DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLIII. N. 25197. 06, MARZO, 1943. PAG. 5.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 6 DE 1943
(febrero 27)
Sobre autorizaciones al Gobierno en el ramo de telecomunicaciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
decreta:
ARTICULO 1º Autorízase al Gobierno para celebrar los contratos y las operaciones financieras que sean necesarias, a efecto de construír líneas telegráficas o telefónicas, o reconstruír las existentes, dando en garantía y aplicando al pago las participaciones por concepto de permisos a empresas telefónicas particulares, las sumas que le correspondan a virtud de conexión de las líneas nacionales con las de estas empresas, y las que obtenga por concepto de servicios telefónicos nacionales.
ARTICULO 2º Autorizase asimismo al Gobierno para adquirir las empresas de telecomunicaciones existentes en el país, a fin de Nacionalizar estos servicios. El gobierno podrá realizar operaciones directas de crédito con los vendedores aplicando los productos de los mismos servicios al pago de las obligaciones correspondientes, o contratar los empréstitos que sean necesarios, internos o externos, para las adquisiciones que haga y para atender al desarrollo o mejora de dichos servicios.
ARTICULO 3º El Gobierno queda igualmente autorizado para organizar una empresa que tenga por objeto la unificación en la prestación de los servicios telefónicos y radiotelegráficos. En esta empresa deberá el Gobierno conservar el control de la dirección.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 4º El Gobierno podrá contratar técnicos que lleven a cabo los estudios previos que requiera la ejecución de las disposiciones contenidas en la presente Ley o que lo asesoren en la administración de los servicios.
ARTICULO 5º Los productos destinados a los fines previstos en la presente Ley, serán mantenidos en cuenta especial y se apropiaran por medio de créditos extraordinarios (presupuesto extraordinario del Ministerio de Correos y Telégrafos), de modo que puedan legalizarse oportunamente los pagos que hayan de hacerse.
ARTICULO 6º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, venticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, PEDRO CASTRO MONSALVO. El Presidente de la Cámara de Representantes, MOISES PRIETO-El Secretario del Senado, B. Moreno Torralbo. El Secretario de la Cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 27 de febrero de 1943.
Publíquese y Ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Ramón SANTO DOMINGO