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LEY61963196303 script var date = new Date(15/03/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 31044. 26, MARZO, 1963. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se aprueba el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con usos civiles de energía atómica, suscrito en Washington el 9 de abril de 1962.VigentefalsefalseMinas y EnergíafalseEnergía radiante|Relaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse26/03/196326/03/1963310445691

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 31044. 26, MARZO, 1963. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 6 DE 1963

(marzo 15)

por la cual se aprueba el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con usos civiles de energía atómica, suscrito en Washington el 9 de abril de 1962.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

Visto el texto del Convenio de Cooperación en el uso pacífico de la energía atómica, celebrado entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de América el 9 de abril de 1962, y que a la letra dice: 

  

CONVENIO DE COOPERACION 

  

entre el Gobierno de la república de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con usos civiles de energía atómica. 

  

Por cuanto los usos pacíficos de la energía atómica ofrecen grandes promesas para toda la humanidad, y 

  

Por cuanto el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América desean cooperar entre sí en el desarrollo de tales usos pacíficos de energía atómica, y 

  

Por cuanto el diseño y desarrollo de varios tipos de reactores están bastante avanzados, y 

  

Por cuanto los reactores son útiles en la producción de cantidades experimentales de radioisótopos, en terapia médica, en ensayo de materiales y en otras numerosas actividades de investigación, y al mismo tiempo son un medio de suministro de adiestramiento y experiencia valiosos en ciencias e ingeniería nucleares útiles para el desarrollo de otros usos pacíficos de energía atómica, inclusive energía nuclear para usos civiles, y 

  

Por cuanto el Gobierno de la República de Colombia desea emprender un programa de investigación y desarrollo con miras a la realización de usos pacíficos y humanitarios de energía atómica, y desea obtener asistencia del Gobierno de los Estados Unidos y de la industria de los Estados Unidos, con respecto de este programa, y 

  

Por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, desea ayudar al Gobierno de la República de Colombia en tal programa. 

  

En consecuencia las partes acuerdan lo siguiente: 

  

Artículo I 

  

Para los fines de este Convenio: 

  

a) "Comisión" significa la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, o sus representantes, debidamente autorizados. 

  

b) "Equipo y artefactos" significa cualquier instrumento o aparato, e incluye reactores de investigación, según lo definido aquí reactores de ensayo de materiales, experimentos de reactor y sus componentes. 

  

c) "Reactor de investigación" significa un reactor diseñado para la producción de neutrones y otras radiaciones para fines de investigación general y desarrollo, terapia médica o entrenamiento en ciencia e ingeniería nucleares. El término no abarca reactores de potencia, reactores de demostración de potencia ni reactores diseñados primordialmente para la producción de materiales nucleares especiales. 

  

d) "Los términos "información prohibida", "arma atómica", "material nuclear especial", "material de fuente" y "producto derivado", se usan en este Convenio de acuerdo con lo definido en la Ley de Energía Atómica de los Estados Unidos en 1954, con sus enmiendas. 

  

ARTICULO II 

  

La Información Prohibida no deberá ser comunicada de acuerdo con este Convenio y no podrán traspasarse materiales, equipo ni artefactos algunos, ni prestarse servicios algunos con arreglo a este Convenio al Gobierno de la República de Colombia o personas autorizadas bajo su jurisdicción, si el traspaso de tales materiales o equipo y artefactos, o la prestación de tales servicios, implican la comunicación de Información Prohibida. 

  

ARTICULO III 

  

a) Con sujeción a las disposiciones del artículo II, las partes del presente intercambiarán información en los siguientes campos: 

  

1. Diseño, construcción, operación y uso de reactores de investigación, reactores de ensayo de materiales y experimentos de reactor. 

  

2. Problemas sanitarios y de seguridad, relativos a la operación y uso de reactores de investigación, reactores de ensayo de materiales y experimentos de reactor. 

  

3. El empleo de isótopos radiactivos en investigaciones físicas y biológicas, terapia médica, agricultura e industria. 

  

b) La aplicación o uso de informaciones, o datos de cualquier naturaleza, inclusive planos y especificaciones, intercambios con arreglo a este Convenio, serán bajo la responsabilidad de la Parte que reciba y utilice tales informaciones o datos, y queda entendido que la otra Parte cooperadora no garantiza la exactitud, integridad o conveniencia de tales informaciones o datos para determinado uso o aplicación. 

  

ARTICULO IV 

  

a) La Comisión venderá o arrendará según se acuerde, al Gobierno de la República de Colombia, uranio enriquecido hasta un veinte por ciento (20%) en el isótopo U-235, salvo las disposiciones en contrario del parágrafo C) de este artículo, en las cantidades que se convengan de acuerdo con los términos, condiciones y planes de entrega, expresados en los contratos para abastecer de combustible determinados reactores de investigación, reactores de ensayo de materiales y experimentos de reactor que el Gobierno de la República de Colombia, en consulta con la Comisión, decida construir o cuya construcción autorice a organizaciones particulares y que sean construidas en Colombia y de acuerdo con las necesidades de los experimentos relacionados con ellos; entendiéndose sin embargo, que la cantidad neta de uranio vendido o arrendado con arreglo a este artículo durante el período de vigencia de este Convenio, no excederá en ningún tiempo de diez (10) kilos de isótopo U-235 contenido en tal uranio. Esta cantidad neta será la cantidad bruta del U-235 contenido en uranio vendido o arrendado al Gobierno de la República de Colombia durante el período de este Convenio menos la cantidad del U-235 contenido en uranio recuperable que haya sido revendido o devuelto en otra forma al Gobierno de los Estados Unidos de América durante el período de este Convenio, o traspasado a otra Nación u Organización internacional con la aprobación del Gobierno de los Estados Unidos de América. 

  

b) Dentro de las limitaciones contenidas en el parágrafo A) de este artículo, la cantidad de uranio enriquecido en el isótopo U-235, traspasada por la Comisión con arreglo a este artículo y bajo la custodia del Gobierno de la República de Colombia, no excederá en ninguna época de la cantidad necesaria para la carga completa de cada proyecto definido de reactor que el Gobierno de la República de Colombia o cualesquiera persona bajo su jurisdicción construyan y aprovisionen con uranio recibido de los Estados Unidos de América, según lo previsto aquí, más la cantidad adicional que a juicio de la Comisión sea necesaria para permitir la eficaz y continua operación de tales reactores o experimentos de reactor mientras el combustible reemplazado esté en enfriamiento radiactivo, en transito o con sujeción a las disposiciones del parágrafo E) de este artículo, esté siendo reprocesado en Colombia, pues la intención de la Comisión es la de hacer posible la máxima utilidad del material traspasado. 

  

c) Por solicitud y a su discreción, la Comisión podrá poner todo el material nuclear especial precedente, o una parte del mismo, en disponibilidad, como uranio enriquecido hasta el noventa por ciento (90%) en el isótopo U-235 para uso de reactores de investigación, reactores de ensayo de materiales y experimentos de reactor, capaces cada uno de ellos de operar una carga de combustible que no exceda de ocho (8) kilogramos de isótopo U-235 contenido en tal uranio. 

  

d) Queda entendido y convenido que, aunque el Gobierno de la República de Colombia puede distribuir uranio enriquecido en el isótopo U-235 a usuarios autorizados en Colombia, el Gobierno de la República de Colombia retendrá el título sobre cualquier uranio enriquecido en el isótopo U-235 que sea comprado a la Comisión o por lo menos hasta la época en que se permita a usuarios particulares en los Estados Unidos de América adquirir el título en los Estados Unidos de América sobre uranio enriquecido en el isótopo U-235. 

  

e) Queda convenido que cuando cualquier material nuclear de fuente o especial recibido de los Estados Unidos de América, requiera reprocesamiento, tal reprocesamiento será realizado a discreción de la Comisión, en establecimientos de la Comisión o en establecimientos aceptables a la Comisión, en términos y condiciones que se acordarán más tarde, y queda entendido, salvo lo que se acuerde en contrario, que la forma y contenido de cualquier combustible irradiado no serán alterados después de su remoción del reactor ni con anterioridad a la entrega a la comisión o a los establecimientos aceptables a la Comisión para reprocesamiento. 

  

f) El material nuclear especial, producido en cualquier parte de combustible, arrendado con arreglo al presente como resultado del proceso de irradiación, será por cuenta del Gobierno de la República de Colombia y, después del reprocesamiento previsto en el parágrafo E) de este artículo, será devuelto al Gobierno de la República de Colombia, y entonces el título sobre el material será traspasado a dicho Gobierno, a menos que el Gobierno de los Estados Unidos de América ejerza la opción que se otorga por el presente, de retener, con el correspondiente crédito para el Gobierno de la República de Colombia, cualquier material nuclear especial de tal clase que exceda de las necesidades de tal material de la República de Colombia en su programa para los usos pacíficos de energía atómica. 

  

g) Con respecto de cualquier material nuclear especial, no sujeto a la opción mencionada en el parágrafo 

  

f) de este artículo, y producido en reactores aprovisionados de combustible con material obtenido de los Estados Unidos de América, que exceda de la necesidad de material de la República de Colombia en su programa para los usos pacíficos de energía atómica, el Gobierno de los Estados Unidos tendrá, y por el presente se le concede, (a) una primera opción para comprar tal material a los precios que prevalezcan entonces en los Estados unidos de América para material nuclear especial, producido en reactores que se aprovisionen de combustible de conformidad con los términos de un Convenio de Cooperación con el Gobierno de los Estados Unidos de América, y (b) El derecho de aprobar el traspaso de tal material a cualquiera otra Nación u Organización internacional en caso de que no se ejerza la opción de compra. 

  

h) Algunos materiales de energía atómica que la Comisión puede suministrar de acuerdo con este Convenio, son perjudiciales para las personas y propiedades, a menos que se manejen y usen con cuidado. Después de la entrega de tales materiales al Gobierno de la República de Colombia, El Gobierno de la República de Colombia cargará con toda la responsabilidad, en cuanto concierne al Gobierno de los Estados Unidos de América, por el manejo y uso seguros de tales materiales. Con respecto de cualquier material nuclear especial o de fuente, u otros materiales de reactor que la Comisión, de conformidad con este Convenio, arriende al Gobierno de la República de Colombia o cualquier individuo particular u organización privada bajo su jurisdicción, el Gobierno de la República de Colombia indemnizará y exonerará al Gobierno de lo Estados Unidos de América contra toda y cualquiera responsabilidad (inclusive responsabilidad de terceros), por cualquier causa, que resulte de la producción o fabricación, posesión, arrendamiento y propiedad y uso de tal material nuclear especial o de fuente, u otros materiales de reactor después de la entrega por la Comisión al Gobierno de la República de Colombia o a cualquier individuo particular u organización privada, autorizados bajo su jurisdicción. 

  

ARTICULO V 

  

Los materiales de interés, en conexión con proyectos definidos de investigación, relacionados con los usos pacíficos de energía atómica, emprendidos por el Gobierno de la República de Colombia o por personas bajo su jurisdicción, inclusive material de fuente, material nuclear especial, material derivado, otros radioisótopos e isótopos estables, serán vendidos o traspasados en otra forma al Gobierno de la República de Colombia por la Comisión para los fines de investigación distintos de aprovisionamiento de combustibles reactores y experimentos de reactor, en las cantidades y bajo los términos y condiciones que se acuerden cuando tales materiales no puedan conseguirse comercialmente. 

  

ARTICULO VI 

  

Con sujeción a la disponibilidad de suministro y según se convenga mutuamente, la comisión venderá o arrendará, por los medios que estime apropiados, al Gobierno de la República de Colombia o a personas autorizadas bajo su jurisdicción, aquellos materiales de reactor, distintos de materiales nucleares especiales que no puedan obtenerse en el mercado comercial y que se requieran en la construcción y operación de reactores de investigación en la República de Colombia. La venta o arrendamiento de estos materiales se hará en los términos que se acuerden. 

  

ARTICULO VII 

  

Se prevé que, según lo dispuesto en este artículo, individuos particulares y organizaciones privadas en la República de Colombia o en los Estados Unidos de América, podrán negociar directamente con individuos particulares y con organizaciones privadas en el otro país. 

  

En consecuencia, con respecto de los asuntos de intercambio convenido de información, según lo previsto en el articulo III, el Gobierno de los Estados Unidos de América permitirá a personas bajo su jurisdicción traspasar y exportar materiales, inclusive equipo y artefactos, y prestar servicios al Gobierno de la República de Colombia y las personas bajo su jurisdicción que sean autorizadas por el Gobierno de la República de Colombia, para recibir y poseer tales materiales y utilizar tales servicios con sujeción a: 

  

a) Las disposiciones del artículo II 

  

b) Las leyes, reglamentaciones y requisitos de licencia aplicables del Gobierno de la República de Colombia y del Gobierno de los Estados Unidos de América. 

  

ARTICULO VIII 

  

a) El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América hacen resaltar su interés común en asegurarse de que cualquier material, equipo o artefactos, puestos a disposición del Gobierno de la República de Colombia, con arreglo a este Convenio, serán utilizados exclusivamente para fines civiles. 

  

b) Salvo en el grado en que las seguridades previstas en este Convenio sean suplantadas, según lo dispuesto en el artículo X, por seguridades de la Agencia Internacional de Energía Atómica, el Gobierno de los Estados Unidos de América, no obstante cualesquiera otras estipulaciones de este Convenio tendrá los siguientes derechos: 

  

1. Con miras a asegurarse del diseño y operación para fines civiles y para permitir una aplicación efectiva de medidas de seguridad, tendrán el derecho de revisar el diseño de cualquier 

  

i) Reactor, y 

  

ii) Otro equipo y artefactos cuyo diseño determine la Comisión que es pertinente para la aplicación efectiva de medidas de seguridad, que sean puestos a la disposición del Gobierno de la República de Colombia, o de personas bajo su jurisdicción, por el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier persona bajo su jurisdicción o que hayan de utilizar, fabricar o procesar cualesquiera de los siguientes materiales suministrados: material de fuente, material nuclear especial, material moderador u otro material designado por la comisión. 

  

2. Con respecto de cualquier material de fuente o material nuclear especial suministrado al Gobierno de la República de Colombia o a cualquier persona bajo su jurisdicción, y cualquier material de fuente, o material nuclear especial utilizado en, recuperado de, o producido como resultado del uso de cualesquiera de los siguientes materiales, equipo o artefactos suministrados: 

  

i) Material de fuente, material nuclear especial, material moderador, u otro material designado por la Comisión, 

  

ii) Reactores. 

  

iii) Cualquier otro equipo o artefacto designado por la Comisión como elemento que ha de suministrarse a condición de que se aplique la estipulación de esta Sección B (2), el Gobierno de los Estados Unidos tendrá derecho: 

  

a) A exigir el mantenimiento y producción de registros de operación, y a solicitar t recibir informes para fines de asegurar la contabilización de tal material, y 

  

b) A exigir que cualquier material de esta clase bajo la custodia del Gobierno de la República de Colombia o de cualquier persona bajo su jurisdicción sea sometido a todas las medidas de seguridad previstas en este artículo y a las garantías expresadas en el artículo IX; 

  

3. A exigir el deposito en establecimientos de almacenamiento designados por la Comisión de cualquier material especial mencionado en la Sección B (2) de este artículo, que no sea corrientemente utilizado para fines civiles en la República de Colombia, y que no sea comprado o retenido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo IV, parágrafo f) y parágrafo g) (a) de este Convenio, que no sea traspasado con arreglo al artículo IV, parágrafo G (b) de este Convenio, o enajenado en otra forma de acuerdo con un arreglo mutuamente aceptable para las partes; 

  

4. Para designar, previa consulta con el Gobierno de la República de Colombia, y el personal que, acompañado, si una de las Partes lo solicita, por personal designado por el Gobierno de la República de Colombia, ha de tener acceso en Colombia a todos los lugares y datos necesarios para responder de los materiales de fuente y otros materiales nucleares especiales que están sujetos a la Sección B (2) de este artículo, con el fin de determinar si esta cumpliendo con este Convenio y establecer aquellas medidas independientes que se consideren necesarias; 

  

5. En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, o de las garantías expresadas en el artículo IX, y si el Gobierno de la República de Colombia dejare de poner por obras las disposiciones de este artículo dentro de un tiempo razonable, el Gobierno de los Estados Unidos tendrá derecho para suspender o terminar el presente Convenio y exigir la devolución de cualesquiera materiales, equipo y artefactos mencionados en la Sección B (2) de este artículo. 

  

6. Consultar con el Gobierno de la República de Colombia en asuntos de salud y seguridad. 

  

c) El Gobierno de la República de Colombia promete facilitar la aplicación de las medidas de seguridad previstas en este artículo. 

  

ARTICULO IX 

  

El Gobierno de la República de Colombia garantiza: 

  

a) Que se mantendrán las medidas de seguridad previstas en el artículo VIII. 

  

b) Que en ningún material, incluyendo equipo y artefacto, traspasado al Gobierno de la República de Colombia o a personas autorizadas bajo su jurisdicción, con arreglo a este Convenio, por arriendo, venta o en otra forma, será utilizado para armas atómicas ni para investigación o desarrollo de armas atómicas ni para ningunos otros fines militares, y que ningún material de esta clase, incluyendo equipo y artefactos, será traspasado a personas no autorizadas o que no estén dentro de la jurisdicción del Gobierno de la República de Colombia, salvo cuando la Comisión acuerde hacer tal traspaso a otra Nación o a una Organización internacional, y esto solamente, si a juicio de la Comisión acuerde hacer tal traspaso a otra Nación o a una Organización internacional, y esto solamente, si a juicio de la Comisión tal traspaso está dentro del alcance de un Convenio de Cooperación entre los Estados Unidos de América y la otra Nación u Organización internacional. 

  

ARTICULO X 

  

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América afirman su interés común en el Organismo Internacional de Energía Atómica, y con tal fin: 

  

a) Las Partes se consultaran entre sí, por solicitud de una cualesquiera de las Partes, para determinar en qué respecto, si es el caso, deseen modificar las estipulaciones de este Convenio. En particular, las Partes se consultarán para determinar en qué respecto y hasta qué punto desean disponer la administración por parte del Organismo de aquellas condiciones, controles y medidas de seguridad, inclusive las relativas a normas de salud y seguridad que el Organismo exige en conexión con ayuda similar prestada a una Nación cooperadora bajo la égida del Organismo. 

  

En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo mutuamente satisfecho después de la consulta prevista en el subparágrafo a) de este artículo, cualquiera de las Partes podrá terminar este Convenio previa notificación. En caso de que este Convenio sea terminado en esa forma, el Gobierno de la República de Colombia devolverá a la Comisión todos los materiales de fuente y materiales nucleares especiales recibidos con arreglo a este Convenio, que estén en su poder o en poder de personas bajo su jurisdicción. 

  

ARTICULO XI 

  

a) El presente convenio entrará en vigencia en la fecha en que cada Gobierno haya recibido del otro Gobierno notificación escrita de que ha cumplido todos los requisitos legales y constitucionales para la entrada en vigor de tal Convenio, y permanecerá vigente por un período de cuatro años, quedando entendido, sin embargo, que el período del Convenio se reducirá a dos años mediante un preaviso escrito de tres meses por lo menos, dado cualquiera de las Partes a la otra Parte sobre su intención de dar por terminado el Convenio a la expiración del período de dos años. 

  

b) A la expiración del presente Convenio o de cualquier prorroga del mismo, el Gobierno de la República de Colombia entregará al Gobierno de los Estados Unidos de América todos los elementos de combustible que contengan combustibles de reactor arrendados por la Comisión, y cualquier otro combustible o materiales de reactor arrendados por la Comisión. Estos elementos de combustible y este combustible u otros materiales de reactor, serán entregados a la Comisión en un sitio en los Estados Unidos de América designado por la Comisión, a costa del Gobierno de la República de Colombia, y tal entrega se efectuará con las adecuadas medidas de seguridad contra riesgos de radiación mientras esté en transito. 

  

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, hemos firmado el presente Convenio. 

  

Dado en Washington, por duplicado, hoy 9 de abril de 1962. 

  

Por el Gobierno de la República de Colombia 

  

(Fdo.), C.S. de Santamaría. 

  

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, 

  

(Una firma ilegible). 

  

Glehn Seaborg

  

Es traducción fiel y completa. 

  

Bogotá mayo 15 de 1962. 

  

(Fdo.), Luis Alfonso Agudelo, Traductor Oficial Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

  

Bogotá, D.E., 30 de agosto de 1962. 

  

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo) GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) José Antonio Montalvo 

  

Es fiel copia de la traducción oficial del "Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con usos civiles de energía atómica", suscrito en Washington el 9 de abril de 1962, que reposa en los archivos de la Cancillería. 

  

(Fdo.), Jorge Morales Rivas, Director del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

Bogotá, D. E., de septiembre de 1962. 

  

DECRETA: 

  


Articulo Unico. Apruébase el preinserto "Convenio de Cooperación entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con usos civiles de energía atómica" suscrito en Washington el 9 de abril de 1962. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1963. 

  

El Presidente del Senado 

  

RICARDO RODRIGUEZ ASTIE 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ 

  

El Secretario del Senado 

  

José Manuel Hurtado Lozano 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E. marzo 15 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

José Antonio Montalvo.