DIARIO OFICIAL. AÑO. XLVIII. N. 14702. 25, SEPTIEMBRE, 1912. PÁG. 1.
LEY 7 DE 1912
(septiembre 11)
Sobre embarcaciones para el celo de contrabandos, y por la cual se da una autorización al Gobierno
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase al Gobierno para gastar hasta ciento veinte cinco mil pesos ($125.000) oro en la adquisición y equipo de seis guardacostas destinados al celo del contrabando en la costa atlántica y en la del Pacifico. Los buques tendrán una velocidad media de catorce millas por hora y estarán provistos de sendos cantones de tiro rápido y del mayor alcance compatible con la resistencia de los guardacostas.
Parágrafo. Autorizase igualmente al Gobierno para invertir hasta veinticinco mil pesos ($25.000) oro en la adquisición y equipo de dos o más lanchas de gasolina para celar el contrabando que en los ríos Arauca y Meta se hace, con perjuicio de la renta de Aduanas, en los puestos de Arauca y de Orocue.
Artículo 2º. Para el manejo de dichas embarcaciones podrá el Gobierno contratar expertos dentro o fuera de la República, en las condiciones que fueren precisas para la mayor eficacia del servicio.
Artículo 3º. El Gobierno fijará el personal y asignaciones que hayan menester las mencionadas embarcaciones, así como los gastos para material. Las partidas correspondientes serán incluidas en el Presupuesto de la próxima vigencia económica.
Artículo 4º. Las demás cantidades que demande el cumplimiento de esta Ley se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.
Dada en Bogotá a seis de septiembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado
Pedro Antonio molina
El Presidente de la Cámara de Representantes
Antonio José Uribe
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder Ejecutivo Bogotá, septiembre 11 de 1912.
Publíquese y ejecútese
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA