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LEY61909190903 script var date = new Date(12/03/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13595. 18, MARZO, 1909. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICAque aprueba un contrato y da una autorización al GobiernoVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Alimentos - Asuntos sanitarios - Producción - Nutrición|Contratación estatal|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false18/03/190918/03/1909135963811

DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13595. 18, MARZO, 1909. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 6 DE 1909

(marzo 12)

que aprueba un contrato y da una autorización al Gobierno

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa 

  

Decreta: 

  


Articulo 1°. Apruébase, con las modificaciones que se expresas al fin, el contrato, celebrado por The Santa Marta Bailway Company Limited, por el cual se modifica en parte la tarifa de fletes de la Compañía y se establecen garantías á favor del anitivo de guineas, contrato que á la letra dice: 

  

Los subscritos, á saber : Nemesio Camacho, Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Excelentisimo señor Presidente de la República, en nombre del Gobierno, por una parte, que en el texto de este contrato se denominará el Gobierno: y Frack A.Koppel, apoderado legal de The Santa Marta Bailway Company Limited, por otra parte, que se llamará la Compañía, han celebrado el contrato contenido en las estipulaciones siguientes: 

  


Artículo 1º. El Gobierno declara libres de todo impuesto de cualquiera naturaleza, fuera de los que actualmente los gravan, y sin que éstos puedan ser aumentados, todos los bananos de exportación que se produzcan en la Sección del extinguido Departamento del Magdalena servida por el ferrocarril de Santa Marta. Esta exención de derechos durará por el término de veinte años, contados desde la aprobación del presente contrato por el Cuerpo Legislativo. 

  


Artículo 2º. La Compañía se obliga á construir nuevos ramales cuya extensión en conjunto no sea menor de diez kilómetros, cuando lo soliciten los dueños de mil hectáreas cultivadas, ó si dando garantía para ello se comprometen á cultivarlas, siempre que dichos dueños ó cultivadores se obliguen á embarcar la fruta por estos ramales. 

  


Articulo 3º. La Compañía tendrá el término de un año para la construcción de dichos ramales, contando desde la fecha en que lo soliciten los cultivadores ó dieren la respectiva garantía. 

  


Articulo 4°. Si por razón del desarrollo industrial de la región que atraviesa el ferrocarril de Santa Marta se hiciere necesaria la construcción de ramales de mayor extensión de los que se mencionan en el artículo segundo, la Compañía podrá construirlos, si así le conviniere; pero de no hacerlos, el Gobierno ó los particulares interesados tendrán facultad construirlos y de conectarlos con la línea principal ó con loa ramales existentes, sin que esto altere ó modifique el privilegio de que hoy disfruta la Compañía. 

  


Artículo 5º. El Gobierno declara de utilidad pública la construcción de los ramales que la Compañía permita á terceros. 

  


Articulo 6°. La Compañía fijará un fleta extra en los ramalea que tiene construidos ó que construya, no mayor de medio centavo por racimo de primera, y de un cuarto de centavo por racimo de segunda, por cada dos kilómetros. 

  


Artículo 7°. En vez de la rata de flete de quince centavos por racimo establecida como máxima sobre los bananos de exportación transportados á Santa Marta, de la zona entre el río Sevilla (67 kilómetros) y el río Fundación (98 kilómetros), la Compañía cobrará como máxima, durante el período de veinte años, la rata de doce centavos por racimo. 

  

Parágrafo. El máximum de la tarifa entre Santa Marta y Sevilla (en el kilómetro 67) será el de diez centavos que actualmente rige. 

  


Artículo 8°. La Compañía transportará la fruta de cualquier punto de la línea, en trenes especiales, á quienes lo soliciten con seis días de anticipación, siempre que tengan fruta suficiente para uno ó más trenes especiales, y con tal que el primero de estos trenes sea de dos mil (2,000) racimos cuando menos. 

  


Artículo 9º. Ambas partes contratantes se comprometen á prestar todas las facilidades requeridas para cargar la fruta, á bordo de los vapores, en el puerto de Santa Marta, durante las horas del día y de la noche, de modo que terminado el embarque y cumplidas que sean todas las obligaciones aduaneras del puerto, los vapores puedan zarpar en seguida. 

  


Artículo 10. Los vapores fruteros no estarán sujetos á otros si mayores derechos de los impuestos por la ley á los vapores marítimos mercantes en general. 

  


Artículo 11. Los empleados públicos en ejercicio de sus funciones, los colonos penados, sus guardias, los peones trabajadores que vayan voluntariamente á los lugares de las Colonias Militar, Agrícola y Penal y á las que en lo futuro se establezcan; y los peones ó trabajadores en general que se ocupen en el cultivo de productos que hayan de movilizarse por medio del ferrocarril, serán transportados en los trenes de la Compañía en carros destinados por ella para este objeto, á un periodo no mayor de un centavo oro por kilómetro. Si la Compañía redujere su tarifa .actual para pasajes, una reducción proporcional se hará al centavo acordado como máximum para los pasajeros de que trata este artículo. 

  


Artículo 12. hato contrato para su validez necesita de la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, del Concejo de Ministros y del Cuerpo Legislativo; y una ves aprobado queda firme y definitivo. 

  

En fe de todo lo expuesto se firman dos ejemplares de un .tenor en Bogotá, á diez de Diciembre de mil novecientos ocho. 

  

"NEMESIO CAMACHO - FRANK A. KOPPEL. 

  

"Consejo de Ministro - Bogotá Diciembre 21 de 1908. 

  

" En sesión de esta misma fecha aprobó el Consejo contrato que precede. 

  

"El Subsecretario encargado de la Secretaria General de la Presidencia de la República, 

  

" LUIS DOMÍNGUEZ S. 

  

"Poder Ejecutivo Nacional - Bogotá, Diciembre 21 de 1908. 

  

" Aprobado. 

  

" R. REYES 

  

" El Ministro de Obras Públicas, 

  

" NEMESIO CAMACHO " 

  

MODIFICACIONES 

  

El artículo 2.° debe quedar así: " La Compañía se obliga á construir nuevos ramales, uno por cada mil hectáreas de nuevo cultivo de bananos, á solicitud del dueño ó dueños que tengan tal cultivo, ó que con garantías suficientes se comprometan á cultivar bananos en dicha extensión de terrenos, y siempre que se obliguen á transportar toda su fruta por ellos, siendo entendido que la obligación de la Compañía para estas nuevas construcciones se limita ó no total, en conjunto, de diez kilómetros.' 

  

Al artículo 4 ° debe agregarse el siguiente parágrafo: La Compañía transportará los bananos ó guineos por los ramales que construyan el Gobierno ó loa particulares, de acuerdo con este artículo, hasta su línea principal ó sus propios ramales, en las mismas condiciones que los transporta por los sayos, Sin cobrar nada por este servicio en los primeros cuatro kilómetros; pero en los siguientes podrá cobrar hasta un cuarto de centavo por racimo de primera clase, por cada dos kilómetros." 

  

El artículo 6.° debe quedar así: " La Compañía no podrá fijar un flete extra en los ramalea que construya mayor de medio centavo por racimo de primera y de un cuarto de centavo por racimo de segunda clase, por cada dos kilómetros; y en los ramalea que tiene construidos, un precio mayor del que está cobrando actualmente. 

  

Parágrafo. En este contrato se entiende que dos racimos de segunda clase equivalen á uno de primera, y tres de tercera á uno de primera. 

  

El artículo 8.° debe quedar de este modo: "La Compañía transportará la fruta de cualquier punto de la línea en trenes especiales, á quienes lo soliciten con seis días de anticipación, siempre que tengan fruta suficiente para uno ó más trenes especiales, y con tal de que el primero de estos trenes transporte dos mil (2,000) racimos cuando menos." 

  


Artículo 2°. El Gobierno queda facultado paca declarar libres fie derechos de exportación los artículos de producción nacional, por un término hasta de veinte (20) años, cuando se hiciere preciso, para fomentar la exportación, dar tal garantía á quienes hayan de producirlos. 

  

Dada en Bogotá, á ocho de Mano de mil novecientos nueve. 

  

El Presidente, 

  

JORGE HOLGUIN. 

  

El Secretario, 

  

Gerardo Ambla 

  

Podar Ejecutivo-Bogotá, Marzo 19 de 1909. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

R. REYES. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

NEMESIO CAMACHO