DIARIO OFICIAL AÑO LXXXVIII. N. 27791. 31, DICIEMBRE, 1951
LEY 7 DE 1951
(diciembre 17)
Sobre crédito popular e industrial
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
DECRETA:
Articulo 1º. El Banco Popular tendrá las facultades de que trata el artículo 10 de la Ley 57 de 1931 con las limitaciones establecidas en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones vigentes.
Los depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente no excederán, para cada persona o entidad, de quince mil pesos ($ 15.000.00). Las operaciones de préstamo no podrán exceder, en cada caso y para cada persona o entidad, de siete mil quinientos pesos ($ 7.500.00).
Parágrafo.Las entidades oficiales, semioficiales, e Instituciones de utilidad común, no quedarán sujetas a las limitaciones de que trata el inciso anterior, pero sí a las restricciones que estatuyen las leyes vigentes que regulan la materia.
Articulo 2º. El Banco Popular podrá verificar operaciones destinadas al fomento y desarrollo de la pequeña industria, hasta por la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00), para cada persona o entidad.
Articulo 3º. Para los efectos de que el Banco Popular pueda atender las operaciones de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional suscribirá acciones de dicho Banco por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.00).
Articulo 4º. Autorizase a los Departamentos y Municipios donde funcionen o se establezcan sucursales o agencias del Banco Popular, para suscribir acciones de dicha Institución en cuantía no mayor de tres por ciento (3%) de sus respectivos presupuestos durante cinco (5) años a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley.
Articulo 5º. Los Estatutos del Banco Popular podrán ser reformados por Resolución de la Asamblea General de Accionistas acordada por el voto de la mayoría de las acciones suscritas.
En caso de que en la reunión de la Asamblea, convocada para tal efecto, no se completare la mayoría anotada se citará a una nueva reunión y la reforma, en tal caso, podrá acordarse, por el voto de la mayoría de las acciones representadas.
Articulo 6º. La reforma de los Estatutos de que trata el artículo anterior requerirá, para su vigencia, únicamente, la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo.Las actas respectivas y la Resolución de la Superintendencia Bancaria se protocolizarán por el Gerente en una Notaría de Bogotá.
Articulo 7º. La Junta Directiva del Banco de la República fijará la tasa de interés para los descuentos y redescuentos al. Banco popular como accionista de aquél, tasa que será inferior en cuatro puntos a la cobrada por el Banco Popular en sus distintas operaciones, el encaje sobre las exigibilidades del Banco Popular será el mismo que señale la Junta Directiva del Banco de la República para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo Transitorio. La partida a. que se refiere el artículo 3º se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia y, en caso de no hacerse, autorizase al Gobierno para efectuar traslados, abrir los créditos correspondientes o efectuar operaciones de crédito que estime necesarias.
Dada en Bogotá a seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
El Presidente del Senado,
Gilberto Álzate Avendaño
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Carlos Augusto Noriega -
El Secretario del Senado
Alcides Zuluaga Gómez
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Jesús Gómez Salazar.
República de Colombia-Gobierno Nacional - Bogotá, diciembre 17 de 1951.
Publíquese y ejecútese.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Álvarez Restrepo