LEY71961196103 script var date = new Date(10/03/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30471. 20, MARZO, 1961 PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de AeródromosVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalsePensionesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica de la Ley 100 de 1993false20/03/196120/03/1961304715371

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30471. 20, MARZO, 1961 PÁG. 1.

LEY 7 DE 1961

(marzo 10)

Sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Los Radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría "R" y del Servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación. 

  


Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiere que fuere su edad. 

  

Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca). 

  


Artículo 3º La Caja Nacional de Previsión dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores. 

  


Artículo 4º Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 28 de febrero de 1961 

  

El Presidente del Senado, Francisco Eladio Ramírez. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Bula Hoyos. - El Secretario del Senado Manuel Roca Castellanos. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala M. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., marzo 10 de 1961 

  

Publíquese y ejecútese 

  

ALBERTO LLERAS