mirza.
Pour le Paraguay: S. Guanes, B. Guanes, W. García.
Pour le Royaume des Pays-Bas: J.D.H. Van der Toorn, A.J. Ehnle, H.J.Schippers.
Pour le Pérou : M. De La Fuente Locker.
Pour la République des Philippines: J.S.Alfonso,G.Canon, F. Trinidad, A.P.B.Frago.
Pour la République Populaire de Pologne : H. Baczko, K. Kozlowski.
Pour le Portugal: H. M. Pereira, M.A. Vieira, F.De Sousa,A.Oliveira Baptista,L.Gois Figueira.
Pour les Provinces portugaises d'Outre-Mer: A.J. Magro, J.A. Rogado Quintino, A.A. Dos Santos.
Pour la République Arabe Unie: M.M. Riad, G.M. Mehrez, A. El Bardai, A.S. Safwat.
Pour la République Fédérale d'Allemagne: R. Thierfelder, O. Kirchner.
Pour la République Fédérative
Populaire de Yougoslavie: V. Senk.
Pour la République Socialiste Soviétique de l'Ukraine : I. P. Likso.
Pour la République Populaire Roumaine : M. Grigore, B.Ionita, P. Postelnicu.
Pour le Royaume-Uni de la Grande-Bretagne et de l'lrlande du Nord, y compris les Iles Anglo-Normandes et líle de Man: T.C. Rapp, W.A. Wolverson, H. A. Daniels, Elizabeth M. Perry.
Pour la République du Soudan: S. Hossein, H.I.Beshir.
Pour la Suéde: H. Sterky, B. Olters, S. Hultare.
Pour la Confédération Suisse: E. Weber, A. Wettstein, A. Langenberger, F. Locher, C. Chappuis.
Pour la Tchécoslovaquie: J.Manak, G. Vodmansky.
Pour les Territoires d'Outre-Mer dont les relations internationales sont assurées par le Gouvernement du Royaume-Uni de la Grande Bretagne et de l'Islande du Nord: A.H. Sheffield, J.Bourn, L. W. Dudley.
Pour la Thaílande: M. Chullakesa, M.L.O Sirivongs.
Pour la Tunisie: M. Mili.
Pour la Turquie: G. Yenal, I. Bilgic, A.Riza Hizal.
Pour l'Unión de l'Afrique du Sud et Territoire de l'Afrique du Sud-Ouest: J.E. Mellon.
Pour l'Unión des Républiques Socialistes Soviétiques: I. Klokov.
Pour la République Orientale de l'Uruguay: V. Pomes, A. Galimberti. B. Berreiro
Pour la République de Venézuéla:J.A. López.
Pour la République du Viet-Nam :Nguyen-Khac-Tham,Nguyen-Quang-Tuan.
Pour l'Afrique Orientale Britannique:
Pour le Gouvernement du Royaume- Unide la Grande Bretagne et de l' Irlande du Nord en ce qui concerne l'Afrique
Orientale Britannique :M.W.Manson,R.Boltoln.
ANEXO 1
(Véase el número 4)
Afganistán.
Albania (República Popular de)
Arabia Saudita (Reino de)
Argentina (República)
Australia (Federación de)
Austria.
Bélgica.
Bielorrusia (República Socialista Soviética de)
Birmania (Unión de)
Bolivia.
Brasil.
Bulgaria (República Popular de)
Cambodia (Reino de)
Canadá.
Ceilán.
Chile.
China.
(Ciudad del Vaticano (Estado de la)
Colombia (República de)
Congo Belga y Territorio de Ruanda - Urundi.
Corea (República de)
Costa Rica.
Cuba.
Dinamarca.
Dominicana (República)
El Salvador (República de)
Ecuador.
España.
Estados de Ultramar de la Comunidad y territorios franceses
de Ultramar.
Estados Unidos de América.
Etiopía.
Finlandia.
Francia.
Filipinas (República de)
Polonia (República Popular de)
Portugal.
Provincias Españolas de Africa.
Provincias Portuguesas de Ultramar.
República Arabe Unida.
República Federal de Alemania.
Ghana.
Grecia.
Guatemala.
Guinea (República de)
Haití (República de)
Honduras (República de)
Húngara (República Popular)
India (República de)
Indonesia (República de)
Irán.
Iraq (República de)
Irlanda.
Islandia.
Israel (Estado de)
Italia.
Japón.
Jordania (Reino Hachemita de)
Kuwait.
Laos (Reino de)
Libano.
Liberia.
Libia (Reino Unido de)
Luxemburgo.
Malaya (Federación)
Marruecos (Reino de)
México.
Mónaco.
Nepal.
Nicaragua.
Noruega.
Nueva Zelandia.
Pakistán.
Panamá.
Paraguay.
Países Bajos (Reino de los)
Perú.
Checoeslovaquia.
Territorios de los Estados Unidos de América.
Territorios de Ultramar, cuyas relaciones internacionales
corren a cargo del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
República Federativa Popular de Yugoeslavia.
República Socialista Soviética de Ucrania.
Rhodesia y Nyasalandia (Federación de)
Rumana (República Popular)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Sudán (República del)
Suecia.
Suiza (Confederación)
Tailandia.
Túnez.
Turquía.
Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sud-oeste.
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Uruguay (República Oriental del)
Venezuela (República de)
Viet - Nam (República de)
Yemen.
ANEXO 2
(Véase el número 7)
Africa Occidental Británica.
Africa Oriental Británica.
Grupo Bermudas Caribes Británicas.
Grupo Singapur - Borneo Británico.
Territorio en Fideicomiso de Somalia bajo administración
italiana.
ANEXO 3
(Véase el artículo 51)
Definición de términos empleados en el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones y en sus Anexos.
300
Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos.
301
Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
302
Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 21, el Miembro o Miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro o Miembro asociado que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicación en su territorio.
303
Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno, o a la administración de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
304
Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida, a una conferencia administrativa o a una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
305
Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial, autorizada por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo Internacional.
306
Observador: Persona enviada:
Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 28 del Convenio; Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General;
Por el gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia especial de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 7 del Convenio.
307
Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, agregados o intérpretes enviados por un mismo país.
Cada Miembro y Miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados o agregados, a
personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.
308
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
309
Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos, tales como escritos, impresos o imágenes fijas, o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información. A los efectos del Reglamento de Radiocomunicaciones, no obstante, y a menos que en él se especifique lo contrario, significa "Sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos por medio de un código de señales".
310
Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
311
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
312
Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
313
Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridado que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
314
Servicio internacional: Servicio de telecomunicaciones entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a
países diferentes.
315
Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles.
316
Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
317
Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
318
Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
319
Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas, procedentes de una de las siguientes autoridades:
Jefe de un Estado;
Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno;
Jefe de un territorio o jefe de un territorio incluido en un Grupo de territorios Miembro o Miembro asociado;
Jefe de un territorio bajo tutela o mandato, bien de las Naciones Unidas o de un Miembro o Miembro asociado;
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Militares, terrestres, navales o aéreas;
Agentes diplomáticos o consulares;
Secretario General de las Naciones Unidas; Jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas;
Corte Internacional de Justicia de La Haya.
320
Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.
321
Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de estado.
322
Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre:
a) Las administraciones;
b) Las empresas privadas de explotación reconocidas;
c) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocida;
d) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General, por otra; y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales.
ANEXO 4
(Véase el artículo 27)
Arbitraje.
400
1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.
401
2. Las partes decidirán, de común acuerdo, si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, de arbitraje será confiado a gobiernos.
402
3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
403
4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros o Miembros asociados que no sean parte en la diferencia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado.
404
5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje.
405
6. Cuando en la diferencia se hallan implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 403 y 404.
406
7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 402 de este Anexo, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la diferencia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
407
8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una, y solicitar del Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, el árbitro único.
408
9. El árbitro, o árbitros, decidirá libremente el procedimiento a seguir.
409
10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en diferencia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
410
11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes.
411
12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la diferencia pueda necesitar el árbitro, o los árbitros.
ANEXO 5
Reglamento General anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
PARTE I
Disposiciones generales relativas a las conferencia
CAPITULO I
Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya un gobierno invitante.
500
1. El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.
501
2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro y Miembro asociado de la Unión.
502
(2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio de otro gobierno.
503
3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio.
504
4. El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a las instituciones especializadas vinculadas con la Organización de las Naciones Unidas que admitan recíprocamente la representación de la Unión en sus reuniones, a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la conferencia.
505
5. Las respuestas de los Miembros y Miembros asociados de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellos se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.
506
6. Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante.
507
7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios:
a) A las delegaciones definidas en el número 307 del Anexo 3 al Convenio;
508
b) A los observadores de las Naciones Unidas;
509
c) A los observadores de las instituciones especializadas, de conformidad con el número 504.
CAPITULO 2
Invitación y admisión a las conferencias administrativas cuando haya un gobierno invitante.
510
1. (1) Lo dispuesto en los números 500 a 505 se aplica a las conferencias administrativas.
511
(2) No obstante, el plazo para el envíode invitaciones en lo que respecta a las conferencias administrativas extraordinarias y a las conferencias especiales podrá reducirse a seis meses.
512
(3) Los Miembros y Miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
513
El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
514
(2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante la solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
515
(3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y a la conferencia decidirá respecto de la admisión de las organizaciones.
516
3. (1) Se admitirá en las conferencias administrativas:
a) A las delegaciones definidas en el número 307 del Anexo 3 al Convenio;
517
b) A los observadores de las Naciones Unidas;
518
c) A los observadores de las instituciones especializadas, de conformidad con el número 504;
519
d) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 513 a 515;
520
e) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas, que hayan sido autorizadas por los países Miembros de que dependen, y
521
f) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el número 506.
522
(2) En las conferencias especiales de carácter regional se admitirá, además, a los observadores de los Miembros y Miembros asociados no pertenecientes a la región de que se trate.
CAPITULO 3
Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan sin participación de gobierno invitante.
523
Cuando una conferencia haya de celebrarse sin participación de gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos 1 y 2. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
CAPITULO 4
Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones de las conferencias.
524
Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará de inmediato a los Miembros y Miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.
525
2. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio o de los Reglamentos, deberá contener referencias que permitan identificar por número de capítulo, artículo o apartado, las partes del texto objeto de revisión. Las razones que motivan la proposición se indicarán concisamente a continuación de ésta.
526
3. El Secretario General reunirá y coordinará las proposiciones recibidas de las administraciones y de los Comités Consultivos Internacionales, y las enviará a todos los Miembros y Miembros asociados con tres meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia.
CAPITULO 5
Credenciales para las conferencias.
527
1. (1) La delegación de un Miembro de la Unión a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para poder ejercer el derecho de voto y provista de los poderes necesarios para firmar las Actas finales.
528
(2) La delegación de un Miembro asociado a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para participar en sus trabajos, de acuerdo con el número 16.
529
2. En las Conferencias de Plenipotenciarios:
(1) a) las delegaciones estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores;
530
b) También podrán estar acreditadas provisionalmente por el Jefe de la misión diplomática ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia;
531
c) Toda delegación que represente a un territorio bajo tutela, en cuyo nombre las Naciones Unidas hayan adherido al Convenio, en virtud del artículo 20 del mismo, deberá estar acreditada por el Secretario de las Naciones Unidas.
532
(2) Para firmar las Actas finales de la Conferencia, las delegaciones deberán estar provistas de cartas de plenipotencia firmadas por las autoridades señaladas en el número 529. No se aceptarán los poderes conferidos por telegrama.
533
3. En las conferencias administrativas:
(1) Se aplicarán las disposiciones de los números 529 a 532.
534
(2) Una delegación podrá ser acreditada y facultada para firmar las actas finales con credenciales firmadas por el Ministro competente en la materia de que trate la conferencia, independientemente de las autoridades mencionadas en el número 529.
535
4. Una comisión especial examinará las credenciales de cada delegación, y presentará sus conclusiones dentro del plazo que le fije la Asamblea plenaria.
536
5. (1) La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto desde el momento en que comience a participar en los trabajos de la conferencia.
537
(2) Sin embargo, una delegación perderá el derecho de voto desde el momento en que la Asamblea plenaria declare que sus credenciales no están en regla, y hasta tanto se regularice esta situación.
538
6. Como norma general, los países Miembros deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no puede enviar su propia delegación, podrá acreditar a la de otro Miembro con facultad para actuar y firmar en su nombre.
539
7. Toda delegación debidamente acreditada podrá otorgar poder a otra delegación también acreditada para que vote en su nombre, durante una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, deberá comunicarlo al Presidente de la conferencia.
540
8. En los casos previstos en los números 538 y 539, ninguna delegación podrá emitir más de un voto por poder.
CAPITULO 6
Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas extraordinarias a petición de Miembros de la Unión, o a propuesta del Consejo de Administración.
541
1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria lo comunicarán al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la convocatoria.
542
2. Recibidas veinte peticiones concordantes, el Secretario General transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los Miembros y Miembros asociados, y rogará a los Miembros que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.
543
3. Cuando la mayoría de los Miembros se pronuncie en favor del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará a todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión por medio de telegrama-circular.
544
4. (1) Cuando la proposición aceptada se refiere a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante.
545
(2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.
546
(3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que hayan solicitado la convocatoria de la conferencia, a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.
547
5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 3.
548
6. (1) Cuando la proposición no sea aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha), por la mayoría de los Miembros, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros y Miembros asociados de la Unión, e invitará a los Miembros a que se pronuncien definitivamente sobre el punto o puntos en litigio.
549
(2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros.
550
7. El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también cuando la proposición de convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria sea formulada por el
Consejo de Administración.
CAPITULO 7
Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas especiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
551
1. Las disposiciones del Capítulo 6 se aplicarán en su totalidad a las conferencias especiales mundiales.
552
2. En el caso de las conferencias especiales regionales se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 6, sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocatoria
se haga por iniciativa de Miembros de la región, bastará con que el Secretario General reciba las solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.
CAPITULO 8
Disposiciones comunes a todas las conferencias.
Cambio de lugar y fecha de una conferencia.
553
1. Las disposiciones de los Capítulos 6 y 7 se aplicarán por analogía cuando a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados se hayan pronunciado en su favor.
554
2. Todo Miembro o Miembro asociado que proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia, deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros y Miembros asociados.
555
3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la consulta que prevé el número 542, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.
CAPITULO 9
Reglamento interno de las conferencias.
ARTICULO 1
Orden de colocación.
556
En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados.
ARTICULO 2
Inauguración de la conferencia.
557
1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los Jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria.
558
(2) La Presidencia de la reunión de los Jefes de delegación será nombrada de conformidad con lo dispuesto en los números 559 y 560.
559
2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante.
560
(2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el Jefe de delegación de edad más avanzada.
561
3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el gobierno invitante.
562
(2) Si no hay gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta efectuada por los Jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número
557.
563
4. En la primera sesión plenaria se procederá, así mismo:
a) A la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;
564
b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
565
c) A la constitución de la Secretaría de la conferencia, que estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso dado, por personal de la administración del gobierno invitante.
ARTICULO 3
Atribuciones del Presidente de la Conferencia.
566
1. El Presidente, además de las facultades que le confiere el presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones de la Asamblea plenaria, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
567
2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones de la Asamblea plenaria. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate, o la suspensión o levantamiento de una sesión. Así mismo podrá diferir la convocatoria de una Asamblea o sesión plenaria cuando lo considere necesario.
568
3. Protegerá el derecho de las delegaciones de expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
569
4. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema para recomendarle que se concrete a la materia tratada.
ARTICULO 4
Institución de comisiones.
570
1. La Asamblea plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
571
2. Las comisiones y subcomisiones establecerán subcomisiones y grupos de trabajo sólo en los casos en que sea absolutamente necesario.
ARTICULO 5
Comisión de control financiero.
572
1. La Asamblea plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control financiero encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión, además de los Miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, una representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante de su país.
573
2. Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control financiero, en colaboración con la Secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional de los gastos realizados para que la Asamblea plenaria, en su vista, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del presupuesto.
574
3. La comisión de control financiero presentará a la Asamblea plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se indicará lo más exactamente posible las previsiones totales de gastos hasta la clausura de la conferencia o reunión.
575
4. Una vez examinado y aprobado por la Asamblea plenaria, el informe será transmitido, junto con las observaciones del Pleno, al Secretario General, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima reunión anual.
ARTICULO 6
Composición de las comisiones.
576
1. Conferencias de Plenipotenciarios:
Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados y con los observadores previstos en los números 508 y 509, que lo soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.
577
2. Conferencias administrativas:
Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y Miembros asociados, y con los observadores y representantes previstos en los números 517 a 520 que lo
Soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.
ARTICULO 7
Relatores, Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones.
578
El Presidente de cada comisión propondrá a ésta el nombramiento de sus correspondientes relatores, y la designación de los Presidentes, Vicepresidentes y relatores de las subcomisiones que se constituyan.
ARTICULO 8
Convocatoria de las sesiones.
579
Las sesiones de Asamblea plenaria, comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.
ARTICULO 9
Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.
580
La Asamblea plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia, entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado por el artículo 4 de este Reglamento.Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.
ARTICULO 10
Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia.
581
1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al Presidente de ésta o al Presidente de la comisión competente, según corresponda. Así mismo, podrán entregarse en la Secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la conferencia.
582
2. No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna sin la firma del Jefe de la delegación interesada, o de quien lo sustituya.
583
3. El Presidente de una conferencia o de una comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones tendientes a acelerar el curso de los debates.
584
4. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.
585
5. (1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas presentadas en el curso de la sesión, podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 581.
586
(2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación en la Asamblea plenaria, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia, con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.
587
(3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas mencionadas en el número 581, las asignará a la comisión competente o a la Asamblea plenaria, según corresponda.
588
6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión de la Asamblea plenaria, cualquier proposición o enmienda que haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que la funda.
ARTICULO 11
Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas.
589
1. No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.
590
2. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, una vez discutida deberá someterse a votación.
ARTICULO 12
Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.
591
Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, correrá por cuenta de la delegación interesada la responsabilidad de su consideración ulterior.
ARTICULO 13
Normas para las deliberaciones en Asamblea plenaria.
592
1. Quórum.
Las votaciones en la Asamblea plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en la sesión más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto, acreditadas ante la conferencia.
593
2. Orden de las deliberaciones.
(1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello el asentimiento previo del Presidente.
Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejerzan.
594
(2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.
595
3. Mociones y cuestiones de orden.
(1) Durante las deliberaciones cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el Presidente, de conformidad con este Reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar de la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos si la mayoría de las delegaciones presentes y votantes no se manifestaran en su contra.
596
(2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate.
597
4. Prioridad de las mociones y cuestiones de orden. La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que tratan los números 595 y 596, será la siguiente:
a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento;
598
b) Suspensión de la sesión;
599
c) Levantamiento de la sesión;
600
d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
601
e) Cierre del debate sobre el tema en discusión;
602
f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el Presidente.
603
5. Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones. En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.
604
6. Moción de aplazamiento del debate.
Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores, como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.
605
7. Moción de cierre del debate.
Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.
606
8. Limitación de las intervenciones.
(1) La Asamblea plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.
607
(2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
608
(3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el presidente lo hará notar a la Asamblea, y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.
609
9. Clausura de la lista de oradores.
(1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y, con el consentimiento de la Asamblea, ordenará su cierre. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
610
(2) Agotada la lista de oradores, el Presidente declarará cerrado el debate.
611
10. Cuestiones de competencia.
Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo.
612
11. Retiro y proposición de mociones.
El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser respuesta o retomada por la delegación autora de la enmienda o por cualquier otra delegación.
ARTICULO 14
Derecho de voto.
613
1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones
que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.
614
2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el Capítulo 5 del Reglamento General.
ARTICULO 15
Votación.
1. Definición de mayoría
615
(1) Se entiende por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
616
(2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
617
(3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.
618
(4) Para todos los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
619
2. No participación en una votación.
Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum en el sentido del número 592, ni como que se abstienen para la aplicación de las disposiciones del número 621.
620
3. Mayoría especial.
Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría prevista en el artículo 1 del Convenio.
621
4. Abstenciones de más del cincuenta por ciento.
Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (en favor, en contra y abstenciones) el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.
622
5. Procedimientos de votación.
(1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 625:
a) De mano alzada, por regla general;
623
b) Por llamamiento nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento, o si por lo menos dos delegaciones así lo solicitaran.
624
(2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés,de los Miembros representados.
625
6. Votación secreta.
La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto.
En tal caso, la Secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
626
7. Prohibición de interrumpir una votación.
Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se realizara.
627
8. Fundamentos del voto.
Terminada la votación, el Presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
628
9. Votación por partes.
(1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor así lo solicitase, o si la Asamblea lo estimara oportuno, o si el Presidente, con la aprobación del autor lo propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
629
(2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.
630
10. Orden de votación sobre proposiciones concurrentes.
(1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si la Asamblea resolviera adoptar otro orden distinto.
631
(2) Concluída cada votación, la Asamblea decidirá si se vota también o no sobre la proposición siguiente.
632
11. Enmiendas.
(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original.
633
(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original, será incorporada de inmediato a dicha proposición.
634
(3) Ninguna propuesta de modificación que la Asamblea juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.
635
12. Votación de las enmiendas.
(1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, ésta se votará en primer término.
636
(2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se votará en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.
637
(3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.
638
(4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.
ARTICULO 16
Comisiones y subcomisiones.
Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación.
639
1. El Presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el artículo 3 concede al Presidente de la conferencia.
640
2. Las normas de deliberación instituídas en el artículo 13 para las Asambleas plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en materia de quórum.
641
3. Las normas previstas en el artículo 15 también serán aplicables a las votaciones que se verifiquen en toda comisión o subcomisión, excepto en el caso del número 620.
ARTICULO 17
Reservas.
642
1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurará, en la medida de lo factible, adherirse a la opinión de la mayoría.
643
2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impedirá que su gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los
Reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.
ARTICULO 18
Actas de las Asambleas plenarias.
644
1. Las actas de las Asambleas plenarias serán redactadas por la Secretaría de la conferencia, la cual procurará que su distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse.
645
2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones interesadas podrán presentar, por escrito, a la Secretaría de la conferencia dentro del más breve plazo posible las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas.
646
3. (1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.
647
(2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que el acta recoja, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración que aquella hubiera formulado durante el debate. En tal caso, por regla general lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la Secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
648
4. La facultad conferida en el número 647, en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
ARTICULO 19
Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.
649
1. (1) Los debates de las comisiones y subcomisiones se compendiarán, sesión por sesión, en resúmenes que destacarán los puntos esenciales de cada discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven
del conjunto.
650
(2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 647.
651
(3) La facultad a que se refiere el apartado anterior, también deberá usarse con discreción en todos los casos.
652
2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan conferido.
ARTICULO 20
Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes.
653
1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión de Asamblea plenaria, comisión o subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la Secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
654
(2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
655
2. (1) El acta de la última Asamblea plenaria será examinada y aprobada por el Presidente de ésta.
656
(2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente.
ARTICULO 21
Comisión de redacción.
657
1. Los textos del Convenio, de los Reglamentos y de las demás actas finales de la conferencia que las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva, se someterán a la comisión de redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.
658
2. La comisión de redacción someterá dichos textos a la Asamblea plenaria de la conferencia, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente.
ARTICULO 22
Numeración.
659
1. Hasta su primera lectura en Asamblea plenaria se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente, se dará a los textos que se agreguen el número del último párrafo precedente del texto primitivo, seguido de "a", "b", etc.
660
2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la comisión de redacción .
ARTICULO 23
Aprobación definitiva.
661
Los textos del Convenio, de los Reglamentos y demás Actas finales, se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura por la Asamblea plenaria.
ARTICULO 24
Firma.
662
Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ellos las plenipotencias definitivas en el capítulo 5, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países.
ARTICULO 25
Comunicados de prensa.
663
No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.
ARTICULO 26
Franquicia.
664
Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.
PARTE II
Comités Consultivos Internacionales.
CAPITULO 10
Disposiciones generales.
665
1. Las disposiciones de esta Parte II del Reglamento General completan el artículo 13 del Convenio, en el que se definen las atribuciones y la estructura de los Comités Consultivos Internacionales.
666
2. (1) Los Comités, consultivos deberán observar igualmente, en cuanto les sea aplicable, el Reglamento interno de las conferencias, contenido en la Parte I del presente Reglamento General.
667
(2) Para facilitar los trabajos de su Comité consultivo, cada Asamblea plenaria puede adoptar disposiciones suplementarias que no sean incompatibles con las del reglamento interno de las conferencias. Estas disposiciones suplementarias se publicarán en forma de resolución, recogida en los documentos de la Asamblea plenaria interesada.
CAPITULO 11
Condiciones para la participación.
668
1. (1) Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
a) Las administraciones de todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión, por derecho propio;
669
b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, en las condiciones estipuladas más adelante, y con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
670
(2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del Comité Consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la reconoce.
671
2. (1) En los trabajos de los Comités Consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
672
(2) La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros y Miembros asociados invitando a los Miembros a que se pronuncien sobre la aceptación. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados, y del director del Comité Consultivo interesado el resultado de la consulta.
673
3. (1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los Comités Consultivos siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país interesado.
674
(2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las sesiones de las comisiones de estudio de un Comité Consultivo deberá dirigirse al Director del Comité. La solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.
CAPITULO 12
Atribuciones de la Asamblea plenaria.
675
La Asamblea plenaria:
a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;
676
b) Establecerá la lista de las nuevas cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del número 180, y, en caso necesario, establecerá un programa de estudios;
677
c) Según las necesidades, mantendrá las comisiones de estudio existentes y creará otras nuevas;
678
d) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones de estudio;
679
e) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea plenaria;
680
f) Aprobará un informe sobre las necesidades financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea plenaria, que será sometido a la consideración del Consejo de Administración;
681
g) Examinará todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio y en esta Parte II del Reglamento General.
CAPITULO 13
Reuniones de la Asamblea plenaria.
682
1. La Asamblea plenaria se reunirá normalmente cada tres años, en la fecha y en el lugar fijados por la Asamblea plenaria anterior.
683
2. La fecha de una reunión de la Asamblea plenaria podrá ser modificada previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que participaron en la reunión precedente de la Asamblea plenaria, o que, sin haber participado en ella, hayan comunicado al Secretario General su deseo de tomar parte en los trabajos del Comité Consultivo correspondiente.
684
3. En cada una de sus reuniones, la Asamblea plenaria será presidida por el Jefe de la delegación del país en que se celebre la reunión o, en el caso de una reunión celebrada en la sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El presidente estará asistido por vicepresidentes elegidos por la Asamblea plenaria.
685
4. La secretaría especializada del Comité se encargará de la secretaría de la Asamblea plenaria, con el concurso, si fuere necesario, de personal de la administración del gobierno invitante y de la Secretaría General.
CAPITULO 14
Idiomas y votaciones en las sesiones de la Asamblea plenaria.
686
1. (1) Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la Asamblea plenaria son los previstos en el artículo 16 del Convenio.
687
(2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas plenarias, y los que publiquen después de éstas los Comités Consultivos Internacionales estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.
688
2. Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos son aquellos a que se refieren los números 14 y 232. No obstante, cuando un país Miembro de la Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto.
CAPITULO 15
Constitución de las comisiones de estudio.
689
1. La Asamblea plenaria constituirá las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones de los números 671 y 672, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea plenaria o bien ulteriormente al Director del Comité Consultivo interesado.
690
2. Además, y a reserva de lo dispuesto en los números 673 y 674, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de toda comisión de estudio.
691
3. La Asamblea plenaria nombrará el relator principal que presidirá cada una de estas comisiones de estudio, y un relator principal adjunto. Cuando un relator principal se vea imposibilitado de ejercer sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la Asamblea plenaria, el relator principal adjunto le sustituirá en su cargo, y la comisión de estudio en el curso de su próxima reunión elegirá entre sus miembros un nuevo relator principal adjunto, elección que volverá a repetir en el caso de que durante el mismo período el nuevo relator adjunto primeramente elegido se encuentre en la imposibilidad de ejercer sus funciones.
CAPITULO 16
Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.
692
1. Los asuntos confiados a las comisiones serán tratados, normalmente, por correspondencia.
693
2. (1) Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes
de cuestiones.
694
(2) Además, si después de la Asamblea plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber consultado con el director del Comité y con los miembros de su comisión de estudio.
695
3. Sin embargo, para evitar viajes inútiles y ausencia prologandas, el Director de un Comité Consultivo, de acuerdo con los relatores principales, Presidentes de las diversas comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general para las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en un mismo lugar, durante el mismo período.
696
4. El Director enviará los informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su Comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible, y en todo caso con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea plenaria; se puede solamente renunciar a mantener este plazo cuando inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea plenaria se celebren reuniones de comisiones de estudio. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.
CAPITULO 17
Funciones del Director, Secretaría especializada.
697
1. (1) El Director de cada Comité Consultivo coordinará los trabajos de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio, y será responsable de la organización de la labor del
Comité Consultivo.
698
(2) Tendrá a su cargo los archivos del Comité.
699
(3) Dispondrá de una Secretaría, constituída con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité.
700
(4) El personal de las Secretarías especializadas, de los laboratorios y de los servicios técnicos de los Comités Consultivos dependerá a efectos administrativos del Secretario General.
701
2. El director elegirá al personal técnico y administrativo de su Secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca del nombramiento o de la destitución.
702
3. El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio, y adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea plenaria y de las comisiones de estudio.
703
4. El director someterá a la consideración de la Asamblea plenaria un informe sobre las actividades del Comité desde la reunión anterior de la Asamblea plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.
704
5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de Administración, para su conocimiento y el de los Miembros y Miembros asociados de la Unión, un informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
705
6. El Director someterá a la aprobación de la Asamblea plenaria un informe acerca de las necesidades financieras de su Comité Consultivo, hasta la siguiente Asamblea plenaria. Dicho informe, una vez aprobado por la Asamblea plenaria, se enviará al Secretario General quien lo someterá al Consejo de Administración.
706
7. Basándose en el informe acerca de las necesidades financieras del Comité, aprobado por la Asamblea plenaria, el Director establecerá, con el fin de que sean incluidos por el Secretario General en el presupuesto anual de la Unión las previsiones de gastos del Comité para el año siguiente.
707
8. El director participará en la medida necesaria, en las actividades de Asistencia técnica de la Unión dentro del marco de las disposiciones del Convenio.
CAPITULO18
Proposiciones para las conferencias administrativas.
708
1. De conformidad con el número 181, los Comités Consultivos podrán formular proposiciones de modificación de los Reglamentos mencionados en el número 193.
709
2. Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 526.
CAPITULO 19
Relaciones de los Comités Consultivos entre sí y con otras organizaciones internacionales.
710
1. (1) Las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos Internacionales podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
711
(2) Los Directores de los Comités Consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los Comités Consultivos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendaciones serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea plenaria del Comité consultivo correspondiente.
712
2. La Asamblea plenaria o el Director de un Comité Consultivo podrán invitar a un representante de este Comité para asistir, con carácter consultivo, a las reuniones del otro Comité Consultivo o de otras organizaciones internacionales a las que haya sido invitado el Comité Consultivo interesado.
713
3. Podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de un Comité Consultivo, el Secretario General, el Vicesecretario General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencia y el Director, o sus representantes, del otro Comité Consultivo. En caso necesario, un Comité podrá invitar a enviar observadores a sus reuniones a título consultivo a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar representado en ellas.
ANEXO 6
(Véase el artículo 28).
Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
PREAMBULO
En virtud de las disposiciones del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, y del artículo 26 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de Atlantic City, 1947, las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo "La Unión", como la institución especializada encargada de adoptar, de conformidad con su Acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en la misma.
ARTICULO II
Representación recíproca.
1. La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión; igualmente será invitada, previo debido acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones de Comités Consultivos Internacionales o a cualesquiera otras convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas.
2. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fines de consulta sobre asuntos de telecomunicaciones.
3. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del Consejo de Tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones, cuando se traten puntos del orden del día en los que la Unión pueda estar interesada.
4. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de las Comisiones principales de la Asamblea General en las que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.
5. La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los Miembros de la Asamblea General, del Consejo Económico y Social y de sus comisiones, y del Consejo de Tutela, según el caso, cuantas exposiciones presente la Unión por escrito. De igual modo, las exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión entre sus propios Miembros.
ARTICULO III
Inclusión de asuntos en el orden del día.
Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones, así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás órganos de la Unión.
ARTICULO IV
Recomendaciones de las Naciones Unidas.
1. La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de facilitar el logro de los objetivos previstos en el artículo 55 de la Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer la función y el poder que le confiere el artículo 62 de la Carta para efectuar o promover estudios e informes sobre problemas internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc., y para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones especializadas competentes; teniendo en cuenta, así mismo, que los artículos 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas instituciones especializadas y los principios generales en que se inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes, cuantas recomendaciones oficiales pueda dirigirle la Organización de Naciones Unidas.
2. La Unión conviene en ponerse en relación con la Organización de Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la Unión o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se derive.
3. La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en todos los órganos que el Consejo Económico y Social pueda crear para facilitar esta coordinación, y en suministrar cuantos informes
se revelen necesarios para el logro de tales fines.
ARTICULO V
Intercambio de información y de documentos.
1. Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades de cada una de ellas.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente;
a) La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades;
b) La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan dirigirle;
c) El Secretario General de las Naciones Unidas se pondrá en relación con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un interés particular.
ARTICULO VI
Asistencia a las Naciones Unidas.
La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no son Miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO VII
Relaciones con la Corte Internacional de Justicia.
1. La Unión conviene en suministrar a la Corte Internacional de Justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación del artículo 34 del Estatuto de dicha Corte.
2. La Asamblea general de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a solicitar de la Corte Internacional de Justicia dictámenes consultivos sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su competencia, y no conciernen a las relaciones mutuas de la Unión con la Organización de Naciones Unidas o con las demás instituciones especializadas.
3. La Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración, actuando en virtud de autorización de la Conferencia de Plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza a la Corte.
4. Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo de la Corte Internacional de Justicia, informará de ello al Consejo Económico y Social.
ARTICULO VIII
Disposiciones concernientes al personal.
1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte, para la mejor utilización de sus servicios.
2. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.
ARTICULO IX
Servicios estadísticos.
1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores esfuerzos por lograr la máxima colaboración, eliminar toda concurrencia innecesaria en sus actividades, y utilizar con la mayor eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis, publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos. Así mismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones.
2. La Unión reconoce a la Organización de Naciones Unidas como el organismo central, encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines generales de las organizaciones internacionales.
3. La Organización de Naciones Unidas reconoce a la Unión como el organismo central, encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas en la esfera de su competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero. Corresponderá a la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de establecer sus documentos de servicio.
4. Con el fin de establecer un centro de información estadística para uso general, los datos que se suministran a la Unión para incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se pondrán, en lo posible, a disposiciones de la Organización de Naciones Unidas, cuando ésta así lo solicite.
5. Los datos que reciba la Organización de Naciones Unidas para incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta, y en la medida en que sea posible y oportuno.
ARTICULO X
Servicios administrativos y técnicos.
1. A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los recursos disponibles, la Organización de Naciones Unidas y la Unión reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación de servicios que puedan hacerse competencia, o cuyos trabajos sean análogos, y de consultarse a este respecto en caso necesario.
2. La Organización de Naciones Unidas y la Unión tomarán conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de los documentos oficiales.
ARTICULO XI
Disposiciones relativas al presupuesto.
1. El presupuesto, y el proyecto de presupuesto de la Unión será transmitido a la Organización de Naciones Unidas al mismo tiempo que a los Miembros de la Unión. La Asamblea general podrá hacer recomendaciones a la Unión a este respecto.
2. La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de la Asamblea general, o de cualquiera de sus comisiones, cuando
el presupuesto de la Unión se halle en discusión.
ARTICULO XII
Provisión de fondos para servicios especiales.
1. Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes especiales o de estudios, presentada por la Organización de Naciones Unidas, conforme al artículo VI, o a otras disposiciones del presente Acuerdo, la Unión se viere obligada a realizar importantes gastos suplementarios, las partes consultarán para determinar la forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa posible.
2. La Organización de Naciones Unidas y la Unión se consultarán igualmente para adoptar las disposiciones que estimen equitativas para cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos o fiscales, y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por la Organización de Naciones Unidas, a petición de la Unión.
ARTICULO XIII
Salvoconductos de las Naciones Unidas.
Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho de utilizar los salvoconducto de las Naciones unidas de conformidad con los acuerdos especiales que celebren el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de la Unión.
ARTICULO XIV
Acuerdos entre instituciones.
1. La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión y cualquier otra institución especializada, organismo Intergubernamental u organización internacional no gubernamental, y en comunicarle, así mismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluído. 2. La Organización de Naciones Unidas conviene en informar a la Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado por cualquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones que puedan interesar a la Unión, y en comunicarle, así mismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluído.
ARTICULO XV
Enlace.
1. La Organización de Naciones Unidas y la Unión convienen en las disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin.
2. Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente Acuerdo, se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la Unión y la Organización de Naciones Unidas, comprendidas sus oficinas regionales o auxiliares.
ARTICULO XVI
Servicios de telecomunicación de las Naciones Unidas.
1. La Unión reconoce la importancia que para la Organización de Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los Miembros de la Unión, en la explotación de los servicios de telecomunicación.
2. La Organización de Naciones Unidas se compromete a explotar los servicios de telecomunicación que dependen de ella ajustándose a los términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y del Reglamento anexo al mismo.
3. Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.
ARTICULO XVII
Ejecución del Acuerdo.
El Secretario General de las Naciones Unidas y la autoridad competente de la Unión podrán concluír cuantos arreglos complementarios puedan parecer convenientes para la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO XVIII
Revisión.
Este Acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra parte.
ARTICULO XIX
Entrada en vigor.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su aprobación por la Asamblea general de las Naciones Unidas y por la Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947. 2. A reserva de la aprobación mencionada en el apartado anterior, el presente Acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de Atlantic City, 1947, o en una fecha anterior si la Unión así lo decidiese.
PROTOCOLO FINAL
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
Ginebra, 1959.
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), los plenipotenciarios que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra,1959:
I
De la República Argentina:
La Delegación Argentina declara: El Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), en el número 4, establece que es Miembro de la Unión todo país o grupo de territorios enumerados en el Anexo 1. Dicho Anexo 1 menciona a ese efecto los Territorios de Ultramar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Como es habitual, el aludido Gobierno incluye dentro de ese conjunto al territorio que denomina "Islas Falkland y Dependencias", acto que encuentra eco en documentos oficiales publicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por tal motivo, la Delegación Argentina deja expresa constancia de que ese hecho en nada afecta la soberanía argentina sobre dichas islas, cuya ocupación detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por el Gobierno argentino, el cual reafirma los imprescriptibles e inalienables derechos de la República, y declara que las Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur, Islas Georgias del Sur y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino constituyen colonias o posesión de nación alguna, sino que forma parte del territorio argentino, y están comprendidas en su dominio y soberanía. La precedente declaración debe considerarse así mismo válida con relación a cualquier otra mención de la misma índole que se incluya en el Convenio o en sus Anexos.
II
De Canadá:
Al firmar este Convenio, Canadá formula la reserva de que no acepta el número 193 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959). Canadá reconoce las obligaciones derivadas del Reglamento de Radiocomunicaciones, del Reglamento Telegráfico y, con una reserva, la del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, todos ellos anexos a este Convenio, pero no se considera obligado por el Reglamento Telefónico.
III
De China:
La Delegación de la República de China en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, como en Atlantic City y Buenos Aires, es la única representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la Conferencia. Si alguno de los Miembros de la Unión formula cualquier declaración o reserva relacionada con este Convenio o Anexo a él, que resulte incompatible con la posición de la República de China, tal como se define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal y, por tanto, nula e inoperante. Respecto de los Miembros mencionados, la República de China no acepta, al firmar este Convenio, ninguna obligación derivada del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959) ni tampoco de los Protocolos con él relacionados.
IV
Del Congo Belga y Territorio de Ruanda Urundi:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), el Congo Belga y el Territorio de Ruanda Urundi declaran formalmente que se reservan el derecho de no respetar el artículo 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959), sino en la medida en que la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo permita atender las necesidades indispensables de sus servicios de radiodifusión interior.
V
De Costa Rica:
La Delegación de la República de Costa Rica declara que reserva, para su Gobierno, el derecho a aceptar o no las consecuencias que tengan las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en esta Conferencia, y que puedan entrañar un aumento en la parte contributiva de Costa Rica a los gastos de la Unión.
VI
De Cuba:
Al firmar el presente Convenio en nombre del Gobierno de la República de Cuba, la Delegación que la representa hace formal reserva de la aceptación del Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico y Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, mencionados en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
VII
De la República de El Salvador:
A El Gobierno de la República de El Salvador se reserva el derecho de adoptar cuantas medidas considere necesarias o útiles para proteger sus intereses, si un Miembro o Miembro asociado no contribuyese al pago de los gastos de la Unión, o formúlase reservas cuya naturaleza acrecentase la parte alícuota con que contribuye a sufragar el presupuesto de la Unión.
B Al firmar el presente Convenio en nombre de la República de El Salvador, la Delegación de este país reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o no las obligaciones que se derivan del Reglamento Telefónico y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones, mencionados en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
VIII
De los Estados Unidos de América:
La firma de este Convenio, por y en nombre de los Estados Unidos de América, es igualmente válida, de acuerdo con sus reglamentos constitucionales, para todos los territorios de los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna respecto del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
IX
De Grecia:
La Delegación helénica declara en nombre de su Gobierno que no acepta ninguna consecuencia de las reservas que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión. X De la República de India: 1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, la República de India no acepta ninguna incidencia financiera a consecuencia de cualquier reserva que se formule en cuestiones de presupuesto de la Unión, por las delegaciones que participan en la actual Conferencia. 2. La Delegación de la República de India declara que la firma del presente Convenio por su país implica también la reserva de aceptar o no determinadas disposiciones de los Reglamentos Telegráficos y Telefónico de Ginebra (1959), mencionadas en el artículo 14 del Convenio. 3. La Delegación de la República de India reserva también para su Gobierno el derecho de adoptar, en caso necesario, las medidas adecuadas para asegurar el adecuado funcionamiento de la Unión y de sus organismos permanentes, así como la aplicación de los Reglamentos enumerados en el artículo 14 del Convenio, en el caso de que cualquier otro país se reserve el derecho de aceptar o no las disposiciones del Convenio y de los Reglamentos mencionados.
XI
De la República de Indonesia:
Habida cuenta de que constitucionalmente Irian Barat (Nueva Guinea Occidental) forma parte integrante de la República de Indonesia, la Delegación de Indonesia en la Conferencia de Plenipotenciarios y en la Conferencia Administrativa de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1959, declara formalmente que la firma por su parte de este Convenio y del Reglamento de Radiocomunicaciones no implica en modo alguno que acepte la denominación de Irian Barat (Nueva Guinea), seguida del término "Países Bajos", en los documentos de la Unión y en el Reglamento de Radiocomunicaciones (Anexos y/o Apéndices).
XII
Del Estado de Israel:
La Delegación del Estado de Israel no puede aceptar las reservas formuladas por las Delegaciones del Reino de Arabia Saudita, República de Iraq, Reino Hachemita de Jordania, Kuwait, Líbano, Reino Unido de Libia, Reino de Marruecos, República Arabe Unida, República de Sudán y República de Túnez, relativas a Israel, y reserva el derecho de su Gobierno a tomar las medidas adecuadas que estime necesarias para proteger los intereses del Estado de Israel en la aplicación del presente Convenio, y de sus Reglamentos anexos, en lo que se refiere a los países Miembros citados anteriormente.
XIII
De Japón:
Japón se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para la defensa de sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países den por resultado un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.
XIV
Del Reino do los Países Bajos:
La Delegación del Reino de los Países Bajos declara que no acepta la declaración formal de la República de Indonesia relativa a la impugnación de la soberanía del Gobierno de los Países Bajos sobre el territorio no autónomo de Nueva Guinea holandesa. Con respecto a la denominación "Nueva Guinea Holandesa", declara que esta denominación es la correcta desde el punto de vista constitucional, y así ha sido oficialmente reconocida y empleada por la Secretaría de las Naciones Unidas.
XV
De la República de Filipinas:
La República de Filipinas declara formalmente, al firmar el presente Convenio, que no puede aceptar ninguna obligación en la actualidad con respecto a los Reglamentos Telegráficos y Telefónico mencionados en el número 193 del Convenio.
XVI
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta la declaración hecha por la Delegación argentina por poner en entredicho la soberanía del Gobierno de su Majestad Británica sobre las islas Falkland y sus Dependencias, y desea reservar oficialmente los derechos del Gobierno de Su Majestad sobre esta cuestión. Las islas Falkland y sus dependencias han sido y siguen siendo parte integrante de los territorios cuyo conjunto constituye el Miembro de la Unión conocido hasta ahora con el nombre de "Colonias, Protectorados, Territorios de Ultramar y Territorios bajo mandato o tutela del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte", en cuyo nombre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte adhirió al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952) el 16 de noviembre de 1953, y que, en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, l959) se denomina de la manera siguiente: "Territorios de Ultramar de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".
XVII
De la República Checoeslovaca:
La Delegación Checoeslovaca declara, en nombre del Gobierno de la República Checoeslovaca, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas que tengan como finalidad aumentar su parte contributiva en los gastos de la Unión.
XVIII
De Turquía:
La Delegación de Turquía declara que el Gobierno de la República de Turquía no puede aceptar ninguna incidencia financiera que eventualmente pueda derivarse de las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la actual Conferencia.
XIX
De la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:
La Delegación de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste declara que, al firmar este Convenio, en nombre de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste, lo hace con la reserva de que la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste no está de acuerdo en considerarse obligada por el Reglamento Telefónico a que alude el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
XX
De la República de Venezuela:
Al firmar este Convenio, la Delegación de la República de Venezuela, en nombre de su Gobierno, declara que mantiene las reservas indicadas en el Reglamento Telegráfico y en el Reglamento Telefónico (Ginebra, 1958), así como también la relativa al Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).
XXI
De Afganistán, de la República Argentina, de Bélgica, de la República de Colombia, del Congo Belga y Territorio de Ruanda Urundi, de Dinamarca, de España, de los Estados de Ultramar de la Comunidad y Territorios Franceses de Ultramar, de Francia, de México, de Mónaco, de Noruega, del Paraguay, del Perú, de Portugal, de las Provincias Portuguesas de Ultramar, de la República Federal de Alemania, de la República Federativa Popular de Yugoeslavia, de Suecia y de Suiza: Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión.
XXII
De la República Popular de Albania, de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Polonia, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República Popular Rumana, de la República de Checoeslovaquia y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de los países mencionados declaran por la presente, en nombre de sus Gobiernos respectivos, que la decisión adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de reconocer las credenciales de los representantes de Chiang-Kai-Shek para tomar parte en la Conferencia y firmar las Actas finales en nombre de China, es ilegítima, puesto que los representantes legales de China pueden ser sólo representantes designados por el Gobierno central popular de la República Popular de China.
XXIII
De la República Popular de Albania, de la República Popular de Bulgaria, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Polonia, de la República Popular Rumana y de la República de Checoeslovaquia:
Al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), las Delegaciones de los países siguientes: República Popular de Albania, República Popular de Bulgaria, República Popular Húngara, República Popular de Polonia, República Popular Rumana y República de Checoeslovaquia, declaran que reservan para sus Gobiernos respectivos el derecho de aceptar o no el Reglamento de Radiocomunicaciones, en su totalidad o en parte.
XXIV
Del Reino de Arabia Saudita, de la República de Irak, del Reino Hachemita de Jordania, de Kuwait, de Líbano, del Reino Unido de Libia, del Reino de Marruecos, de la República Arabe Unida, de la República del Sudán y de Túnez:
Las Delegaciones de los Países mencionados declaran que la firma y la posible ratificación subsiguiente por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), carecen de validez con relación al Miembro que figura en el Anexo 1 del mismo, con el nombre de Israel, y no implican en modo alguno su reconocimiento.
XXV
De Austria e Italia:
Austria e Italia se reservan el derecho de adoptar cuantas medidas estimen necesarias para garantizar sus intereses, en el caso de que algunos Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), y si las reservas de otros países pueden comprometer el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.
XXVI
De la República Socialista de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Las Delegaciones de la República Socialista Soviética de Bielorrusia, de la República Socialista Soviética de Ucrania y de las Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declaran oficialmente por la presente, que, al firmar este Convenio, mantienen las reservas en relación con el Reglamento de Radiocomunicaciones formuladas por sus Gobiernos respectivos al ratificar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952).
XXVII
De Ghana, de la República de Guinea y de Irán: Las Delegaciones de los países mencionados declaran que sus Gobiernos se reservan el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para la salvaguardia de sus intereses en el caso de que los Miembros o Miembros asociados dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), o de que las reservas por ellos formuladas perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
XXVIII
Del Reino Hachemita de Jordania y de la República Arabe Unida:
Las Delegaciones del Reino Hachemita de Jordania y de la República Arabe Unida manifiestan, en nombre de sus Gobiernos respectivos, su desacuerdo con los números 42 y 97, en los que se autoriza al Consejo de Administración a concertar acuerdos con las organizaciones internacionales en nombre de la Unión. Sus gobiernos no se considerarán obligados por los acuerdos que vayan, a su juicio, en contra de sus intereses.
XXIX
De la Federación de Australia, de Nueva Zelandia, de Pakistán, de la República de Filipinas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:
Las Delegaciones de los países mencionados se reservan el derecho de adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en el caso de que ciertos Miembros o Miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), o de susAnexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fé; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Ginebra, a 21 de diciembre 1959.
(Siguen las mismas firmas que para el Convenio).
PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Ginebra, 1959)
En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), los plenipotenciarios que suscriben han firmado los Protocolos adicionales que figuran a continuación, y que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959:
I
PROTOCOLO
Procedimiento que deben seguir los Miembros y Miembros asociados para elegir su clase contributiva.
1. Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General, antes del 1°. de julio de 1960, la clase contributiva que elijan del cuadro contenido en el número 202
del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, l959).
2. Los Miembros y Miembros asociados que el 1 de julio de 1960 no hubieren notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la obligación de contribuir según el número de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Buenos Aires.
II
PROTOCOLO
Gastos de la Unión para el período de 1961 a 1965.
1. Se autoriza al Consejo de Administración para establecer
el presupuesto anual de la Unión, de tal manera que los gastos
anuales:
Del Consejo de Administración;
De la Secretaría General;
De la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;
De las Secretarías de los Comités Consultivos
Internacionales;
De los laboratorios e instalaciones técnicas de las Unión;
no rebasen, para los años 1961 y siguientes, hasta la próxima
Conferencia de plenipotenciarios de la Unión, las sumas de:
11.000.000 francos suizos para el año 1961
11.500.000 francos suizos para el año 1962
11.500.000 francos suizos para el año 1963
11.845.000 francos suizos para el año 1964
12.200.000 francos suizos para el año 1965
Para los años siguientes a 1965, los presupuestos anuales no deberán exceder en más de un 3% anual de la suma fijada para el año precedente. En estas sumas está incluído el precio de alquiler del nuevo edificio de la Unión.
No obstante, en casos muy excepcionales, se autorizará al Consejo de Administración para disponer de créditos que no excedan de un 3% de los topes establecidos en el párrafo 1 anterior. En tal caso, el Consejo de Administración deberá tomar una resolución precisando los motivos concretos de tal medida.
3. El Consejo podrá igualmente rebasar los topes fijados en el párrafo 1 anterior, tomando en cuenta:
3.1 El aumento de la escala de sueldos, contribuciones para pensiones o indemnizaciones, incluídos los ajustes por lugar de destino establecidos por las Naciones Unidas en favor de su personal empleado en Ginebra, y
3.2 Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar U.S., que tengan como consecuencia un aumento de los gastos de la Unión.
4. Para el traslado de los servicios de la Unión al nuevo edificio que se les ha destinado, el Consejo de Administración podrá asignar al presupuesto una suma complementaria especial
que no exceda de 715.000 francos suizos. Los Miembros y Miembros asociados de la Unión participarán en este gasto de acuerdo con las clases contributiva que haya elegido según el
artículo 15 del Convenio.
5. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 197 y 198 del Convenio hasta una suma máxima de 13.189.000 francos suizos para el período de cinco años 1961 -1965.
5.1 Durante los años 1961 a 1965 el Consejo de Administración, tomando en consideración, eventualmente, las disposiciones del apartado 5.3 siguiente, tratará de limitar los gastos a las sumas indicadas a continuación:
780.000 francos suizos para el año 1961
1.184.000 francos suizos para el año 1962
4.000.000 francos suizos para el año 1963
3.225.000 francos suizos para el año 1964
4.000.000 francos suizos para el año 1965
5.2 Los gastos previstos para 1965 se reducirán en:
1.000.000 francos suizos en el caso de que en 1965 no se celebre ninguna Conferencia de Plenipotenciarios, y en
2.120.000 francos suizos en el caso de que ninguna Conferencia
Administrativa Ordinaria de Radiocomunicaciones se celebre ese mismo año.
Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se reúne en 1965, el Consejo de Administración autorizará a partir de 1965, año por año, las sumas que considere apropiadas para las conferencias y reuniones a que se refieren los números 197 y 198 del Convenio.
5.3 El Consejo de Administración podrá autorizar que se excedan los límites de los gastos anuales fijados en los párrafos 5.1 y 5.2 anteriores si el excedente puede compensarse por créditos:
Que hayan quedado disponibles desde el año anterior, o
Que se descuenten de un año futuro.
6. El Consejo de Administración tratará todas las economías posibles. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más bajo posible autorizado en relación con las necesidades de la Unión, dentro de los topes fijados en los párrafos 1,4 y 5 anteriores.
7. Si los créditos que puede utilizar el Consejo de Administración, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 1 a 5 anteriores, se revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión, el Consejo sólo podrá rebasar dichos créditos con aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión, debidamente consultados. Toda consulta a los
Miembros de la Unión deberá ir acompañado de una exposición completa de las causas que justifiquen la petición.
8. Antes de examinar proposiciones susceptibles de tener repercusiones financieras, las Conferencias administrativas y las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos deberán realizar una evaluación de los gastos suplementarios que de ellas pudieran derivarse.
9. No se tomará en cuenta ninguna decisión de las Conferencias administrativas o de las Asambleas plenarias de los Comités consultivos que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede disponer de acuerdo con los párrafos 1 a 5, o en las condiciones previstas en el párrafo 7.
III
PROTOCOLO
Tope de los gastos ordinarios.
Presupuesto ordinario de la Unión para 1960.
1. El presupuesto ordinario de la Unión para el año de 1960 se establecerá en su forma definitiva por el Consejo de Administración en su reunión ordinaria de 1960, dentro de un tope de nueve millones de francos suizos, en el que estarán comprendidos los gastos correspondientes:
Al Consejo de Administración;
A la Secretaría General;
A la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;
A las Secretarías de los Comités consultivos internacionales;
A los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión, excluídas las sumas retiradas del Fondo de Provisión del C.C.I.T.T.
2. Se hace constar, para orientación del Consejo de Administración, que la suma de nueve millones de francos suizos se descomponen como sigue:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 31082 PAG 17
3. El Consejo de Administración, en su reunión anual de 1960, aprobará oficialmente el presupuesto ordinario definitivo para el año, una vez revisadas con detalle las sumas y las necesidades expuestas en el párrafo 2 anterior, con vistas a reducir los gastos en la máxima medida posible. Hasta que se autorice dicho presupuesto definitivo, el Secretario General, tiene atribuciones, a partir del 1o. de enero de 1960, para aprobar los gastos con cargo al Presupuesto ordinario de la Unión, sin rebasar el límite de las cifras contenidas en el párrafo 2 ya mencionado.
4. Reconociendo que los Miembros y Miembros asociados han sido invitados a efectuar un pago adelantado a cuenta de sus partes contributivas correspondientes a 1960, antes del 1o. de enero de 1960, y que las sumas debidas por dichos pagos adelantados devengan intereses a partir de esta última fecha; y que el pago complementario resultante de la aplicación del presente Protocolo no podrá reclamarse a los Miembros y Miembros asociados, antes que el presupuesto haya sido establecido en su forma definitiva, la Conferencia de Plenipotenciarios, Ginebra, 1959, decide que, no obstante las disposiciones de los párrafos 8 y 9 del artículo 13 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952), el pago complementario de contribución de los Miembros asociados, resultantes del presente Protocolo, podrá excepcionalmente efectuarse en cualquier fecha en el transcurso del año 1960, y que ese pago complementario no comenzará a devengar intereses sino a partir del 1o. de enero de 1961.
IV
PROTOCOLO
Disposiciones transitorias.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959, ha aprobado las disposiciones siguientes, que se aplicarán con carácter provisional hasta la entrada en vigor del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,1959):
1. (1) El Consejo de Administración elegido por esta Conferencia en las condiciones previstas en el artículo 9 del Convenio y que ha celebrado su primera reunión en Ginebra antes de la firma del presente Protocolo, seguirá ejerciendo las funciones que en el Convenio se le encomiendan. (2) El presidente y el vicepresidente elegidos por el Consejo de Administración de sus sucesores en la sesión de apertura de su reunión anual de 1961.
2. Los once miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias elegidos por la Conferencia administrativa de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1959, en las condiciones previstas en los números 160 a 169 del Convenio, tomarán posesión de su cargo en la fecha fijada por esta conferencia. 3. El Secretario General y el Vicesecretario General elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios en las condiciones previstas en el artículo 6 del Convenio, tomarán posesión de su cargo el 1o. de enero de 1960.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe: este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá una copia del mismo a cada uno de los países signatarios.
En Ginebra, a 21 de diciembre 1959
(Siguen las mismas firmas que para el Convenio).
Resoluciones, recomendaciones y voto.
RESOLUCION NUMERO 1
Establecimiento de un Reglamento del personal provisional para los funcionarios elegidos de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO
a) Su decisión de que el Secretario General y el Vicesecretario General sean funcionarios elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios;
b) Que esta decisión, así como otras relativas a cuestiones de personal, requerirán una revisión del Reglamento del Personal de la Unión;
c) Que las disposiciones aplicables a los funcionarios elegidos deberán considerarse separadamente de las demás del Reglamento del Personal, Encarga al Consejo de Administración:
1. Que prepare los textos reglamentarios aplicables a los funcionarios elegidos de la Unión, clasificados en las tres categorías siguientes:
1.1 Funcionarios elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios por un período limitado, o sea, el Secretario General y el Vicesecretario General.
1.2 Funcionarios elegidos por la Conferencia Administrativa Ordinaria de Radiocomunicaciones por un período limitado, o sea, los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
1.3 Funcionarios elegidos por las Asambleas plenarias de los Comités Consultivos internacionales por un período ilimitado, o sea, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales;
2. Que presente estos proyectos de textos reglamentarios a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, y Autoriza al Consejo de Administración:
A aplicar estos textos reglamentarios, en todo o en parte, con carácter provisional, hasta la próxima Conferencia de Plenipotenciarios.
RESOLUCION NUMERO 2
Sueldos de los funcionarios nombrados por elección.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
RESUELVE
1. Que a partir del 1°. de enero de 1960 se abonarán al Secretario General, al Vicesecretario General, a los directores de los Comités Consultivos Internacionales, y a los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los siguientes sueldos anuales:
.
| Dólares U. S. | |
| Secretario General .. | 14.651.16 |
| Vicesecretario General, Directores de los Comités Consultivos, Miembros de la I.F.R.B. | 13.720.93 |
2. Que a partir del 1o. de enero de 1960 y hasta su jubilación, el titular del empleo de Subdirector del C.C.I.R. recibirá anualmente el sueldo de 12.500 dólares U.S.,
Resuelve, además:
Que los gastos de representación de algunos funcionarios se reembolsarán, previa presentación de los oportunos justificantes, dentro de los límites siguientes:
. Francos Suizos por año
Secretario General 7.000
Vicesecretario General y Directores de los Comités Consultivos 3.500
Para la I.F.R.B.,en su conjunto, distribuidos a juicio del Presidente. 5.000
Encarga al Consejo de Administración.
Que, en caso de que se introduzcan ajustes en las escalas de sueldos del sistema común, someta a la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión los ajustes que considere adecuados para los sueldos que se mencionan anteriormente.
RESOLUCION NUMERO 3
Sistema de seguros para los miembros de la Junta internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.).
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTOS
a) El actual sistema de seguros de los miembros de la l.F.R.B., descrito en la Resolución No.257 (modificada) del Consejo de Administración;
b) Su decisión de afiliar la Unión a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas;
c) El hecho de que no haya dispuesto del tiempo necesario para considerar la cuestión relativa al sistema de seguros de los miembros de la I.F.R.B., con arreglo a las medidas
adoptadas en relación con la futura situación jurídica de los miembros de la I. F R.B.,
RESUELVE:
1. Que el Secretario General, de acuerdo con la I.F.R.B., estudie las proposiciones concernientes a las condiciones de seguro de los miembros de esta Junta, teniendo en cuenta los cambios en la composición de esta última, los servicios anteriores de sus miembros, la posibilidad de su afiliación a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y demás consideraciones pertinentes.
2. Que el Consejo de Administración, en su próxima reunión anual, estudie las proposiciones que le someta el Secretario General, y adopte las medidas apropiadas que el Consejo de Administración juzgue necesarias.
RESOLUCION NUMERO 4
Prolongación del mandato del Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.).
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra,1959,
CONSIDERANDO
a) Que el actual Subdirector del C.C.I.R. cumple 65 años, edad normal de jubilación, el 31 de mayo de 1961, y que por consiguiente debería jubilarse el 31 de diciembre de 1961;
b) Que en el artículo 22 del Reglamento del Personal de la Unión se prevé que en casos verdaderamente excepcionales, en interés de la Unión, y si el funcionario consiente en ello, puede mantenerse a este servicio más allá del límite de edad normal por un período que no podrá exceder de dos años, y que en el caso de un Subdirector de un C.C.I. corresponde a la Asamblea plenaria del Comité consultivo respectivo la iniciativa de decidir tal prolongación;
c) Que la IX Asamblea plenaria del C.C.I.R., Los Angeles, 1959, ha recomendado al Consejo de Administración la prolongación de los servicios del Subdirector hasta la fecha de clausura de la X Asamblea plenaria del C.C.I.R.;
d) Que la X Asamblea plenaria del C.C.I.R. no se celebrará hasta comienzos de 1963; e) Que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), no prevé el cargo de Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Telecomunicaciones (C.C.I.R.),
RESUELVE
Que se autorice al Consejo de Administración para mantener en servicio al actual titular del cargo hasta la fecha de clausura de la X Asamblea plenaria del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) de 1963.
RESOLUCION NUMERO 5
Coordinación entre los organismos permanentes de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO
a) Que es necesario establecer una estrecha coordinación entre cuatro organismos permanentes existentes que se ocupan, hasta cierto punto, de cuestiones similares, especialmente en lo que concierne a la asistencia técnica, a las relaciones exteriores y a la información pública;
b) Que la tarea del Comité de Coordinación, que es un órgano consultivo, sería más eficaz, si esta coordinación se preparase convenientemente en relación con el cumplimiento de su labor,
RESUELVE:
Que es necesario organizar la Secretaría General de manera que asegure la coordinación entre los diversos organismos cuando se trate de la ejecución de los cometidos, especialmente para las cuestiones relacionadas con la Asistencia técnica, las relaciones exteriores y la información pública. El Consejo de Administración dará las normas generales necesarias.
RESOLUCION NUMERO 6
Examen relativo al funcionamiento de las Secretarías de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTA:
a) La declaración relativa a la organización de la Unión formulada por la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto de las Naciones Unidas, en su 8° Informe a la Asamblea General de las Naciones Unidas (documento número 8 de esta conferencia), según la cual: ". . . no parece que los arreglos existentes hayan resuelto adecuadamente los problemas básicos originados por la complejidad legislativa y de la Secretaría desde el punto de vista de una administración sana y económica de las actividades de la Unión"; ni que ". . . debiera resultar excesivamente difícil dar un carácter más racional a la estructura de la U.I.T. y de su Secretaría, sin que ello fuera en desmedro de la larga y útil experiencia adquirida. A juicio de la Comisión Consultiva ello mejoraría y haría más económico la administración de las actividades de la U.I.T., facilitaría las relaciones con otras organizaciones internacionales, y permitiría que la U.I.T., desempeñase un papel aún más constructivo en las actividades internacionales de carácter cooperativo";
b) Que conviene obtener de las secretarías de los distintos organismos de la Unión la mayor eficacia posible con los mínimos gastos;
CONSIDERA
a) Que a tal efecto debería procederse a una revisión de dichas secretarías, en previsión del traslado de todos los servicios de la Unión a un edificio común;
b) Que dicho traslado ofrecerá una inmejorable oportunidad para introducir mejoras en la organización;
c) Que a este respecto conviene consultar con expertos calificados en materia de organización administrativa, y de racionalización que no pertenezcan a ninguno de los servicios de la Unión;
Invita al Consejo de Administración:
A que adopte las medidas oportunas para que dichos expertos imparciales examinen con la cooperación del Secretario General la organización administrativa de las secretarías y precisen los cambios que convendría introducir dentro del marco del Convenio, y
RESUELVE:
Que a partir de 1960 se incluyan en el presupuesto de la Unión los créditos necesarios para la realización de este estudio.
RESOLUCION NUMERO 7
Asimilación de las condiciones de empleo, sueldos, indemnizaciones y pensiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, a las del sistemas común de las naciones unidas.
La Conferencia de plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) El artículo VIII del Acuerdo concluído entre la Unión y las Naciones Unidas;
b) La Recomendación de la XI Asamblea General de las Naciones Unidas, contenida en la Resolución número 1095 (XI) b);
c) El informe de la Comisión Intergubernamental de revisión de sueldos de las Naciones Unidas, (1956), y
d) La decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 12a., reunión acerca del principio de asimilación total con el sistema común de las Naciones Unidas,
APRUEBA:
El principio de asimilación de las condiciones de servicio del personal de la Unión a las del sistema común de las Naciones Unidas,
RESUELVE:
1. Que, excepto en los casos en que en los Reglamentos administrativos de la Unión se prevea otra cosa para los funcionarios nombrados por elección o para los miembros del Fondo de Pensiones, se apliquen al personal de la Unión las condiciones de servicio del personal del sistema común, y
2.. Que la Unión quede afiliada a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas,
Encarga al Secretario General:
Que, a partir del 1o. de enero de 1960, y a reserva de revisión y aprobación definitiva por el Consejo de Administración, y siempre que la cuantía de los gastos previstos en el presupuesto ordinario para 1960 por concepto de personal no sea superior a 500.000 francos suizos, tome las medidas siguientes:
1. Asigne a los funcionarios nombrados por elección los sueldos específicos aprobados por la Conferencia de Plenipotenciarios en la Resolución número 2, así como las indemnizaciones del sistema común.
2. Aplique las categorías, sueldos e indemnizaciones del sistema común, a todos los funcionarios permanentes y temporeros de la Unión pertenecientes a las categorías D2-D1, profesional y de servicios generales, de acuerdo con las proposiciones presentadas a la conferencia.
3. Firme el acuerdo pertinente con el Secretario General de las Naciones Unidas acerca de la afiliación de la Unión a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, incluída la primera variante prevista para el artículo 4 en el proyecto de acuerdo.
4. Revise los Reglamentos administrativos de la Unión a fin de adaptarlos a las condiciones de empleo del sistema común y a la afiliación de la Unión a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, y los ponga en vigencia provisionalmente a partir del 1o. de enero de 1960, hasta su aprobación por el Consejo de Administración.
5. Presente en la reunión anual del Consejo de 1960, un informe completo sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de esta Resolución, incluyendo un proyecto revisado de presupuesto para 1960.
6. Someta al Consejo de Administración, para que éste adopte las medidas que juzgue oportunas, los casos de todo funcionario para quien una reducción en su sueldo neto con motivo de la asimilación al sistema común de las Naciones Unidas, pueda resultar perjudicial.
CONFIA:
A la Comisión gestora de la Caja de Seguros del Personal de la Unión la misión de:
1. Aplicar el plan de transferencia relativo al seguro retroactivo de los funcionarios en la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, y
2. Administrar el activo, residual de las Cajas de Pensiones y Ahorros de la Unión, a fin de que éstas puedan hacer frente a sus obligaciones dentro del plan de transferencia.
RESOLUCION NUMERO 8
Fondo de Pensiones.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra 1959,
CONSIDERANDO:
a) La Resolución número 24 de la Conferencia de Plenipotenciarios, Buenos Aires, 1952, y
b) La decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 12a. sesión acerca del principio de asimilación total con el sistema común de las Naciones Unidas,
RESUELVE:
Que los funcionarios afiliados al Fondo de Pensiones de la Unión podrán elegir entre: Conservar sus actuales condiciones de empleo, descritos en el Reglamento del Personal vigente y en el Reglamento de la Caja de Seguros del Personal de la Unión, o Aceptar el siguiente sistema:
1. Ser transferidos al régimen de sueldos e indemnizaciones de las Naciones Unidas, en forma análoga a la propuesta para los miembros de la Caja de Pensiones;
2. Abonar una contribución del 7.35% de su sueldo de base, a fin de financiar las pensiones de jubilación e invalidez (actualmente los funcionarios que pertenecen al Fondo de Pensiones no aportan contribución alguna).
3. Mantener por la Unión el "seguro de supervivientes" del 15%, basado en el sueldo de base recibido en la Unión en la fecha de aplicación de la asimilación (este seguro se abona hasta el fallecimiento del interesado).
4. Abonar por la Unión al Fondo de Pensiones el 14.7% de la diferencia entre el sueldo de base que perciba en la Unión en la fecha de aplicación de la asimilación y el sueldo de base de las Naciones Unidas, hasta el momento en que el 14.7% del sueldo de las Naciones Unidas represente una cantidad superior al 15% del antiguo sueldo en la Unión; a partir de ese momento, la contribución de la Unión se limitaría al 14.7% del sueldo, deduciéndose de esta cantidad la contribución descrita en el párrafo 3 anterior;
5. Prever pensiones de jubilación pagaderas por el Fondo de Pensiones que se mantenga después de la asimilación, basadas en los mismos principios generales que las de los miembros de la Caja de Pensiones de la Unión, es decir, la más elevada de las dos pensiones siguientes: la que le hubiera pagado la Unión de acuerdo con sus años de antigüedad y con el sueldo máximo que hubiese alcanzado en la escala actual de la Unión, o una pensión teórica de las Naciones Unidas basada en sus años de antigüedad y en el sueldo medio final en la Unión;
Encarga al Secretario General:
1. Que aplique esta decisión a partir del 1o. de enero de 1960. 2°. Que presente al Consejo de Administración toda petición recibida tendiente a mantener después de la jubilación el seguro de supervivientes del 15%. 3. Que someta al Consejo de Administración, para que éste adopte las medidas que juzgue oportunas, los casos de todo funcionario para quien una reducción en su sueldo neto con motivo de la asimilación al sistema común pueda resultar perjudicial.
RESOLUCION NUMERO 9
Repartición geográfica del personal de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones(Ginebra, 1959),
CONSIDERANDO:
a) Las disposiciones del número 152 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,1959); b) La actual distribución geográfica del personal de la Unión;
c) La necesidad de seguir mejorando la distribución geográfica, con carácter general, y especialmente en relación con determinadas regiones del mundo;
d) Que esta política requiere que se concedan al personal interesado los beneficios de la contratación internacional,
RESUELVE:
I. Para mejorar la distribución geográfica del personal de categoría F1 y superiores:
1. Que como norma general, se anuncien las vacantes de estas categorías a las administraciones de todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión. No obstante, también se considerarán las posibilidades razonables de promoción del personal de la Unión.
2. Que al cubrir las vacantes por contratación internacional se dé preferencia, en igualdad de condiciones, a los candidatos de las regiones del mundo no representadas o insuficientemente representadas entre el personal de la Unión.
II. Que los funcionarios de categoría G1 a G7:
1. Serán, en la medida de lo posible, contratados entre las personas residentes en Suiza o en territorio francés, en un radio de 25 kilómetros de Ginebra.
2. Excepcionalmente, y cuando las vacantes de las categorías G7, G6 y G5 se refieran a empleos de carácter técnico, se dará preferencia en primer lugar a la contratación sobre una base internacional.
3. Cuando no sea posible efectuar la contratación de personal con las aptitudes requeridas en las condiciones estipuladas en el anterior punto II, 1, será conveniente que el Secretario General contrate funcionarios cuya residencia sea lo más próxima posible de Ginebra. Si ello no fuera posible, notificará la vacante a todas las administraciones, teniendo en cuenta, al seleccionar al candidato, las incidencias económicas de su elección.
4. El personal contratado en las categorías G1 a G7 se considerará como internacional, dándole derecho a los beneficios de esta clase de contratación previstos en el Reglamento del Personal, si es de nacionalidad distinta a la suiza, o si:
4.1 Ha sido contratado fuera de la zona aludida en el anterior punto II, 1;
4.2 O sí, habiendo sido reclutado en la zona citada en II, 1, el Secretario General comprueba que la fecha y circunstancias en que decidió establecer su residencia en ella se deben al propósito exclusivo de trabajar en las organizaciones internacionales.
III. Que el personal, ya en funciones, que hubiera podido pretender los beneficios de la contratación internacional o semi local, en virtud del punto II 4 anterior, si no hubiese aceptado renunciar a estos beneficios como condición para su contratación, tendrá derecho a ellos desde el 1o. de enero de
1960.
Encarga al Consejo de Administración:
Que introduzca en el Reglamento del Personal las enmiendas necesarias y tenga presente esta cuestión con miras a lograr una distribución geográfica más amplia y representativa.
RESOLUCION NUMERO 10
Asignación de carestía de vida para el personal jubilado de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTA:
La Resolución No. 24 de la Conferencia de Plenipotenciarios de Buenos Aires, en la que se dispone
"... que podrán concederse indemnizaciones por carestía de vida a los beneficiarios de pensiones, cuando las circunstancias lo justifiquen, debiendo financiarse dichas indemnizaciones con cargo al presupuesto ordinario, y...",
CONSIDERANDO:
a) Que el costo de la vida se ha encarecido en Suiza en algo más de un 12% desde la entrada en vigor de la escala de sueldos de Atlantic City, y
b) Que tomando en cuenta este encarecimiento, el Parlamento de la Confederación Suiza ha concedido a sus funcionarios jubilados una asignación de carestía de vida, cifrada actualmente en el 12% de las pensiones concedidas en 1947,
RESUELVE:
Conceder una asignación de carestía de vida pagadera desde el 1o. de enero de 1959, e igual al 12% de sus respectivas pensiones, a los funcionarios de la Unión jubilados a base de la escala de sueldos de Atlantic City.
Considerando, además:
a) Que la escala de sueldos de Atlantic City fue revisada en 1957;
b) Que en tal ocasión se reclasificaron los empleos de laUnión de acuerdo con las bases del sistema común de las Naciones Unidas, y
c) Que desde dicha revisión el costo de la vida en Suiza se ha encarecido en un 5%,
RESUELVE:
Conceder, a partir del 1o. de enero de 1959, una asignación de carestía de vida del 5% de sus pensiones respectivas a los funcionarios jubilados de la Unión, cuyo sueldo regulador de la jubilación se basa en la escala de sueldo implantada el 1o. de enero de 1958, y Encarga al Consejo de Administración:
1. Que se tomen del presupuesto de la Unión los fondos necesarios para la aplicación de esta medida, y
2. Que examine de nuevo esta cuestión y, en lo que se refiere a los futuros reajustes de la citada asignación de carestía de vida, que se guíe por la práctica general seguida en las Naciones Unidas.
RESOLUCION NUMERO 11
Mantenimiento de los canales internacionales de telecomunicación.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Que es indispensable mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de toda índole, y
b) Que todo Miembro y Miembro asociado que asegure en su territorio el tránsito internacional de tráfico telegráfico y telefónico asume por ello la responsabilidad de contribuir al buen funcionamiento de la red internacional de telecomunicaciones,
RESUELVE:
Que cuando uno o más Miembros o Miembros asociados de la Unión presenten al C.C.I.T.T. estadísticas o cuadros de averías relativos al tráfico internacional telegráfico y telefónico que pase por su territorio respectivo, y otros datos e informaciones relacionados con los mismos, este Comité:
1. Efectuará un estudio detallado de dichos documentos y recogerá las informaciones complementarias necesarias;
2. Publicará el resultado del estudio de dichos documentos, teniendo en cuenta las informaciones recogidas, en lo que respecta al establecimiento, mantenimiento o explotación de los canales de telecomunicaciones de que se trate, y
3. Propondrá a las administraciones correspondientes las medidas necesarias para restablecer y mantener en la región considerada el buen funcionamiento de las telecomunicaciones internacionales.
RESOLUCION NUMERO 12
Participación del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) en las actividades de la Comisión Mixta Internacional para la protección de las líneas de telecomunicación y de las canalizaciones (C.M.I.).
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO
que es conveniente, en beneficio de las telecomunicaciones, que la Unión colabore muy activamente en los trabajos de la Comisión Mixta Internacional (C.M.I.) para la protección de las líneas de telecomunicaciones y de las canalizaciones,
RESUELVE:
1. Invitar al C.C.I.T.T. a que colabore de la manera más eficaz posible en las actividades de la C.M.I.
2. Autorizar el Director del C.C.I.T.T. para que siga facilitando la Secretaría de dicha Comisión, en la
inteligencia de que:
2.1 Seguirá dispensándose a la Unión, en contrapartida, del pago de toda contribución financiera para los gastos de funcionamiento de esta Comisión, y de que
2.2 La responsabilidad financiera de la Unión se limitará a la gestión de los fondos de la C.M.I., por el Servicio de Finanzas de la Secretaría General.
RESOLUCION NUMERO 13
Estudio de la transferencia de ciertas disposiciones del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a los Reglamentos Telegráfico, Telefónico o de Radiocomunicaciones, y de la transferencia de ciertas disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones a los Reglamentos Telegráfico o Telefónico. La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunnicaciones, Ginebra, 1959, CONSIDERANDO:
a) Que por ser algunas disposiciones de los Reglamentos de Radiocomunicaciones y Adicional de Radiocomunicaciones análogas por su objeto a otras contenidas en los Reglamentos Telegráfico y Telefónico, convendría incluírlas en estos últimos Reglamentos;
b) La conveniencia de que las disposiciones relativas a la clasificación de los servicios de correspondencia pública del servicio móvil entren en vigor al mismo tiempo que las disposiciones similares aplicables al servicio fijo de correspondencia pública,
ENCARGA:
Al Secretario General que realice un estudio de los Reglamentos de Radiocomunicaciones y Adicional de Radiocomunicaciones, con miras a recomendar a las administraciones, con un año de antelación, por lo menos, a la próxima conferencia administrativa telegráfica y telefónica, y a la próxima conferencia admninistrativa de radiocomunicaciones, cuáles son las disposiciones que deben transferirse, llegado el caso, a los Reglamentos Telegráfico o Telefónico y del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones
al Reglamento de Radiocomunicaciones.
RESOLUCION NUMERO 14
Clasificación de los países en lo que respecta a las contribuciones para el pago de los gastos de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959), que mantiene el principio de la libertad de los Miembros y Miembros asociados de la Unión para elegir la clase contributiva según la cual entienden participar en el pago de los gastos de la Unión,
CONSIDERANDO:
a) Que todos los Miembros o Miembros asociados no han elegido, quizá, hasta ahora en la escala de clases contributivas una clase que esté en relación con sus posibilidades económicas, habida cuenta, en especial, de la importancia de sus servicios de telecomunicación;
b) Que el aumento inevitable de los gastos de la Unión en los años venideros, exige una repartición lo más equitativa posible de las contribuciones a cargo de los diferentes Miembros y Miembros asociados,
FORMULA EL DESEO:
De que los Miembros y Miembros asociados que puedan clasificarse en una clase superior a la que están actualmente inscritos, habida cuenta de la importancia de sus servicios de telecomunicación, examinen la posibilidad de elegir para lo futuro una clase contributiva más en relación con sus recursos económicos.
RESOLUCION NUMERO 15
Ayuda del Gobierno de la Confederación Suiza en el terreno de las finanzas de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Que el Gobierno de la Confederación Suiza ha puesto fondos a disposición de la Unión en los años 1953, 1954 y 1958;
b) Que el Control Federal de Finanzas de la Confederación Suiza ha puesto mucho celo en la verificación de las cuentas de la Unión de los años 1952 a 1958,
EXPRESA:
1. Su vivo agradecimiento al Gobierno de la Confederación Suiza por la colaboración prestada a la Unión en el terreno de las finanzas, colaboración que repercute en ventajas y economías para la Unión, y
2. La esperanza de que esta colaboración se mantenga también en el porvenir, y
ENCARGA:
Al Secretario General que comunique esta resolución al Gobierno de la Confederación Suiza.
RESOLUCION NUMERO 16
Verificación de las cuentas de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Recordando:
La preciosa ayuda prestada a la Unión por el Gobierno de la Confederación Suiza en los años de 1953 a 1959, al efectuar, con perfecta competencia y precisión, la verificación externa, desde el punto de vista aritmético, de las cuentas de la Unión,
Después de estudiar:
a) Los comentarios formulados por el Comité consultivo en asuntos administrativos y de presupuesto de las Naciones Unidas, en su informe sobre Unión Internacional de Telecomunicaciones (documentos número 8 de la presente Conferencia, párrafos 35 a 37);
b) Las exposiciones del Consejo de Administración en su informe a la presente Conferencia (punto II.4), y en el documento número 7 de la Conferencia mencionada (párrafos 20 y 21),
CONSIDERANDO
Que conviene reemplazar la verificación puramente aritmética, por una verificación externa más amplia, inspirada en los principios aplicados en el control de gestión financiera de la mayor parte de las demás organizaciones de las Naciones Unidas, lo que facilitarían en esta materia la labor del Consejo de Administración,
RESUELVE:
1. Encargar al Consejo de Administración:
1.1 Que solicite del Gobierno de la Confederación Suiza una verificación externa más amplia de las cuentas de la Unión, teniendo en cuenta, en lo posible, y sin invadir las prerrogativas del Consejo de Administración los principios adoptados para el control de gestión financiera de la mayor parte de las demás organizaciones de las Naciones Unidas, tal como se hallan enunciados en el Anexo 4 al documento número 7 ya mencionado, se inscribirán en el presupuesto los créditos necesarios para este control externo.
1.2 Que introduzca las mejoras necesarias en el sistema de verificación interna de las cuentas de la Unión, en vista especialmente de las observaciones formuladas por los comisarios encargados de la verificación externa; estas mejoras no deberán, sin embargo, entrañar aumento alguno de la plantilla del personal del servicio financiero de la Secretaría General de la Unión.
2. Encargar al Secretario General que ponga en conocimiento del Gobierno de la Confederación Suiza los términos de esta Resolución.
RESOLUCION NUMERO 17
Aprobación de las cuentas de la Unión correspondientes a los años 1952 a 1958.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Las disposiciones del artículo 9.1 d), del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952), y
b) El Informe del Consejo de Administración sobre la gestión financiera de la Unión (documentos números 1 y 6), y los informes de la Comisión de finanzas de la presente conferencia (documentos números 263 y 320),
RESUELVE:
1. Aprobar definitivamente las cuentas de la Unión, de los años 1952 a 1958, y
2. Expresar su satisfacción al Secretario General y al personal de la Secretaría General por la forma en que se ha venido llevando la contabilidad.
RESOLUCION NUMERO 18
Tope de gastos de ordinarios de la Unión para 1959.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTOS:
a) El protocolo adicional IV del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952), en el que se fija el tope de los gastos ordinarios de la Unión para el período 1954
a 1958, y
b) Las Resoluciones No.377 y 399 del Consejo de Administración,
RESUELVE:
Confirmar la Resolución número 399 del Consejo de Administración, que fija en 6.712.550 francos suizos el tope de los gastos ordinarios de la Unión para 1959.
RESOLUCION NUMERO 19
Cuentas atrasadas, pero no en litigio.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Las sumas todavía adeudadas, pero no en litigio, por ciertos Miembros de la Unión, y
b) La imperiosa obligación para todos los Miembros y Miembros asociados de contribuir a los gastos de la Unión,
INVITA:
A los Miembros y Miembros asociados que tienen cuentas pendientes de pago, a que se sirvan liquidarlas lo antes posible, y
Encarga al Consejo de Administración:
Que prosiga sus esfuerzos para conseguir la liquidación de las sumas facturadas en el plazo más breve y que, en caso necesario, dé las instrucciones pertinentes al Secretario General;
RESOLUCION NUMERO 20
Contribuciones atrasadas en litigio.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Vistos:
a) Las Resoluciones números 13 al 17 de la Conferencia de Plenipotenciarios, Buenos Aires, 1952, relativas a las contribuciones en litigio, y
b) El informe del Secretario General ad interim sobre esta cuestión,
Habiendo comprobado:
Con satisfacción, que la mayoría de las administraciones y empresas privadas de explotación reconocidas que tenían cuentas en litigio han aceptado liquidar las sumas correspondientes,
CONSIDERANDO:
Que convendría recuperar la parte principal de las cuentas no liquidadas todavía, y Considerando, además:
ue teniendo en cuenta el carácter especial de estas contribuciones en litigio, no hubieran debido considerarse como contribuciones regulares atrasadas,
RESUELVE:
1. Que a pesar de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952), los intereses devengados por estas contribuciones se lleven a la cuenta de pérdidas y ganancias, compensando el equivalente de las mismas mediante detracción de la cuenta de provisión en la forma que estime oportuno el Consejo de Administración.
2. Que la parte principal de las contribuciones atrasadas en litigio adeudadas todavía, figure, no obstante, en el debe de una cuenta especial de las administraciones y empresas privadas de explotación reconocidas, y
3. Que el Consejo de Administración prosiga sus esfuerzos por obtener la cooperación y buena voluntad necesarias de las administraciones y empresas privadas de explotación reconocidas, interesadas para que liquiden la parte principal de las sumas consideradas.
RESOLUCION NUMERO 21
Diversas contribuciones pendientes de pago como consecuencia de los acontecimientos de la segunda guerra mundial.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
VISTA:
La Resolución número 12, adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios, Buenos Aires, 1952, relativa a las contribuciones pendientes de pago como consecuencia de los acontecimientos de la segunda guerra mundial,
Habiendo comprobado:
Que de conformidad con dicha Resolución, se ha amortizado una suma de 261.353.72 francos suizos, mediante los créditos del presupuesto ordinario de los años 1953 a 1959,
RESUELVE:
Confirmar las disposiciones de la Resolución número 12 de la Conferencia de Plenipotenciarios, Buenos Aires, 1952, y amortizar cuanto antes el saldo de 111. 999 francos suizos pendientes,
Encarga:
Al Consejo de Administración que tome las medidas adecuadas dentro del límite de los créditos disponibles en 1960 y, en caso necesario, en el curso de los años siguientes, y
Resuelve, además:
Que, a partir de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952), y, en vista de las circunstancias excepcionales en que fueron contraídas estas deudas, a partir del 1o. de enero de 1960, dejen de contabilizarse los intereses de mora que devengue el saldo deudor de estas cuentas.
RESOLUCION NUMERO 22
Empleo de calculadoras electrónicas por la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Que las calculadoras electrónicas rinden excelentes servicios en varias administraciones;
b) Que la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.) utiliza ya estas máquinas modernas para la elaboración de gran parte de sus normas técnicas (véanse los documentos números 336 de la presente Conferencia, y 220, sección IX, de la Conferencia Administrativa de Radiocomunicaciones);
c) Que la I.F.R.B. requiere un aumento importante de personal con destino a su secretaría especializada, para atender las nuevas tareas que le han sido asignadas por la Conferencia Administrativa de Radiocomunicaciones,
Encarga a la I.F.R.B.:
1. Que estudie la posibilidad del empleo intensivo de las calculadoras electrónicas en los trabajos técnicos y semitécnicos y que proceda a pruebas en condiciones prácticas en gran escala.
2. Que dirija un informe anual al Consejo de Administración en el que se expresen las tareas adicionales que pueden realizar un cierto número de funcionarios suplementarios y las que puede realizar una calculadora electrónica.
3. Que haga proposiciones al Consejo de Administración referentes al alquiler de una de estas máquinas por la Unión, para su sesión anual de 1960, y eventualmente de 1961, y
Autoriza al Secretario General:
A incluir en el presupuesto, para esta racionalización del trabajo de la I.F.R.B. las sumas máximas siguientes:
| Para 1960 | .50,000francos suizos |
| Para 1961 . | .100.000 francos suizos |
| Para cada uno de los años siguientes | ..300.000 francos suizos |
RESOLUCION NUMERO 23
Indemnización diaria a los Miembros del Consejo de Administración.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
RESUELVE:
Fijar en 80 francos suizos por día, reducidos a 30 francos suizos por día durante los viajes por aire o por mar, la indemnización diaria pagadera por la Unión a los Miembros del Consejo de Administración para cubrir los gastos de subsistencia en que necesariamente incurran, como consecuencia de los trabajos del Consejo, las personas designadas para integrarlo de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959).
RESOLUCION NUMERO 24
Financiación del desarrollo de las Telecomunicaciones.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Que los fondos disponibles para Asistencia técnica, procedentes de los distintos programas de las Naciones Unidas, contribuyen a la formación del personal y a la planificación de las telecomunicaciones, pero que en general no son utilizables para la adquisición de material ni para otras necesidades esenciales para el perfeccionamiento y ampliación de las redes nacionales e internacionales;
b) Que los países nuevos o en vías de desarrollo requieren especialmente créditos para financiar sus planes de desarrollo de las telecomunicaciones;
c) Que por regla general los proyectos de telecomunicaciones, si se establecen sobre una base técnica y económicamente sana, constituyen uno de los mejores campos de inversión de capitales públicos y privados,
RECONOCE:
Que interesa a todas las administraciones de los Miembros y Miembros asociados de la Unión encontrar métodos permanentes de organización que inciten a invertir capitales en los proyectos de telecomunicaciones, especialmente en los países nuevos y en vías de desarrollo, y
Encarga:
A - Al Secretario General:
1. Que se ponga en contacto con los Miembros y Miembros asociados de la Unión, para que le informen si se proponen establecer proyectos de telecomunicaciones, para cuya realización necesiten el concurso de capitales exteriores y, en caso afirmativo, en qué condiciones.
2. Que se dirija a los organismos intergubernamentales y privados pertinentes para conocer sus puntos de vista sobre esta cuestión y, llegado el caso, para saber si estarían dispuestos a asociarse a un plan de financiamiento internacional.
3. Que presente a las administraciones interesadas y al Consejo de Administración un informe sobre el resultado de sus gestiones.
B - Al Consejo de Administración:
Que en vista del Informe del Secretario General, adopte las medidas que considere oportunas,
En la inteligencia:
1. De que la Unión no se comprometerá de ninguna manera en operaciones financieras, y
2. De que la adopción de cualquier plan de financiación que se establezca no entrañará gasto alguno imputable al presupuesto de la Unión.
RESOLUCION NUMERO 25
Participación de la Unión en el Programa ampliado de asistencia técnica de las Naciones Unidas.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Visto:
El Capítulo 9 del Informe del Consejo de Administración (1959),
Aprueba:
La actuación del Consejo de Administración en lo relativo a la participación de la Unión en el Programa ampliado de asistencia técnica de las Naciones Unidas;
Autoriza:
Al Consejo de Administración para que continúe haciendo participar plenamente a la Unión en el Programa ampliado de asistencia técnica de las Naciones Unidas dentro del marco del Convenio y para que recurra, cuando convenga, a los distintos organismos permanentes de la Unión, con el fin de facilitar dicha participación, e
Invita:
Al Consejo de Administración a coordinar las actividades de los organismos permanentes de la Unión en este campo, y a hacer cada año el balance de la participación de la Unión en el Programa ampliado de asistencia técnica de las Naciones Unidas.
RESOLUCION NUMERO 26
Revisión de los procedimientos relativos a la participación de la Unión en el programa ampliado de asistencia técnica.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Después de examinar nuevamente
Las condiciones de participación de la Unión en el Programa ampliado de asistencia técnica, teniendo en cuenta especialmente los procedimientos establecidos por el Consejo de Administración en su Resolución número 244 y en la serie de reglas dictadas en 1957.
VISTAS:
a) Las modificaciones que se han introducido en la administración del programa de la Unión, en virtud de la Resolución número 27, y
b) La proposición que figura en el documento número 64 de la conferencia,
RESUELVE:
Que el Consejo de Administración procede a una revisión completa de los procedimientos relativos a la participación de la Unión el Programa ampliado de Asistencia técnica. A este respecto, el Consejo de Administración deberá tener presentes las proposiciones relativas a la participación de la Unión en
el Programa ampliado de asistencia técnica aprobadas por la conferencia en el anexo al documento número 420, proposiciones que deberán incluirse en el folleto "Procedimientos relativos a la participación de la Unión en el Programa ampliado de Asistencia técnica", publicado por la
Unión.
RESOLUCION NUMERO 27
Administración de los proyectos de asistencia técnica.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Después de examinar las declaraciones del Secretario General ad ínterim sobre el interés que resultaría para la Unión la administración completa de su participación en el Programa ampliado de Asistencia técnica, lo que implicaría la derogación del Acuerdo provisional concertado el 28 de diciembre de 1954 entre la Administración de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas y la Secretaría General de la
Unión;
Después de escuchar la exposición del representante de las Naciones Unidas sobre las dificultades con que tropezaría su organización para mantener la colaboración prevista en los términos del citado arreglo provisional, principalmente a causa de las nuevas cargas que se le han confiado a las Naciones Unidas en materia de Asistencia técnica, y
Después de haberse enterado de las repercusiones financieras que ocasionaría a la Unión encargarse de la administración completa del programa de Asistencia técnica en el campo de las telecomunicaciones,
RESUELVE:
1. Autorizar al Secretario General para tomar, de acuerdo con las Naciones Unidas y su Junta de Asistencia Técnica, todas las medidas necesarias para que la Secretaría General de la Unión se encargue progresivamente de las tareas de carácter administrativo efectuadas actualmente en su nombre por las
Naciones Unidas.
2. Que los gastos que con este motivo ocasionen a la Secretaría General sus nuevas tareas, se incluyan en la petición a la Junta de Asistencia Técnica del Consejo Económico y Social, con el fin de obtener los subsidios relativos a los gastos administrativos y de ejecución.
3. Encargar al Consejo de Administración:
3.1 Que en el curso de cada una de sus reuniones se asegure que las tareas confiadas de este modo a la Secretaría General se efectúen de manera que se consiga la máxima eficacia en la participación de la Unión en el Programa ampliado de Asistencia técnica, y
3.2 Que tome eventualmente todas las medidas necesarias para lograr el mantenimiento de dicha eficacia.
RESOLUCION NUMERO 28
Imputación de los gastos administrativos y de ejecución originados por la participación de Unión en el programa ampliado de asistencia técnica.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Enterada
De las Resoluciones números 702 (XXVI) y 737 (XXVIII) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, relativas a la imputación de los gastos administrativos y de ejecución del Programa ampliado de Asistencia técnica,
Habiendo comprobado especialmente:
Que en su Resolución número 702 (XXVI) el Consejo
Económico y Social:
"1. Pide a las organizaciones participantes que adopten, lo antes posible, todas las medidas que sean necesarias para: a) La unificación en sus presupuestos ordinarios de todos los gastos administrativos y de los servicios de ejecución; b) El examen conjunto de estos gastos que han de efectuar sus órganos directivos", y "2. Invita a los órganos directivos de las organizaciones participantes a que estudien oficialmente la cuestión de la distribución de los gastos administrativos y de los servicios de ejecución de la asistencia técnica entre el presupuesto del programa ordinario y el del programa ampliado". Habiendo comprobado también:
Que en la Resolución número 737 (XXVIII), el Consejo Económico y Social propone que se asigne a las organizaciones que participan en el programa ampliado de asistencia técnica una suma global para cubrir sus gastos administrativos, y los de los servicios de ejecución relativos a este programa para los años 1960, 1961 y 1962, y que, además, esta resolución incluye las disposiciones siguientes:
"Que habrá que hacer uso de cierta flexibilidad al aplicar las disposiciones para la determinación de dicha suma a las organizaciones participantes cuyos presupuestos sean poco importantes o que sólo beneficien de pequeñas asignaciones con cargo al programa ampliado, y autorizar a la Junta de Asistencia técnica a tener en cuenta este factor cuando establezca sus previsiones de asignaciones para el Comité de
Asistencia Técnica",
RESUELVE:
Que estos gastos no pueden ser sufragados actualmente por el presupuesto de la Unión, y
Confirma
Las siguientes disposiciones formuladas por el Consejo de Administración en su Resolución número 385:
1. En todo método de imputación de los gastos considerados deberá tenerse en cuenta la situación peculiar de cada organización; no parece, en realidad, indispensable aplicar una fórmula común a todas ellas, por ser tan diferentes sus estructuras y presupuestos respectivos.
2. El actual sistema de financiación de los gastos administrativos y de ejecución originados a la Unión por su participación en el programa ampliado de asistencia técnica es satisfactorio, puesto que se reintegran los gastos efectivamente realizados, gastos que pueden variar de un año a otro en función:
2.1 De la amplitud del programa.
2.2 De las variaciones de situación en la reducidísima plantilla de personal del servicio de Asistencia técnica (cambios de funcionarios, vacaciones en el país de origen, variaciones de sueldos, indemnizaciones, etc), y
Resuelve, además:
1. Que los gastos administrativos y los de servicios de ejecución originados por la participación de la Unión el Programa ampliado de Asistencia técnica de las Naciones Unidas se imputarán en el presupuesto de la Unión, sobre entendiéndose que los abonos compensatorios de la cuenta especial del
Programa ampliado figurarán en concepto de ingreso en el presupuesto.
2. Que la parte de estos gastos que reembolse la cuenta especial del Programa ampliado de Asistencia técnica de las Naciones Unidas no se tome en consideración al fijar el tope de los gastos de la Unión.
3. Que los órganos de control financiero de la Unión verifiquen también todos los gastos e ingresos relativos a la participación de la Unión en el Programa ampliado de Asistencia técnica.
4. Que el Consejo de Administración examine asimismo los citados gastos.
5. Que si la Unión, en virtud de una decisión expresa de las Naciones Unidas, se ve obligada a sufragar parcial o totalmente dichos gastos, quedaría autorizado el Consejo de Administración para prever los créditos necesarios, a reserva de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional II al Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,1959)
RESOLUCION NUMERO 29
Colaboración de la Unión en el Fondo especial de las Naciones Unidas para el desarrollo económico.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Refiriéndose:
A la Resolución número 1240 (XIII), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de octubre de 1958, relativa a la creación de un Fondo especial para dispensar asistencia permanente y sistemática en los aspectos esenciales del desarrollo técnico, económico y social de los países poco desarrollados, favoreciendo, sobre todo, nuevas inversiones de capitales de toda naturaleza, por la creación de condiciones apropiadas para hacer factibles o más eficaces las inversiones;
Después de tomar nota
De las condiciones en que la Unión estaría llamada a colaborar para poner en obra la ayuda que este fondo podría aportar en el campo de las telecomunicaciones;
Habiendo observado
Que los Miembros de la Unión han sido informados de las portunidades que este Fondo ofrece para la expansión de las telecomunicaciones,
Encarga al Secretario General:
1. Que estudie los problemas a que dé lugar la colaboración de la Unión en las actividades del Fondo especial de las Naciones Unidas como órgano de ejecución.
2. Que negocie la forma que convenga dar a los acuerdos por celebrar entre:
2.1 La unión y el Fondo especial de las Naciones Unidas, basándose en el proyecto de modelo de acuerdo recomendado en el anexo al documento número 13 de la presente conferencia, y
2.2 La unión y los gobiernos en lo que concierne a la ejecución por la Unión de los proyectos de telecomunicación.
3. Que presente un informe completo al Consejo de Administración en su próxima reunión anual,
Invita al Consejo de Administración:
1. A que modifique, si hubiere lugar, y apruebe las formas de modelo de los acuerdos para las negociaciones entre:
.1 La Unión y el Fondo especial de las Naciones Unidas.
1.2 La Unión y los gobiernos.
2. A que defina las responsabilidades de la Unión en lo que se refiere a los puntos siguientes:
2.1 Asesoramiento a los gobiernos en lo que respecta a la preparación de proyectos de telecomunicación para su presentación a la administración del Fondo especial.
2.2 Asesoramiento a la administración del Fondo especial sobre los aspectos técnicos de los proyectos de telecomunicación que los gobiernos sometan.
2.3 Inspección de la ejecución de los proyectos de telecomunicación aprobados por la administración del Fondo especial.
3. A que adopte las medidas administrativas y financieras necesarias para la ejecución y control por la Unión de los proyectos de telecomunicación aprobados por el Fondo especial, en la inteligencia de que el fondo especial reembolsará su costo a la Unión.
4. A que presente un informe completo sobre la materia en la próxima conferencia de plenipotenciarios. RESOLUCION NUMERO 30
Mejora de las telecomunicaciones en Asia y en el Lejano Oriente.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Vistas:
a) Las recomendaciones formuladas en el informe del Grupo de trabajo de expertos de telecomunicaciones sometidas a la consideración del Comité de Transportes y Comunicaciones de la
Comisión Económica para Asia y el Lejano Oriente (C.E.A.L.O.), en Bangkok, el 23 de noviembre de 1959, y
b) La aprobación de dichas recomendaciones por el Comité de Transportes y Comunicaciones,
EXPRESA:
La esperanza de que la Asamblea plenaria de la C.E.A.L.O.
adoptará formalmente estas recomendaciones en su próxima reunión de febrero de 1960, y
Encarga al Consejo de Administración:
Que adopte todas las medidas que estén en su poder, dentro del marco del Convenio, para seguir cooperando lo más activamente posible con la C.E.A.L.O. en la aplicación de las recomendaciones aprobadas por el Comité de Transportes y Comunicaciones de la C.E.A.L.O. y, especialmente, en los proyectos de telecomunicaciones establecidos en el programa de trabajo, con el orden de urgencia recomendable por el Grupo de trabajo en el apartado 48 y en el Apéndice 1 de su informe, con el pleno apoyo de la Unión.
RESOLUCION NUMERO 31
Revisión eventual del artículo IV, Sección II. del Convenio sobre privilegios e inmunidades de las instituciones especializadas.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Vista:
La Resolución número 28 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, Buenos Aires, 1952,
CONSIDERANDO:
a) Que al parecer existe contradicción entre la definición de los telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado contenida en el Anexo 2 al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City (1947), y lo dispuesto en el artículo IV, Sección II, del Convenio sobre privilegios e inmunidades de las instituciones especializadas;
b) Que el Convenio sobre privilegios e inmunidades de las instituciones especializadas no ha sido modificado en el sentido que pidió la Conferencia de plenipotenciarios, Buenos Aires, 1952; y
c) Que, confirmando la decisión do la Conferencia de plenipotonciarios de Buenos Aires, la Conferencia de plenipotenciarios, Ginebra, 1959, ha resuelto no incluir a los jefes de las instituciones especializadas entre las autoridades que, según el Anexo 31 al Convenio, pueden enviar telegramas, hacer llamadas y celebrar comunicaciones telefónicas de Estado,
ESPERA
Que las Naciones Unidas acepten proceder a un nuevo examen de este problema y que, teniendo en cuenta la decisión confirmada por la Conferencia de plenipotenciarios, Ginebra, 1959, modifiquen convenientemente el artículo IV, Sección 11, del Convenio sobre privilegios e inmunidades de las instituciones especializadas .
RESOLUCION NUMERO 32
Utilización de la red de telecomunicaciones de las Naciones Unidas para el tráfico telegráfico de
las instituciones especializadas.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Vista:
La Resolución número 26 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Buenos Aires, 1952, adoptada como consecuencia de una petición formulada por las Naciones Unidas para que la Unión Internacional de Telecomunicaciones apruebe que se curse el tráfico de las instituciones especializadas por la red de telecomunicaciones entre puntos fijos de las Naciones Unidas a una tarifa equivalente al prorrateo del costo de explotación según el volumen de tráfico;
Después de tomar nota
De que el 1o. de enero de 1954 el Secretario General de las Naciones Unidas retiró el ofrecimiento que había hecho anteriormente a las instituciones especializadas en lo relativo a la transmisión de su tráfico por la red de las Naciones Unidas;
Confirma:
Lo expuesto en la Resolución número 26 citada anteriormente, a saber:
1. Que en circunstancias normales, la red de telecomunicaciones entre puntos fijos de las Naciones Unidas no deberá utilizarse para encaminar el tráfico de las instituciones especializadas en competencia con las redes comerciales de telecomunicaciones ya establecidas;
2. Que la Unión no es partidaria de ninguna derogación a las disposiciones del Artículo XVI del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
3. Que no obstante, la Unión no formula objeción alguna a que en caso de emergencia el tráfico de las instituciones especializadas utilice la red de telecomunicaciones entre puntos fijos de las Naciones Unidas a una tarifa calculada en la forma prescrita en el artículo 7 del Reglamento Telegráfico Internacional o título gratuito; y
Encarga
Al Secretario General que adopte las medidas necesarias.
RESOLUCION NUMERO 33
Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de las instituciones especializadas.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Que no se menciona a los Jefes de las Instituciones especializadas en la definición de los telegramas, llamados y comunicaciones telefónicas de Estado que figura en el número 319 del Anexo 3 al Convenio, y
b) Que pueden presentarse casos en que la urgencia o importancia de las telecomunicaciones de las instituciones especializadas justifique la aplicación de un trato especial a sus telegramas o comunicaciones telefónicas,
RESUELVE:
Que cuando alguna institución especializada de las Naciones Unidas manifieste al Consejo de Administración su deseo de obtener privilegios especiales para sus telecomunicaciones, justificando los casos particulares en que considere necesario un trato especial, el Consejo de Administración:
1. Comunique a los Miernbros y Miembros asociados de la Unión las peticiones que a su juicio debieran ser aceptadas, y
2. Adopte una decisión sobre dichas peticiones, teniendo en cuenta la opinión de la mayoría de los Miembros y Miembros asociados, y
Encarga
Al Secretario General que notifique a los Miembros y Miembros asociados la decisión adoptada por el Consejo de Administración.
RESOLUCION NUMERO 34
Las telecomunicaciones y la utilización de los vehículos espaciales para fines pacíficos.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Consciente:
De los problemas internacionales que puede plantear el uso pacífico del espacio extra-atmosférico,
CONSIDERANDO:
La importancia del papel que a las telecomunicaciones corresponde en esta materia y la parte preponderante que incumbe a la Unión.
Encarga al Secretario General:
1. Que informe a las Naciones Unidas y a las demás organizaciones internacionales interesadas de las decisiones de la Conferencia Administrativa de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1959, y de los estudios técnicos que efectúan los Comités consultivos. 2. Que tenga al corriente a dichas organizaciones de los progresos que en este campo se realicen en la medida en que interesen a la Unión.
RESOLUCION NUMERO 35
Conexión de determinadas regiones a la red telefónica mundial.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Que gran número de regiones habitadas del mundo no disfrutan aún de las ventajas de la red telefónica;
b) Que los intereses sociales, económicos y culturales de dichas regiones requieren la conexión de las mismas a la red internacional general;
c) Que la consecución de este objetivo plantea problemas de carácter técnico y económico, y
d) Que los estudios y ensayos necesarios podrían originar gastos considerables a cada administración,
ENCARGA:
A los Comités Consultivos Internacionales que lleven a cabo un estudio conjunto con la finalidad de formular recomendaciones acerca de los medios adecuados, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos, para conectar a la red telefónica mundial las regiones que todavía no están conectadas.
RESOLUCION NUMERO 36
Extensión de las actividades de la Comisión para el Plan para la América Latina.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Vista:
a) Su Resolución número 35;
b) La Resolución número 383 adoptada en la 13a. sesión del Consejo de Administración, relativa a la extensión del Plan para el desarrollo de la red de telecomunicaciones en el Extremo Oriente, en el Africa y, de manera general, en toda región para la que los países demanden la extensión del Plan,
Encarga:
A los Comités Consultivos Internacionalesextender las actividades de la Comisión del Plan para el Desarrollo de la Red Internacional de Telecomunicaciones a la América Latina, constituyendo para tal fin la subcomisión correspondiente.
RESOLUCION NUMERO 37
Acuerdos entre la Unión Internacional de Telecomunicaciones y diversos gobiernos.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Autoriza:
Al Consejo de Administración para concertar, en nombre de la Unión, todos los acuerdos necesarios con el Gobierno de la Confederación Suiza y con otras autoridades gubernamentales, en lo que se refiere a las relaciones entre la Unión, sus organismos y su personal, de una parte, y la Confederación Suiza o la autoridad gubernamental de cualquier país en que la Unión hubiere de ejercer sus actividades, de otra.
RESOLUCION NUMERO 38
Edificio de la Unión.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Después de examinar
Los informes relativos al nuevo edificio de la Unión y habiendo constatado los progresos realizados en la construcción del inmueble,
Habiendo tomado nota:
a) De las generosas condiciones financieras ofrecidas por la Confederación Suiza y por el Estado de Ginebra;
b) De la oferta de la República Federal de Alemania de hacer donación a la Unión de la instalación telefónica del nuevo edificio, así como de la oferta de mobiliario de parte de la Federación de Australia,
Expresa:
Su vivo agradecimiento al Gobierno de la Confederación Suiza, al Estado de Ginebra, a la República Federal de Alemania y a la Federación de Australia, y
RESUELVE:
1. Autorizar al Secretario General para que negocie y concluya -previa aprobación por el Consejo de Administración- con el Estado de Ginebra, un contrato de arriendo que comprenda en lo posible una opción de compra, esforzándose por que se tenga en cuenta el total de las sumas ya pagadas por el alquiler, si el contrato de arriendo se sustituye por un contrato de alquiler-venta, y
2. Autorizar al Secretario General, después de consultar el Consejo de Administración en cuanto a las consecuencias financieras posibles para la Unión, para que acepte las donaciones que se le hayan ofrecido o se le ofrezcan en lo que respecta a la instalación, acondicionamiento y decoración del nuevo edificio.
RESOLUCION NUMERO 39
Revisión total del Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
a) Que la delegación del Paraguay ha sometido a examen de la Conferencia un proyecto de revisión y de nueva ordenación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones en el documento número 16 de esta Conferencia;
b) Que la Conferencia no ha podido estudiar esta proposición con el detenimiento suficiente, dada su complejidad y su presentación tardía;
c) Que en su novena sesión plenaria, teniendo en cuenta las consideraciones a que se refiere el punto
b) precedente, la Conferencia ha decidido remitir la proposición contenida en el documento No. 16 al Consejo de Administración, para que estudie sus posibilidades de aplicación en lo futuro,
RESUELVE:
1. Encargar al Consejo de Administración que estudie el documento No. 16 presentado por la Delegación del Paraguay, y
2. Que en su informe a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios exponga los resultados de este estudio, así como sus recomendaciones;
Ruega:
A los Miembros y Miembros asociados de la Unión se sirvan estudiar esta proposición con miras a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios.
RECOMENDACION NUMERO 1
Lugar de celebración de la conferencia administrativas ordinarias.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
CONSIDERANDO:
Los gastos que importan, tanto para las administraciones como para la Unión, la celebración de conferencias administrativas ordinarias fuera de la sede de la Unión,
RECOMIENDA:
Que las conferencias administrativas ordinarias tengan lugar normalmente en la sede de la Unión.
RECOMENDACION NUMERO 2
Actividades de los Comités Consultivos Internacionales en materia de asistencia técnica.
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Vistas:
Las disposiciones de los números 178 y 179 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1959),
RECOMIENDA:
A los Comités Consultivos Internacionales que estudien la posibilidad:
1. De crear en las comisiones de estudio apropiadas, subcomisiones especialmente encargadas de estudiar los problemas que revistan especial interés para los países nuevos o en vía de desarrollo.
2. De encargar especialmente a estas subcomisiones que extraigan de las Recomendaciones de los Comités Consultivos Internacionales las disposiciones susceptibles de interesar a los países nuevos o en vías de desarrollo, y las presenten en la forma más clara y práctica posible.
RECOMENDACION NUMERO 3
Libre transmisión de las informaciones.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Vistos:
a) La Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y
b) Los artículos 28, 29 y 30 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952),
Teniendo en cuenta:
El noble principio de la libre transmisión de las informaciones,
RECOMIENDA:
A los Miembros y Miembros asociados de la Unión que faciliten la libre transmisión de las informaciones por los servicios de telecomunicaciones.
RECOMENDACION NUMERO 4
Colaboración en el Boletín de Telecomunicaciones.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1959,
Visto
El informe del Consejo de Administración a la Conferencia de Plenipotenciarios (Sección 13.6.2.),
CONSIDERANDO
Que el Boletín de Telecomunicaciones sería mucho más interesante si las administraciones de la Unión facilitaran información, especialmente en lo que respecta a la asistencia técnica,
RECOMIENDA:
A los Miembros y Miembros asociados de la Unión que presten mayor colaboración al Boletín de Telecomunicaciones, y envíen a la Secretaría General cuantos artículos puedan ser de interés para sus lectores.
VOTO
Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de evitar la imposición de tasas fiscales a las telecomunicaciones internacionales".
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Bogotá, 14 de febrero de 1962.
APROBADO:
Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Joaquín Caicedo Castilla.
DECRETA:
Artículo Unico. Apruébase el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, su Protocolo Final y Protocolos adicionales firmados en Ginebra, Suiza, el 21 de diciembre de 1959, los cuales subrogan los aprobados en la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de la Unión, suscritos en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952, aprobados por la Ley 50 de 1959.
Dada en Bogotá, D.E. a 12 de marzo de 1963.
El Presidente del Senado,
CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.
El Presidente de la Cámara,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.
El Secretario del Senado,
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E. marzo 21 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio Montalvo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Araújo Grau.