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LEY71965196508 script var date = new Date(06/08/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31723. 12, AGOSTO, 1965. PAG. 273.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se decreta la cooperación de la Nación para la construcción del Colegio Cárdenas de la ciudad de PalmiraVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Educación|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse12/08/196506/08/1965317232731

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31723. 12, AGOSTO, 1965. PAG. 273.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 7 DE 1965

(agosto 06)

Por la cual se decreta la cooperación de la Nación para la construcción del Colegio Cárdenas de la ciudad de Palmira

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Nación cooperará con la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), para la construcción del Colegio Cárdenas de la ciudad de Palmira, cantidad ésta que se pagará así: 

  

Un millón de pesos ($ 1.000.000.00), en la vigencia de 1964; quinientos mil pesos ($ 500.000.oo), en la vigencia de 1965, y quinientos mil pesos ($ 500.000.00), en la vigencia de 1966. 

  


Artículo 2º. El Gobierno queda ampliamente autorizado para abrir créditos y verificar traslaciones dentro del Presupuesto Nacional, para apropiar las partidas decretadas por medio de la presente Ley, como también para verificar operaciones de crédito y comprometer la responsabilidad de la Nación, sea ante los bancos o mediante documento de crédito expedido a favor del Colegio con el fin de hacer efectiva la cooperación económica de que trata este mandato legal. 

  


Artículo 3º. La presente Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cinco. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

EUGENIO GOMEZ GOMEZ. 

  

El Presidentede la honorable Cámara, 

  

DIEGO URIBE VARGAS. 

  

El Secretariodel honorable Senado, 

  

HoracioRamírez Castrillón. 

  

El Secretario de la honorable Cámara, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., agosto 6 de 1966. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Joaquín Vallejo Arbeláez. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama.