LEY61943194302 script var date = new Date(27/02/1943); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLIII. N. 25197. 06, MARZO, 1943. PAG. 5.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre autorizaciones al Gobierno en el ramo de telecomunicacionesVigencia en EstudiofalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicacionesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false06/03/194327/02/1943251977415

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLIII. N. 25197. 06, MARZO, 1943. PAG. 5.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 6 DE 1943

(febrero 27)

Sobre autorizaciones al Gobierno en el ramo de telecomunicaciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

decreta: 

  


ARTICULO 1º Autorízase al Gobierno para celebrar los contratos y las operaciones financieras que sean necesarias, a efecto de construír líneas telegráficas o telefónicas, o reconstruír las existentes, dando en garantía y aplicando al pago las participaciones por concepto de permisos a empresas telefónicas particulares, las sumas que le correspondan a virtud de conexión de las líneas nacionales con las de estas empresas, y las que obtenga por concepto de servicios telefónicos nacionales. 

  


ARTICULO 2º Autorizase asimismo al Gobierno para adquirir las empresas de telecomunicaciones existentes en el país, a fin de Nacionalizar estos servicios. El gobierno podrá realizar operaciones directas de crédito con los vendedores aplicando los productos de los mismos servicios al pago de las obligaciones correspondientes, o contratar los empréstitos que sean necesarios, internos o externos, para las adquisiciones que haga y para atender al desarrollo o mejora de dichos servicios. 

  


ARTICULO 3º El Gobierno queda igualmente autorizado para organizar una empresa que tenga por objeto la unificación en la prestación de los servicios telefónicos y radiotelegráficos. En esta empresa deberá el Gobierno conservar el control de la dirección. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 4º El Gobierno podrá contratar técnicos que lleven a cabo los estudios previos que requiera la ejecución de las disposiciones contenidas en la presente Ley o que lo asesoren en la administración de los servicios. 

  


ARTICULO 5º Los productos destinados a los fines previstos en la presente Ley, serán mantenidos en cuenta especial y se apropiaran por medio de créditos extraordinarios (presupuesto extraordinario del Ministerio de Correos y Telégrafos), de modo que puedan legalizarse oportunamente los pagos que hayan de hacerse. 

  


ARTICULO 6º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, venticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres. 

  

El Presidente del Senado, PEDRO CASTRO MONSALVO. El Presidente de la Cámara de Representantes, MOISES PRIETO-El Secretario del Senado, B. Moreno Torralbo. El Secretario de la Cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 27 de febrero de 1943. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alfonso ARAUJO 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos, 

  

Ramón SANTO DOMINGO