DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21596. 21, ENERO, 1931. PÁG. 1.
LEY 8 DE 1931
(enero 14)
por la cual se aprueba un contrato (el celebrado con Gonzalo Mejía sobre establecimiento de un servicio de navegación áerea entre Medellín y el golfo de Urabá), y se dan algunas autorizaciones al Gobierno
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el señor Gonzalo Mejía, sobre establecimiento de un servicio de navegación aérea entre Medellín y el golfo de Urabá, que a la letra dice:
"Los suscritos, a saber: Tulio Enrique Tascón, varón mayor y vecino de Bogotá, Ministro de Correos y Telégrafos, debidamente autorizados por el Excelentísimo señor Presidente de la República, en nombre del Gobierno Nacional, por una parte, que se llamara el Gobierno, y por la otra, que se llamará el Concesionario, Gonzalo Mejía, ciudadano colombiano, mayor y vecino de Bogotá, obrando en su propio nombre, hemos celebrado el contrato contenido en los siguientes artículos:
"Artículo 1°. El concesionario se compromete a hacer por su propia cuenta y riesgo, todas las gestiones necesarias para establecer un servicio por medio de aeronaves, de pasajeros y carga, entre el golfo de Urabá y la ciudad de Medellín. Para estos efectos el concesionario entrará en conexión con una o varias compañías de los Estados Unidos de América, que se ocupen en estos asuntos y que serán, condición esencial, de la más alta categoría, por su capital, seriedad y conocimientos, a satisfacción del Gobierno.
"Parágrafo. Al hacer el Concesionario esta conexión, dará al Gobierno el nombre de la compañía o compañías con que se haga, y la presente concesión no tendrá efecto si el Gobierno no la acepta.
"Artículo 2°. Aceptada por el Gobierno la conexión que haga el Concesionario con las compañías, deberá dicho Concesionario traer expertos provistos de aeroplanos de exploración y aparatos científicos de estudio, para examinar las corrientes aéreas y todas las demás condiciones atmosféricas y topográficas, y poder determinar así si el servicio que se pretende establecer es fundamentalmente posible y practico. Los estudios a que se refiere este artículo deberán quedar terminados en el término de doce meses, a contar desde el día en que este contrato quede definitivamente aprobado.
"Artículo 3° Si de los estudios preliminares a que se refiere el artículo interior, resultare que el servicio que se pretende establecer es posible, el concesionario se compromete a inaugurarlo dentro de los seis meses siguientes, o sean en el término de diez y ocho meses, a partir de la fecha en que este contrato quede aprobado definitivamente.
"Parágrafo. Se entenderá que el servicio ha sido inaugurado y establecido, cuando se tenga una comunicación regular de por lo menos dos viajes redondos semanales para pasajeros y carga, entre el golfo de Urabá y la ciudad de Medellín, con aparatos de una capacidad transportadora no menor de una tonelada.
"Artículo 4°. EL Gobierno otorga al Concesionario un privilegio exclusivo para establecer el servicio de pasajeros y de carga a que se refiere el trato, por medio de aeronaves, entre el golfo de Urabá y la ciudad de Medellín y todos los lugares intermedios entre estos puntos que quedan comprendidos en la faja de terreno que se indicara más adelante.
"Parágrafo. Este privilegio no afectará en nada el establecimiento por la zona privilegiada, de ferrocarriles, carreteras, cables aéreos o cualesquiera otra clase de vías terrestres ni el establecimiento de servicios de navegación fluvial. Tampoco afectara el servicio de líneas de navegación aérea establecidas o que se establezcan siguiendo el curso del rio Atrato.
"Artículo 5°. La zona privilegiada abarca una zona de terreno de cien millas de ancho, en toda la distancia desde el golfo de Urabá a Medellín y que se demarcara así: de la desembocadura del rio León, en el golfo de Urabá, se traza una línea imaginaria, recta hasta la ciudad de Medellín, a cada lado de esta línea la concesión comprende una faja de cincuenta millas en toda su extensión.
"Artículo 6°. La concesión o privilegio durara por un término de quince años, a partir del día en que se inaugure el servicio, plazo este que señala para la vigencia del presente contrato.
"Artículo 7°. La concesión o privilegio no podrá estorbar en ninguna forma ni por ninguna circunstancia, el vuelo por la zona privilegiada de ninguna clase de aeronaves de turismo o de cualquiera otra indole, siempre que no se trate de servicios remunerados que impliquen una competencia al Concesionario.
"Artículo 8°. La Zona privilegiada podrá ser cruzada por otros servicios de navegación aérea, siempre que estos no tengan por objeto del privilegio para hacer competencia al servicio del concesionario.
"Artículo 9°. Las aeronaves militares, de aduana y policía y las demás destinadas a un servicio exclusivo del Estado, tendrán derecho a volar libremente por la zona privilegiada. El Concesionario se obliga a facilitar el aterrizaje de ellas en sus propios campos, y el uso de los hangares y demás accesorios, gratuitamente.
"Artículo 10. El Concesionario se compromete a establecer por cuenta propia y riesgo campos de aterrizaje en todos los lugares que sean necesarios para el buen funcionamiento y seguridad de los pasajeros y de la carga.
"Artículo 11. Con el consentimiento previo del Gobierno, dado por escrito en cada caso, el Concesionario podrá instalar faros o señales que hagan visible los puntos de aterrizaje, hangares y demás accesorios para facilitar el aterrizaje y alojamiento de los aviones, quedando el establecimiento de estas obras sujeto a las formalidades que el Gobierno estime conveniente establecer.
"Artículo 12. El Gobierno no entra en gastos de ninguna especie y solo se compromete a suministrar gratuitamente el terreno para los campos de aterrizaje, en los casos en que estén localizados en tierras baldías de propiedad de la Nación.
"Artículo 13. Cuando los lugares para los campos de aterrizaje estén localizados en terrenos de propiedad particular, se considerara el servicio a que se refiere el presente contrato como de utilidad pública para los efectos de la expropiación a que haya lugar, siempre que al Concesionario no le fuere posible acordar con los propietarios las respectivas condiciones para la adquisición de los terrenos. El costo de estos y los gastos que el juicio de expropiación demande, serán por cuenta del Concesionario.
"Artículo 14. Las aeronaves deberán ser modernas y estar provistas de todos los adelantos científicos.
"Artículo 15. El concesionario se somete a las disposiciones de las leyes, decretos y convenciones sobre aviación, y a todas aquellas que los Poderes Legislativo y Ejecutivo tuvieren a bien dictar en lo futuro para reglamentar dicho servicio.
"Artículo 16. Las tarifas serán sometidas a la aprobación del Gobierno, así como los itinerarios del servicio. Tales tarifas no podrán exceder de las que tengan establecidas en el país otros servicios de navegación aérea.
"Artículo 17. El Gobierno tendrá derecho a cincuenta pasajes oficiales en el año, en las aeronaves del Concesionario, y a una rebaja del diez por ciento en las tarifas para el transporte de carga.
"Artículo 18. Caso de que en algún tiempo, durante la vigencia del contrato, el número de aeronaves fuere insuficiente para las necesidades del servicio, el concesionario deberá aumentarlo todo lo que sea necesario.
"Se entenderá que las aeronaves en servicio son insuficientes, cuando no alcancen a transportar la carga destinada a la movilización por la vía aérea y por tal motivo se produzca en las estaciones congestión e carga que dure tres meses continuos por los menos, salvo que tal congestión sea ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor. El Gobierno notificara oportunamente al Concesionario que debe aumentar lo necesario la capacidad transportadora del servicio, y este dispondrá del término de seis meses, a partir de la notificación, y subsanar la insuficiencia y aumentar el número de aeronaves.
"En caso de diferencia entre el Gobierno y el Concesionario acerca de la insuficiencia del servicio, se decidirá por peritos que nombraran las partes.
"Artículo 19. El Concesionario no podrá conectar el servicio a que se refiere el presente contrato con otros establecidos o que se establezcan, sin permiso del Gobierno.
"Artículo 20. El Gobierno permitirá el establecimiento de aparatos radiotelegráficos a bordo de las aeronaves, y además en los puntos terminales de la línea y en los picos o cimas de las cordilleras Central y Occidental que habrá de atravesar la línea aérea, debiendo el Concesionario someterse a las disposiciones que rijan sobre inalámbricos y cumplir previamente las formalidades que tales disposiciones prevengan para el establecimiento de las instalaciones, inclusive la solicitud de permisos especiales. Las instalaciones solo podrán utilizarse con el fin de trasmitir y recibir informes de los cambios atmosféricos y peligros por razón de borrascas, neblinas y temporales, y comunicar avisos de importancia sobre averías, incendios o cualesquiera otros de esta naturaleza.
"Artículo 21. El Concesionario se obliga a establecer cooperación estrecha y gratuita entre las secciones técnicas y científicas de su empresa con el Gobierno para el levantamiento de mapas, inspecciones oculares y ejecución de trabajos, facilitando oportunamente y sin remuneración alguna los servicios de sus expertos en materia de aviación. Las inspecciones oculares no obligaran al Concesionario a realizar gastos por concepto de vuelos o viajes terrestres de empleados del Concesionario.
"Artículo 22. En caso de que el Gobierno quiera utilizar el servicio a que se refiere el presente contrato para el transporte de correos, o permitir que las estaciones inalámbricas que se instalen de acuerdo con la cláusula o artículo 20 sean dadas al servicio público, será menester la celebración de arreglos especiales con el Concesionario.
"Artículo 23. El servicio a que se refiere el presente contrato estará sujeto a la inspección del Gobierno, el cual la ejercerá por medio de sus empleados y agentes. En todo el tiempo de la vigencia del contrato, el Gobierno mantendrá en la empresa un interventor de su libre nombramiento y remoción, cuyo sueldo no mayor de cuatrocientos pesos mensuales, será pagado por el Concesionario.
"Artículo 24. Las irregularidades que se observen en el servicio, de cualquier clase que ellas sean, podrán ser sancionadas por el Gobierno con las multas sucesivas hasta de $1.000, según la gravedad de las faltas. Estas multas serán también aplicables en los casos de incumplimiento de los itinerarios o alteración de las tarifas.
"Artículo 25. En caso de guerra o turbación del orden público, el Gobierno podrá disponer la suspensión del servicio a que se refiere el presente contrato hasta que se establezca la normalidad, sin indemnización de perjuicios.
"Artículo 26. El presente contrato no podrá ser cedido o en parte a ninguna persona o entidad sin permiso del Gobierno, el cual podrá reservarse los motivos que tenga para no conceder la autorización. En ningún caso podrá hacerse el traspaso a Gobierno extranjero.
"Artículo 27. El Gobierno podrá declarar administrativamente la caducidad del presente contrato, además de los casos señalados por el Artículo 41 del Código Fiscal, en los siguientes:
"a) Que no se establezca el servicio dentro del plazo estipulado en el Artículo 3°.
"b) Que haya interrupción general del servicio por más de tres meses consecutivos, salvo el caso de fuerza mayor.
"c) Que no se constituya oportunamente la caución o fianza de que habla el artículo 28 del presente contrato.
"Artículo 28. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación definitiva del presente contrato, el Concesionario deberá constituír, a satisfacción del Gobierno, una caución o fianza por la suma de cinco mil pesos ($5.000).
"Artículo 29. En el caso de que haya lugar a declarar la caducidad del contrato o la resolución del mismo por faltas imputables al Concesionario, este incurrirá en la multa de cinco mil pesos ($5.000) a favor del Estado.
"Artículo 30. El Concesionario deberá mantener en todo tiempo en Bogotá un apoderado debidamente constituido.
"Artículo 31. El presente contrato necesita para su validez de la aprobación del poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, y será pasado en seguida a la consideración del Congreso para la aprobación legislativa correspondiente
Oportunamente será publicado en el Diario Oficial.
Bogotá, septiembre veintinueve de mil novecientos treinta.
Firmado, Tulio Enrique TASCON - Firmado, Gonzalo Mejía - Testigo: Firmado, Luis Jorge Garzón.
Firmado, Manuel J. Acevedo.
"(Estampillado en esta misma fecha).
"Hay un sello que dice:
"República de Colombia-Poder Ejecutivo-Bogotá, 8 de octubre de 1930.
"Aprobado.
"Firmado, ENRIQUE OLAYA HERRERA.
"El Ministro de Correos y Telégrafos.
Firmado, Tulio EnriqueTASCON.
"Hay otro sello que dice:
"República de Colombia-Consejo de Ministros-Bogotá, 7 de octubre de 1930.
"En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.
"El Secretario, firmado, G. Nannetti C."
Artículo 2° Autorizase al Gobierno a fin de que, cuando lo juzgue conveniente, habilite la importación y la exportación un puerto en lugar adecuado del golfo de Urabá, y establezca allí una aduana con el personal necesario.
Parágrafo. La partida requerida para el funcionamiento de la aduana indicada se considerará incluida en el Presupuesto de gastos correspondiente al año fiscal en que el Gobierno haga uso de la autorización que se le confiere por la presente Ley.
Artículo 3° Autorizase al Poder Ejecutivo para prorrogar a veinte años la duración del privilegio de que trata el Artículo 6°,del presente contrato, si lo considera conveniente y si a cambio de dicha prorroga logra obtener ventajas apreciables para el servicio oficial.
Dada en Bogotá a nueve de enero de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado,
ABEL CASABIANCA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODOLFO DANIES
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, enero 14 de 1931.
Publíquese y Ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Tulio Enrique TASCON.