DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27134. 5, OCTUBRE, 1949. PÁG. 1.
LEY 8 DE 1949
(septiembre 06)
Por la cual se aprueba el Convenio Para llegar al establecimiento de la Unión Económica y Aduanera Grancolombiana
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO UNICO. Apruébase el Convenio para llegar al establecimiento de la Unión Económica y Aduanera Grancolombiana, cuyo texto es el siguiente:
"Carta de Quito.
"En nombre de sus Pueblos, los Estados representados en la Conferencia Económica Grancolombiana han convenido en suscribir el siguiente Convenio para llegar al establecimiento de la Unión Económica y Aduanera Grancolombiana:
"Los Gobiernos de Colombia, Ecuador, Panamá y Estados Unidos de Venezuela,
"Considerando que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá y Estados Unidos de Venezuela, por su comunidad de origen, historia, tradición y cultura, y por formar parte de una misma región económica, están llamadas a realizar una estrecha y especial colaboración entre sí, sin perjuicio de la cooperación general, prevista en el sistema de la Organización de los Estados Americanos y en el de las Naciones Unidas;
"Persuadidos de que es necesario para el mejoramiento de sus respectivos Estados llevar a cabo una acción conjunta que intensifique las relaciones económicas entre ellos, tendiente a establecer en sus pueblos condiciones más favorables al progreso social y al bienestar de la persona humana, con medidas que en forma coordinada incrementen su desarrollo industrial y fomenten la producción en sus distintos aspectos; que impulsen y faciliten el intercambio de productos, hasta llegar a constituir un amplio mercado común; que estimulen la reciproca inversión de capitales y aseguren el pleno empleo y la elevación del nivel de vida de sus poblaciones;
"Teniendo en cuenta que, según el Convenio Económico de Bogotá, los Estados Americanos limítrofes o los pertenecientes a la misma región económica pueden celebrar convenios preferenciales con fines de desarrollo económico;
"Determinados a preservar en la noble empresa de afianzar su soberanía fundándola sobre firmes bases económicas y a intensificar la solidaridad de los Estados de este Continente, dentro del respecto a los Convenios que tienen celebrados;
"Resueltos a establecer, dentro de un tiempo razonable, y mediante etapas sucesivas, una Unión Económica y Aduanera que contribuya al fortalecimiento de sus respectivas economías, y persuadidos de que dicha Unión constituye uno de los medios más adecuados para realizar los ideales del Libertador, suscriben el presente Convenio, que consagra el propósito de constituir una Unión Económica y Aduanera:
"Artículo 1.° Con el fin de llegar a establecer la Unión Económica y Aduanera en forma gradual y progresiva, las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá y los Estados Unidos de Venezuela, convienen en crear la Organización Económica Grancolombiana.
"Artículo 2.° La Organización de la Unión Económica Grancolombiana se compondrá de la Conferencia, el Consejo General, las Comisiones Especializadas y la Secretaria General.
"Artículo 3.° La Conferencia representa el poder supremo de la Organización, y como tal decide la acción y la política generales de la misma y determina la estructura y funciones de sus órganos.
"La Conferencia se reunirá cada año, en la fecha que fije el Consejo General, previa consulta con el Gobierno del país designado como sede.
"En circunstancias especiales, a petición de alguno de los Gobiernos o del Consejo General, y con la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros de la Organización, podrá reunirse una Conferencia Económica Grancolombiana extraordinaria o modificarse la fecha de reunión de la ordinaria siguiente.
"La Conferencia Económica Grancolombiana fijará la sede de la Conferencia siguiente. Si por cualquier motivo la Conferencia no pudiere reunirse en el país acordado, corresponderá al Consejo General señalar la nueva sede.
"El programa y el reglamento de las Conferencias Económicas Grancolombianas de carácter ordinario serán preparados por el Consejo General y sometidos con seis meses de anticipación a la consideración de los Estados Asociados.
"Artículo 4.° El Consejo General es el organismo central y permanente. Estará integrado por dos Delegados de cada país, con sus respectivos suplentes, y tendrá las siguientes atribuciones:
"a) Nombrar el Secretario General y el Secretario General Adjunto;
"b) Aprobar el proyecto de presupuesto anual que debe presentar el Secretario General;
"c) Reemplazar, con el voto de la mayoría de sus miembros, tanto al Secretario General como al Secretario General Adjunto, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización;
"d) Servir de órgano de comunicación entre la Organización y los Gobiernos;
"e) Preparar la documentación que ha de ser sometida, llegado el caso, a la Organización Internacional de Comercio establecida en la Carta de la Habana;
"f) Señalar el trabajo de las distintas Comisiones Especializadas;
"g) Despachar, con preferencia, a solicitud de los Gobiernos interesados, los asuntos relativos al intercambio comercial en cuya inmediata solución tengan interés tales Gobiernos;
"h) Preparar y someter a los Gobiernos los proyectos de resolución encaminados al establecimiento de la Unión Económica y Aduanera;
"i) Recomendar las medidas que tiendan a armonizar, con tercero Estados, la política comercial de los Estados Asociados;
"j) Fomentar la creación y el funcionamiento de los Institutos de Investigaciones Científicas y Técnicas; y
"k) Las demás que le señale la Conferencia y las que no estuvieren atribuidas a otro organismo.
"Artículo 5.° Las Comisiones Especializadas estarán formadas por el personal técnico y administrativo que el Consejo determine. Los Gobiernos podrán hacerse representar en ellas, en la oportunidad que juzgue conveniente.
"Los miembros del Consejo General pueden formar parte de las Comisiones Especializadas.
"Las Comisiones Especializadas, que funcionarán de acuerdo con un reglamento aprobado por el Consejo General, propondrán al mismo las soluciones de los problemas confiados a su estudio.
"Artículo 6.° Las Comisiones Especializadas serán las siguientes:
"De Asuntos Aduaneros;
"De Producción;
"De Asuntos Comerciales y Comunicaciones; y
"De Asuntos Financieros.
"El Consejo General podrá crear nuevas Comisiones o reducir el número de las existencias cuando a su juicio las circunstancias lo requieran, y crear también subcomisiones eventuales que funcionarán en el lugar sede del Consejo o fuera de él.
" Artículo 7.° La Comisión de Asuntos Aduaneros estudiará las medidas que convenga adoptar para la realización y el funcionamiento de la Unión Aduanera -como unificación de aranceles, derechos y tasas, coordinación de disposiciones legislativas y reglamentarias y adaptación de disposiciones legislativas y reglamentarias y adaptación de las mismas a las disposiciones del presente Convenio-, y propondrá al Consejo General las soluciones a las divergencias que pudieren presentarse.
"Se dedicará con preferencia al estudio de una estructura arancelaria común; preparará formas comunes para las Facturas Consulares, y considerará, para su aplicación, un sistema uniforme de tasas consulares, de acuerdo con la Carta de la Habana.
"Artículo 8.° La Comisión de Producción estudiará todos los problemas relacionados con la coordinación y robustecimiento de las fuerzas productoras de los Estados Asociados, con el objeto de incrementar su rendimiento agrícola, pecuario, minero e industrial. Estudiará asimismo todo lo relacionado con las primas o subvenciones a la producción; con la formación de consorcios de productores, o corporaciones de producción a base de capitales mixtos, para la implantación de nuevas industrias o ampliación de las ya existentes, y para la explotación conjunta de materias primas que interesen a los Estados Asociados; y, en general, con todo lo relativo al común desarrollo económico, recomendando las medidas que convenga adoptar con el propósito de obtener precios justos para sus artículos exportables, dentro del principio de que debe existir la necesaria equidad entre los precios de los productos primarios y los de las manufacturas. Es entendido que no se interferirá ni afectará en ningún caso la iniciativa privada.
"Artículo 9.° La Comisión de Asuntos Comerciales y de Comunicaciones estudiará todo lo relacionado con el comercio de los Estados Asociados, en el aspecto de sus recíprocas relaciones, para proponer las medidas conducentes a su incremento y a la unificación de la legalización y de las prácticas comerciales reciprocas. Y en el aspecto externo, para fomentar el desarrollo del comercio con las demás naciones, señalando las orientaciones generales de una política comercial común, y procedimiento al estudio de los Tratados de Comercio, con el fin de coordinar, en lo posible, los intereses de los Estados Asociados.
"En lo referente a comunicaciones, estudiará todas las medidas tendientes a intensificar los medios de comunicación y transporte entre los Estados Asociados, señalando las obras de interés común, como carreteras, ferrocarriles, aerovías y oleoductos, y los medios de financiar su ejecución, arbitrando las medidas más eficaces para facilitar y abaratar los transportes, unificando, si fuere el caso, los sistemas respectivos, con miras a una futura vinculación de los mismos. Conocerá asímismo de todo lo relacionado con la coordinación efectiva de los servicios públicos de correos, telégrafos y radiotelefonía, y con el estudio de las disposiciones conducentes a hacer efectiva la libertad de tránsito.
"Artículo 10. La Comisión de Asuntos Financieros estudiará todo lo relacionado con el crédito y la coordinación de los sistemas bancarios; con la creación y funcionamiento de los institutos de esta índole y de reaseguros grancolombianos; con el movimiento de capitales y valores, tipos de cambio y cotización de monedas, y con la posibilidad de coordinar los sistemas fiscales y tributarios.
"Artículo 11. Las resoluciones del Consejo General serán sometidas a los Gobiernos para su consideración, y solo obligarán a los Gobiernos que hayan aceptado.
"Dentro del plazo de noventa días de haber sido comunicada a los Gobiernos una resolución del Consejo, puede cualquiera de ellos pedir que sea reformada o revocada, presentando por escrito las razones respectivas. En este caso, el Consejo someterá a nuevo estudio el asunto de que se trate, y la resolución definitiva será adoptada por el mismo dentro del plazo de sesenta días. Esta resolución podrá ser ejecutada por los Estados que la aprueben.
"Si dentro del plazo de noventa días, un Estado no aprobare una medida propuesta por el Consejo, ni solicitare nuevo estudio de ella, los demás Estados Asociados podrán ponerla en ejecución en lo que a los mismos concierna.
"En todo caso, el Gobierno que no aprobare una resolución del Consejo podrá en cualquier tiempo adoptarla.
"Artículo 12. Habrá un Secretario General de la Organización elegido por el Consejo General para un periodo de cinco años, Secretario que no podrá ser reelegido ni reemplazado por otro de la misma nacionalidad. En caso de que ocurra una vacante absoluta en el cargo de Secretario General, el Consejo elegirá dentro de los noventa días siguientes la persona que habrá de reemplazarlo hasta el término del periodo. Este sustituto podrá ser reelegido si la vacante ocurriere durante el último año del periodo. El Secretario General es el más alto funcionario administrativo de la Organización.
"Artículo 14. El Secretario General participa, con voz pero sin voto, en las deliberaciones de la Conferencia, en las del Consejo General y en las de las Comisiones Especializadas y Subcomisiones.
"Artículo 15. Son atribuciones y deberes del Secretario General:
"a) Dirigir y coordinar conforme a normas señaladas por el Consejo los trabajos de las Comisiones Especializadas;
"b) Promover, con la anuencia del Consejo General, las relaciones económicas entre los Estados Miembros de la Organización;
"c) Nombrar y remover, de acuerdo con el Consejo General, el personal administrativo del mismo, el de la Secretaria General y el de las Comisiones Especializadas, así como dotarlos de los elementos que estos organismos requieran para el cumplimiento de sus funciones;
"d) Crear, también de acuerdo con el Consejo General, las dependencias administrativas necesarias para la buena marcha de la Organización;
"e) Determinar, con la aprobación del Consejo General, los funcionarios y empleados de la Organización; reglamentar sus atribuciones y deberes, y fijar emolumentos;
"f) Elaborar y presentar al Consejo General el proyecto de presupuesto anual de la Organización;
"g) Poner, dentro de sus posibilidades, a la disposición del Gobierno del país en donde se celebre la Conferencia, la ayuda técnica y el personal que dicho Gobierno solicite;
"h) Custodiar los documentos y archivos de la Organización, de las Conferencias, del Consejo General y de las Comisiones Especializadas;
"i) Servir de depositario de los instrumentos de ratificación de los Convenios referentes a la Organización;
"j) Presentar, a cada Conferencia, por conducto del Consejo General, un informe sobre las labores realizadas por la Organización desde la Conferencia anterior, y sobre la ejecución del presupuesto en el mismo periodo;
"k) Cumplir las demás funciones que le encomienden la Conferencia y el Consejo General.
"Artículo16. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad.
"Artículo 17. Habrá un Secretario General Adjunto elegido por el Consejo para un término de cinco años, el cual puede ser reelegido. En caso de que ocurra una vacante absoluta en el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo elegirá el sustituto dentro de los noventa días siguientes, para que ejerza sus funciones durante el resto del respectivo periodo.
"Artículo 18. Son atribuciones y deberes del Secretario General Adjunto:
"a) Actuar como Secretario del Consejo;
"b) Desempeñar las funciones del Secretario General durante ausencia temporal o impedimento de éste, o durante los noventa días de vacancia previstos en el artículo 12; y
"c) Servir de consultor al Secretario General, con facultad para actuar como delegado suyo en todo aquello que este le encomiende.
"Artículo 19. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General, el Secretario General Adjunto y el personal de la Secretaría, no solicitarán ni recibirán instituciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y de abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios responsables únicamente ante la Organización.
"Cada uno de los Estados Asociados en la Unión Económica y Aduanera Grancolombiana se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General, del Secretario General Adjunto y del personal de la Secretaria.
"Hasta que se suscriba un Acuerdo al respecto, corresponde a cada Estado determinar los privilegios e inmunidades que estime conveniente conceder a los funcionarios y al personal de la Secretaría General.
"Artículo 20. Los cargos en el Consejo General, El de Secretario General y el de Secretario General Adjunto serán incompatibles con el ejército simultáneo de cualquier función o cargo público y en los respectivos Estados.
"Artículo 21. La Organización Económica Grancolombiana gozará en el territorio de cada uno de los Estados Asociados, de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
"Artículo 22. Los representantes de los Gobiernos en el Consejo General, los representantes en las Comisiones Especializadas, así como el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
"Artículo 23. Los archivos de la Secretaría General solo estarán a disposición de los Gobiernos de los Estados Asociados y de los altos funcionarios de la Organización.
"Artículo 24. Los gastos que demande la Organización, tales como funcionamiento de las Conferencias, del Consejo, de la Secretaria General y de las Comisiones y Subcomisiones, serán sufragados por los Gobiernos Asociados, tomando en cuenta la capacidad de pago de los Estados y aplicando los principios admitidos en las Naciones Unidas.
"Los porcentajes respectivos, que serán fijados por la Conferencia, podrán ser revisados periódicamente, de común acuerdo, por los Gobiernos Asociados.
"Artículo 25. Durante la vigencia del presente Convenio y mientras se perfecciona el sistema de integración económica prevista en el Pacto, los Estados Asociados convienen en concederse en su intercambio comercial la cláusula de la nación más favorecida.
"Artículo 26. En caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes se viera obligada a regular la importancia de productos o mercaderías -en la colocación de los cuales tengan interés las otras Partes ya sea por medio de licencias o cuotas de importación o por medio de otras limitaciones de análoga naturaleza, el país que adopte tales medidas concederá a los productos de los otros un tratamiento equitativo y el más favorable posible, teniendo en cuenta las cifras de intercambio comercial entre los países interesados para el o los productos afectados en un periodo representativo anterior y el incremento de ese intercambio a que aspira el presente Convenio.
"Artículo 27. Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga a atender, preferencialmente, las necesidades de las otras con sus saldos exportables, en las condiciones y precios que rijan en el mercado internacional.
"Artículo 28. Los Gobiernos Contratantes se comprometen a gestionar, conjuntamente, si fuere necesario, la aceptación por parte de terceros Estados del Sistema establecido en las disposiciones del presente Convenio, y a sostener este ante los Organismos internacionales competentes.
"Artículo 29. En atención a los vínculos especiales que unen entre sí a los Estados Hispanoamericanos, por su comunidad de origen y cultura, los Estados Contratantes acuerdan que el presente Convenio quede abierto a la adhesión de dichos Estados. Cuando alguno de dichos Estados manifestare el deseo de adherir, los Gobiernos de los Estados Contratantes se consultarán a efecto de adoptar, previo dictamen del Consejo General tomando de común acuerdo, la resolución que corresponda, y siempre que el peticionario se encuentre en similar etapa de desarrollo económico en relación con los Estados Asociados. Los Gobiernos determinarán, de común acuerdo, la manera como deba procederse.
"Asimismo acuerdan que podrá admitirse la adhesión de los demás Estados Americanos que se encuentren, o lleguen a encontrarse, en análogas condiciones.
"Artículo 30. Los Estados Asociados, fundados en los principios que informan esta Carta, mantienen la libertad de celebrar con terceros Estados convenios comerciales que no contravengan o hagan nugatorias las disposiciones del presente.
"Artículo 32. El presente Convenio será ratificado conforme a las disposiciones constitucionales de los Estados Contantes, y entrará en vigor para los que lo ratifiquen tan pronto como dos de ellos hayan intercambiado las respectivas ratificaciones. El instrumento original será depositado en la Cancillería del Ecuador, la cual enviara copias certificadas a los Gobiernos de Colombia, Panamá y Venezuela. Los instrumentos de ratificación serán asimismo, depositados en la Cancillería ecuatoriana, y esta notificación se considerara como canje de ratificaciones.
"Una vez constituida la Secretaria General, la Cancillería ecuatoriana le remitirá los instrumentos de ratificación para que sean conservados por la misma.
"Artículo 33. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Miembros mediante comunicación escrita dirigida al Consejo, el cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurrido un año a partir de la fecha en que el Consejo reciba una notificación de denuncia, el Convenio cesara en sus efectos respecto del Estado denunciante, y este quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones que esta Carta establece.
"Disposiciones transitorias.
"Artículo 34. Mientras la próxima Conferencia determina los porcentajes de que trata el artículo 25, los Estados Asociados participarán en los gastos de la Organización en la proporción siguiente: Colombia, el cuarenta por ciento; Venezuela, el cuarenta ciento; Panamá, el diez por ciento; Ecuador, el diez por ciento.
"Artículo 35. La Segunda Conferencia Económica Grancolombiana se reunirá en la ciudad de Bogotá dentro del segundo semestre del año de 1949, y señalará la sede permanente de la Organización.
"En fe de lo cual los infrascritos, Delegados a la Conferencia, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman, el presente Convenio en la ciudad de Quito, Ecuador, el nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.
"Rama Ejecutiva del Poder Público-Bogotá, 18 de agosto de 1948.
"Apruébase el preinserto Convenio para llegar al establecimiento de la Unión Económica y Aduanera Grancolombiana, firmado en Quito el 9 de agosto 1948.
"Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
"MARIANO OSPINA PEREZ-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL."
Dada en Bogotá a veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.
El Presidente del Senado, FRANCISCO ELADIO RAMIREZ-El Presidente de la Cámara De Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara De Representantes, Alvaro Ayala M.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Publíquese y Ejecútese,
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Eliseo Arango--El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo.