LEY51974197409 script var date = new Date(30/09/1974); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34185. 15, OCTUBRE, 1974. PÁG. 106.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se aprueba el Convenio Internacional sobre arqueo de Buques, anexos I y II y recomendaciones, firmado en Londres el 23 de junio de 1969.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercio exterior|Relaciones exteriores|Transporte|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse15/10/197430/09/1974341851062

DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34185. 15, OCTUBRE, 1974. PÁG. 106.

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LEY 5 DE 1974

(septiembre 30)

por la cual se aprueba el Convenio Internacional sobre arqueo de Buques, anexos I y II y recomendaciones, firmado en Londres el 23 de junio de 1969.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  

  

  


Artículo primero. Apruébase el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado en Londres el 23 de junio de 1969, cuyo texto oficial es el siguiente: 

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES - 1969

  

Los gobiernos contratantes: 

  

Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales; 

  

Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es concertar un convenio, 

  

Han convenido lo siguiente: 

  


ARTICULO 1º . 

  

Obligación general con arreglo a los términos del Convenio 

  

Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus anexos, que forman parte integrante del presente Convenio. 

  

Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados anexos. 

  


ARTICULO 2º . 

  

Definiciones 

  

Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario: 

  

1) El término "Reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran en el anexo del presente Convenio; 

  

2) El término "Administración" significa el Gobierno del Estado en el que esté abanderado el buque; 

  

3) El término "Viaje Internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno Contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto; 

  

4) "Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; 

  

5) "Arqueo neto" es la expresión de la capacidad utilizable de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; 

  

6) La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada 

  

Gobierno contratante; 

  

7) La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque nuevo; 

  

8) El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto; 

  

9) Por "organización" se entiende la organización consultiva marítima intergubernamental. 

  


ARTICULO 3º . 

  

Esfera de aplicación 

  

1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes internacionales: 

  

a) Buques matriculados en países cuyo gobierno es un Gobierno contratante; 

  

b) Buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio en virtud del artículo 20; 

  

c) Buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo gobierno es un Gobierno contratante. 

  

2) El presente Convenio se aplica a: 

  

a) Los buques nuevos; 

  

b) Los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una variación importante de su arqueo bruto; 

  

c) Los buques existentes a petición del propietario; y 

  

d) Todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. 

  

Sin embargo estos buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes. 

  

3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del presente Convenio. 

  


ARTICULO 4º . 

  

Excepciones 

  

1) El presente Convenio no se aplica: 

  

a) A los buques de guerra; y 

  

b) A los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies). 

  

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación; 

  

a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde el Cabo de Rosiers hasta la punta oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la isla de Anticosti por el meridiano 63º W; 

  

b) Por el Mar Caspio; 

  

c) Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a Punta del Este, Uruguay. 

  


ARTICULO 5º . 

  

Fuerza mayor 

  

1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedar sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor. 

  

2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de fuerza mayor. 

  


ARTICULO 6º . 

  

Determinación de los arqueos 

  

La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto. 

  


ARTICULO 7º . 

  

Expedición de certificados 

  

1) Se expedirá un certificado internacional de arqueo (1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del presente Convenio. 

  

2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad del certificado. 

  


ARTICULO 8º . 

  

Expedición de certificados por otro gobierno 

  

1) Un Gobierno contratante, puede a petición de otro Gobierno contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la expedición, del correspondiente certificado internacional de arqueo (1969) para ese buque, de acuerdo con el presente Convenio. 

  

2) A la mayor brevedad posible, se remitirá al gobierno que cursó la petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo. 

  

3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7º. 

  

4) No debe expedirse ningún certificado internacional de arqueo (1969) a un buque que enarbole el pabellón de un estado cuyo gobierno no sea un Gobierno contratante. 

  


ARTICULO 9º . 

  

Forma del certificado 

  

1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas. 

  

2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el anexo II. 

  


ARTICULO 10º . 

  

Anulación de certificados 

  

1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un certificado internacional de arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, franco-bordo asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto y neto. 

  

2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo certificado, expedido a un buque por una Administración, pierde su validez al abanderarse el buque en otro Estado. 

  

3) Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante, el certificado internacional de arqueo (1969) seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida otro certificado internacional de arqueo (1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El Gobierno contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración, lo antes posible después del cambio de bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo correspondientes. 

  


ARTICULO 11 

  

Aceptación de certificados 

  

Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante conforme a lo dispuesto en el presente Convenio ser n aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos. 

  


ARTICULO 12 

  

Inspección 

  

1) Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes, a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos. 

  

La inspección tendrá por único objeto comprobar: 

  

a) Que el buque tiene un certificado internacional de arqueo (1969) válido, y 

  

b) Que las características principales del buque corresponden a las consignadas en el certificado. 

  

2) En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque. 

  

3) Si de la inspección resulta que las características principales del buque difieren de las consignadas en el certificado internacional de arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, el Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora. 

  


ARTICULO 13 

  

Privilegios 

  

Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee un certificado válido con arreglo al Convenio. 

  


ARTICULO 14 

  

Tratados, convenios y acuerdos anteriores 

  

1) Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo actualmente en vigor entre gobiernos que son parte del presente Convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a: 

  

a) Los buques a los que no se aplique el presente Convenio; 

  

b) Los buques a los que se aplique el presente Convenio, en cuanto se refiere a materias no reglamentadas expresamente en el mismo. 

  

2) No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos discrepen de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio. 

  


ARTICULO 15 

  

Transmisión de información 

  

Los Gobiernos contratantes se comprometen a trasmitir a la organización y depositar en la misma: 

  

a) Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de conformidad con el presente Convenio para su distribución a los Gobiernos contratantes; 

  

b) El texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de las diversas materias previstas en el presente Convenio; 

  

c) Una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en conocimiento de los Gobiernos contratantes. 

 


ARTICULO 16 

  

Firma, aceptación y adhesión 

  

1) El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión. Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas de un organismo especializado, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante: 

  

a) Firma sin reserva en cuanto a la aceptación; 

  

b) Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o 

  

c) Adhesión. 

  

2) La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la organización un instrumento de aceptación o de adhesión. 

  

La organización informará a todos los gobiernos que hayan firmado el Convenio, o se hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como de la fecha de su recepción. La organización también informará a todos los gobiernos que ya han firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 de junio de 1969. 

  


ARTICULO 17 

  

Entrada en vigor 

  

1) El presente Convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un mínimo de sesenta y cinco por ciento del total del tonelaje bruto mercante mundial hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión de conformidad con el artículo 16. La organización informará a todos los Gobiernos firmantes de este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor. 

  

2) Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de doce meses previsto en el párrafo 1 de este artículo, la aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última fecha es posterior. 

  

3) Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese instrumento. 

  

4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, o después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado. 

 


ARTICULO 18 

  

Enmiendas 

  

1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este artículo. 

  

2) Enmienda por aceptación unánime: 

  

a) A petición de un Gobierno contratante, cualquier enmienda formulada por este al presente Convenio ser comunicada por la organización a todos los gobiernos contratantes para que la examinen con vistas a su aceptación unánime; 

  

b) Toda enmienda así propuesta entrar en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes, salvo en el caso de que estos convengan una fecha m s próxima. Si un gobierno contratante no notifica a la organización su aceptación o la no aceptación de la enmienda en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la organización la puso en su conocimiento, se considerar que acepta esta enmienda. 

  

3) Enmienda previo examen en el seno de la organización: 

  

a) A petición de un Gobierno contratante, la organización examinar toda enmienda al presente Convenio propuesta por ese Gobierno. Si la propuesta se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes del Comité de Seguridad Marítima de la organización, se comunicar la enmienda a todos los miembros de la organización y a todos los Gobiernos contratantes, por lo menos seis meses antes de que sea examinada por la asamblea de la organización; 

  

b) Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes de la asamblea, la organización comunicar la enmienda a todos los Gobiernos contratantes con objeto de obtener su aceptación; 

  

c) La enmienda entrar en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de su entrada en vigor, hagan constar que no la aceptan; 

  

d) La asamblea, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, incluidos los dos tercios de los gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que esta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado c) que antecede y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesar , cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente Convenio. Esta decisión estar subordinada a la aceptación previa de los dos tercios de los Gobiernos contratantes; 

  

e) Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el Gobierno contratante que, para enmendar el presente Convenio haya iniciado el procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de acuerdo con los párrafos 2) o 4) de este artículo. 

  

4) Enmienda por una conferencia: 

  

a) A petición de un Gobierno contratante, con el apoyo de por lo menos un tercio de los Gobiernos contratantes, la organización convocar una conferencia de Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio; 

  

b) Toda enmienda que apruebe esta conferencia por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos contratantes presentes y votantes, será comunicada por la organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su aceptación; 

  

c) La enmienda entrar en vigor doce meses después de la fecha de su aprobación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de la entrada en vigor, hagan constar que no aceptan tal enmienda; 

  

d) Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una conferencia convocada en virtud del apartado a) de este párrafo podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que esta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que haga la declaración prevista en el apartado c) de este párrafo y que no acepta la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente Convenio. 

  

5) La organización informar a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de este artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas. 

  

6) Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este artículo se hará mediante el depósito de un instrumento en la organización, la cual notificar a todos los Gobiernos contratantes que ha recibido la citada aceptación o declaración. 

  


ARTICULO 19 

  

Denuncia 

  

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento, después de expirar el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno. 

  

2) La denuncia se efectuar mediante el deposito de un instrumento en la organización, la cual informar de su contenido y de la fecha en que se recibía a todos los demás Gobiernos contratantes. 

  

3) La denuncia surtir efecto un año después de la fecha en que se reciba el instrumento de denuncia de la organización, o al expirar el plazo estipulado en el instrumento, si este fuera más largo. 

  


ARTICULO 20 

  

Territorios 

  

1) a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio deberán, en cuanto sea posible, consultar con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan pertinentes para tratar de aplicarle las disposiciones del presente Convenio y podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio; 

  

b) La aplicación del presente Convenio se extender al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se estipule. 

  

2) a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este articulo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación; 

  

b) El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación un año después de la fecha en que se reciba la notificación en la organización, o al expirar el plazo estipulado en la notificación si este fuera más largo. 

  

3) La organización informar a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este artículo, y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2), especificando en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza a aplicarse al territorio o deja de serlo. 

  


ARTICULO 21 

  

Depósito y registro 

  

1) El presente Convenio se depositar ante la organización y el secretario general enviar copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los gobiernos que se adhieran al presente Convenio. 

  

2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el secretario general de la organización transmitir su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 

  


ARTICULO 22 

  

Idiomas 

  

El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e Ingles, teniendo la misma fuerza legal. 

  

Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales en los idiomas español y ruso. 

  

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, firman el presente Convenio". 

  

Hecho en Londres el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve. 


  

Regla 1 

  

Generalidades. 

  

1) El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto. 

  

2) El arqueo bruto y el arqueo neto se determinar n de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. 

  

3) La administración determinar el arqueo bruto y el arqueo neto de aquellos tipos nuevos de embarcaciones cuyas características estructurales hicieran ilógica o imposible la aplicación de este Reglamento. En tal caso la Administración comunicar a la organización detalles relativos al método seguido para determinar el arqueo, con objeto de que los transmitan a los Gobiernos contratantes a título informativo. 

  

Regla 2 

  

Definiciones de los términos usados en los anexos 

  

1) Cubierta superior. La cubierta superior es la cubierta completa m s alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque están dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta superior escalonada, se tomar como cubierta superior la línea m s baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación paralelamente a la parte m s elevada de dicha cubierta. 

  

2) Puntal de trazado

  

a) El puntal de trazado es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior en el costado. En los buques de madera y en los de construcción mixta, esta distancia se medir desde el canto inferior del alefriz. 

  

Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medir desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el inferior, corte el costado de la quilla; 

  

b) En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se medir hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta con la de las chapas de costado del forro, prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular; 

  

c) Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de trazado, éste se medir hasta una línea de referencia que se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte m s elevada. 

  

3) Manga. 

  

La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo, fuera de miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en los buques de forro no metálico. 

  

4) Espacios cerrados. 

  

Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque, por mamparos fijos o movibles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o movibles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco del buque, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos impedir la consideración de un espacio como espacio cerrado. 

  

5) Espacios excluidos

  

No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de esta Regla, los espacios a que se refieren los apartados a) ae) de este párrafo se considerar n espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres condiciones ser tratado como espacio cerrado: 

  

Si el espacio esta dotado de serratas u otros medios para estibar la carga o provisiones; 

  

Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre; 

  

Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse; 

  

a) i) Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo del bao contiguo, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90 por ciento de la manga de la cubierta por el través de la abertura. 

  

Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad de la manga de la cubierta por el través de la abertura (figura 1, apéndice 1). ( Página 107 ). 

  

a) ii) Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro exterior, la anchura de ese espacio llega a ser inferior al 90 por ciento de la manga de la cubierta, sólo se excluir del volumen de espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior al 90 por ciento de la manga de la cubierta (figuras 2, 3 y 4, apéndice 1). (Página 107 ). 

  

a) iii) Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluido, en virtud de lo previsto en los apartados a), i) y/o ii), dicha exclusión no se aplicar si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de manga mínima de la cubierta en la zona de la separación (figuras 5 y 6, apéndice 1). ( Página 107 ). 

 

b) Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo del buque sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales sobre el costado del buque, siempre que la distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores el que sea mayor (figura 7, apéndice 1). ( Página 108 ). 

  

c) Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados queda limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en la zona de la abertura (figura 8, apéndice 1). 

  

( Página 108 ). 

  

d) Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por el área de la abertura (figura 9, apéndice 1). (Página 108). 

  

e) Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que está expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho inferior no sea mayor que la anchura en la entrada y su profundidad dentro de la construcción no sea superior al doble de la anchura en la entrada (figura 10, apéndice 1). ( Página 109 ). 

  

6) Pasajero

  

Por pasajero se entiende toda persona que no sea: 

  

i) El Capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas o contratadas para cualquier labor de a bordo necesaria para el buque, y 

  

ii) Un niño menor de un año. 

  

7) Espacios de carga

  

Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse del buque, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas permanentes. 

  

8) Estanco a la intemperie. 

  

Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque cualquiera que sea el estado de la mar. 

  

Regla 3 

  

Arqueo bruto 

  

El arqueo bruto de un buque (GT) se calcula aplicando la siguiente fórmula: 

  

GT = K 1 V 

  

en la cual: 

  

V = volumen total de todos los espacios cerrados del buque, expresado en metros cúbicos; 

  

K 1 = 0,2 + 0.02 log. 10 V (o el valor tabulado en el apéndice 2). ( Página 110 ). 

  

Regla 4 

  

Arqueo neto 

  

1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente fórmula: 

 

en la cual: 

  

i) el factor no se tomará superior a 1; 

  

ii) el término K 2 V c no se tomar inferior a 0,25 GT; y 

  

iii) NT no se tomar inferior a 0,30 GT, y: 

  

V c = volumen total de los espacios de carga, en metros cúbicos. 

  

K2 = 0,2 = 0.02 log. 10 V c (o el valor tabulado en el apéndice 2). ( Página 110 ). 

 

D = puntal de trazado en el centro del buque expresado en metros según la definición dada en la regla 2 (2), 

  

d = calado de trazado en el centro del buque expresado en metros según la definición dada en el párrafo 2) de esta regla, 

  

N 1 = Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas, 

  

N 2 = Número de los demás pasajeros, 

  

N1 N2 = Número total de pasajeros que el buque esté autorizado a llevar según el certificado de pasajeros del buque; cuando N 1 + N 2 sea inferior a 13 las magnitudes N 1 y N 2 se considerarán iguales a cero. 

  

GT = arqueo bruto del buque calculado según lo dispuesto en la regla 3. 

  

2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta regla ser uno de los siguientes calados: 

  

i) Para los buques sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional sobre líneas de carga, el calado correspondiente a la línea de carga verano (que no sea el de las líneas de carga para madera) asignada de conformidad con ese Convenio; 

  

ii) Para los buques de pasajeros, el calado correspondiente a la línea de carga de compartimentado más elevada asignada de conformidad con el vigente Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar u otro acuerdo internacional pertinente; 

  

iii) Para los buques no sujetos a las disposiciones del Convenio internacional sobre líneas de carga, pero que tengan asignada una línea de carga conforme a los reglamentos nacionales, el calado correspondiente a la línea de carga de verano asignado de ese modo; 

  

iv) Para los buques que no tengan asignada una línea de carga pero cuyo calado esté limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado máximo permitido; 

  

v) Para los demás buques, el 75 por ciento del puntal de trazado en el centro del buque según se define en la regla 2 (2). 

  

Regla 5 

  

Modificación del arqueo neto 

  

1) Cuando las características de un buque, tales como V, V c, d, N 1 ó N 2 , según se definen en las reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello resulte un aumento de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, debe calcularse y aplicarse sin demora el arqueo neto del buque correspondiente a las nuevas características. 

  

2) Al buque que tenga asignados varios francobordos según lo previsto en los apartados 2) i) y ii) de la regla 4 se le asignar un solo arqueo neto calculado de conformidad con la regla 4 y ese arqueo ser el correspondiente al francobordo asignado para el tipo de explotación a que se dedique ese buque. 

  

3) Cuando las características de un buque tales como V, V c, d, N 1 ó N 2, según se definen en las reglas 3 y 4 sean modificadas, o cuando el correspondiente francobordo asignado que se menciona en el párrafo 2) de esta regla quede modificado debido al cambio del tipo de explotación a que se dedica el buque, y de esa modificación resulte una disminución de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, no se expedir un nuevo certificado internacional de arqueo (1969) en el que conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de doce meses a partir de la fecha en que fue expedido el certificado anterior; no obstante, esta disposición no se aplicar en los siguientes casos: 

  

i) Si el buque enarbola la bandera de otro Estado, o 

  

ii) Si el barco sufre transformaciones o modificaciones que la Administración estima importantes, como la supresión de una superestructura que implique la modificación del francobordo asignado, o 

  

iii) A buques de pasajeros que se dediquen al transporte de un gran número de pasajeros sin litera en viajes especiales como, por ejemplo: una peregrinación. 

  

Regla 6 

  

Cálculo de volúmenes 

  

1) Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y neto deben medirse, cualesquiera que sean las instalaciones de aislamiento o de otra índole, hasta la cara interior del forro o de las chapas estructurales de limitación en los buques construidos de metal y hasta la superficie exterior del forro o la cara interior de las superficies estructurales de limitación en los buques construidos de cualquier otro material. 

  

2) Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total. 

  

3) Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del volumen total. 

  

Regla 7 

  

Medición y cálculo 

  

1) Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben redondearse al centímetro más próximo (1/20 de pie); 

  

2) Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente reconocidos para el espacio pertinente y con una precisión que la Administración estime aceptable; 

  

3) El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su comprobación. 

  

APENDICE 2 

  

COEFICIENTES K1Y K2MENCIONADOS EN LAS REGLAS 3 Y 4 (1) 

  

V ó V c = Volumen en metros cúbicos 

V ó V c

  

  

K 1 ó K 2

  

  

V ó V c

  

  

K 1 ó K 2

  

  

V ó V c

  

  

K 1 ó K 2

  

  

V ó V c

  

  

K 1 ó K 2

  

  

10

  

  

0.2200

  

  

45,000

  

  

0.2931

  

  

380,000

  

  

0.3104

  

  

670,000

  

  

0.3165

  

  

20

  

  

0.2260

  

  

50,000

  

  

0.2910

  

  

340,000

  

  

0.3106

  

  

680,000

  

  

0.3166

  

  

30

  

  

0.2295

  

  

55,000

  

  

0.2948

  

  

350,000

  

  

0.3109

  

  

690,000

  

  

0.3168

  

  

40

  

  

0.2320

  

  

60,000

  

  

0.2956

  

  

360,000

  

  

0.3111

  

  

700,000

  

  

0.3169

  

  

50

  

  

0.2340

  

  

65,000

  

  

0.2963

  

  

370,000

  

  

0.3114

  

  

710,000

  

  

0.3170

  

  

60

  

  

0.2356

  

  

70,000

  

  

0.2969

  

  

380,000

  

  

0.3116

  

  

720,000

  

  

0.3171

  

  

70

  

  

0.2369

  

  

75,000

  

  

0.2975

  

  

390,000

  

  

0.3118

  

  

730,000

  

  

0.3173

  

  

80

  

  

0.2381

  

  

80,000

  

  

0.2981

  

  

400.000

  

  

0.3120

  

  

740,000

  

  

0.3174

  

  

90

  

  

0.2391

  

  

85,000

  

  

0.2986

  

  

410,000

  

  

0.3123

  

  

750,000

  

  

0.3175

  

  

100

  

  

0.2400

  

  

90,000

  

  

0.2991

  

  

420,000

  

  

0.3125

  

  

760,000

  

  

0.3176

  

  

200

  

  

0.2460

  

  

95,000

  

  

0.2996

  

  

430,000

  

  

0.3127

  

  

770,000

  

  

0.3177

  

  

300

  

  

0.2495

  

  

100,000

  

  

0.3000

  

  

440,000

  

  

0.3129

  

  

780,000

  

  

0.3178

  

  

400

  

  

0.2520

  

  

110,000

  

  

0.3008

  

  

450,000

  

  

0.3131

  

  

790,000

  

  

0.3180

  

  

500

  

  

0.2540

  

  

120,000

  

  

0.3016

  

  

460,000

  

  

0.3133

  

  

800,000

  

  

0.3181

  

  

600

  

  

0.2556

  

  

130,000

  

  

0.3023

  

  

470,000

  

  

0.3134

  

  

810,000

  

  

0.3182

  

  

700

  

  

0.2569

  

  

140,000

  

  

0.3029

  

  

480,000

  

  

0.3136

  

  

820,000

  

  

0.3188

  

  

800

  

  

0.2581

  

  

150,000

  

  

0.3035

  

  

490,000

  

  

0.3138

  

  

830,000

  

  

0.3184

  

  

900

  

  

0.2591

  

  

160,000

  

  

0.3041

  

  

500,000

  

  

0.3140

  

  

840,000

  

  

0.3185

  

  

1,000

  

  

0.2600

  

  

170,000

  

  

0.3046

  

  

510,000

  

  

0.3142

  

  

850,000

  

  

0.3186

  

  

2,000

  

  

0.2660

  

  

180,000

  

  

0.3051

  

  

520,000

  

  

0.3143

  

  

860,000

  

  

0.3187

  

  

3,000

  

  

0.2695

  

  

190,000

  

  

0.3056

  

  

530,000

  

  

0.3145

  

  

870,000

  

  

0.3188

  

  

4,000

  

  

0.2720

  

  

200,000

  

  

0.3060

  

  

540,000

  

  

0.3146

  

  

880,000

  

  

0,3189

  

  

5,000

  

  

0.2740

  

  

210,000

  

  

0.3064

  

  

550,000

  

  

0.3148

  

  

890,000

  

  

0.3190

  

  

6,000

  

  

0.2756

  

  

220,000

  

  

0.3068

  

  

560,000

  

  

0.3150

  

  

900,000

  

  

0.3191

  

  

7,000

  

  

0.2769

  

  

230,000

  

  

0.3072

  

  

570,000

  

  

0.3151

  

  

910,000

  

  

0.3192

  

  

8,000

  

  

0.2781

  

  

240,000

  

  

0.3076

  

  

580,000

  

  

0.3153

  

  

920,000

  

  

0.3193

  

  

9,000

  

  

0.2791

  

  

250,000

  

  

0.3080

  

  

590,000

  

  

0.3154

  

  

930,000

  

  

0.3194

  

  

10,000

  

  

0.2800

  

  

260,000

  

  

0.3083

  

  

600,000

  

  

0.3156

  

  

940,000

  

  

0.3195

  

  

15,000

  

  

0.2835

  

  

270,000

  

  

0.3086

  

  

610,000

  

  

0.3157

  

  

950,000

  

  

0.3196

  

  

20,000

  

  

0.2860

  

  

280,000

  

  

0.3089

  

  

620,000

  

  

0.3158

  

  

960,000

  

  

0.3196

  

  

25,000

  

  

0.2880

  

  

290,000

  

  

0.3092

  

  

630,000

  

  

0.3160

  

  

970,000

  

  

0.3197

  

  

30,000

  

  

0.2895

  

  

300,000

  

  

0.3095

  

  

640,000

  

  

0.3161

  

  

980,000

  

  

0.3198

  

  

35,000

  

  

0.2909

  

  

310,000

  

  

0.3098

  

  

650,000

  

  

0.3163

  

  

990,000

  

  

0.3199

  

  

40,000

  

  

0.2920

  

  

320,000

  

  

0.3101

  

  

660,000

  

  

0.3164

  

  

1,000,000

  

  

0.3200

  

  

Para los valores intermedios de V ó V c , los coeficientes K 1 ó K 2 se obtienen por interpolación lineal. 


  

(1969) 

  

(Sello oficial) 

  

Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, en nombre del Gobierno de............................................................................................................................ 

  

.........................................(nombre oficial completo del país) para el cual el Convenio entro en vigor el..........................19...............por..................................................................... 

  

(Título oficial completo de la persona u organismo competente, reconocido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969). 

Nombre del buque

  

  

Señal distintiva

  

  

Puerto de matrícula

  

  

* Fecha

  

  


  

  


  

  


  

  


  

  

* Fecha en la que se puso la quilla o en la que el buque estaba en un estado equivalente de adelanto en su construcción. 

  

(Artículo 2 (6), o fecha en la que el buque sufrió transformaciones o modificaciones importantes (artículo 3 (2) (b), según proceda. 

  

DIMENSIONES PRINCIPALES 

Eslora (Artículo 2 (3))

  

  

Manga (Regla 2 (3))

  

  

Puntal de trazado hasta la cubierta superior en el centro del buque (Regla 2 (2))

  

  


  

  


  

  


  

  

LOS ARQUEOS DEL BUQUE SON: 

  

Arqueo Bruto.......................................... 

  

Arqueo Neto........................................... 

  

Se certifica que los arqueos de este buque han sido determinados de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969. 

  

Expedido en.....................................................19.............................................. 

  

(Lugar de expedición del certificado) (fecha de expedición) 

  

................................................................ 

  

(Firma del funcionario que expide el certificado) 

  

y/o 

  

(Sello de la autoridad que expide el certificado) 

  

Si el certificado está firmado, agréguese lo siguiente: 

  

El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el Gobierno arriba mencionado para expedir este certificado. 

  

..................................................... 

  

(Firma) 

ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO

  

  

ARQUEO BRUTO

  

  

ARQUEO NETO

  

  

Nombre del espacio

  

  

Situación

  

  

Eslora

  

  

Nombre del espacio

  

  

Situación

  

  

Eslora

  

  

Bajo cubierta

  

  

---

  

  

-----

  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  

NUMERO DE PASAJEROS

(Regla 4 (1)) 

  

Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. 

  

Número de los demás pasajeros............................................. 

  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  


  

  

ESPACIOS EXCLUIDOS

(Regla 2 (4)) 

  

Marquense con un asterisco los espacios arriba consignados que comprenden simultáneamente espacios cerrados y excluidos. 

  

  

CALADO DE TRAZADO

(Regla 4 (2)) 


 

  

  

Fecha y lugar del arqueo inicial....................................................................................

  

  

Fecha y lugar del último rearqueo.................................................................................

  

  

OBSERVACIONES:

  

  

RECOMENDACIONES 

  

La Conferencia aprobó las siguientes recomendaciones: 

  

RECOMENDACION 1º 

  

Aceptación del Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969. 

  

La Conferencia recomienda que los Gobiernos acepten el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969 en la fecha más próxima posible. 

  

RECOMENDACION 2º. 

  

Uso de los arqueos bruto y neto 

  

La Conferencia recomienda que el arqueo bruto y el arqueo neto determinados de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969, sean aceptadas como par metros pertinentes cada vez que se usen esos términos en convenios, leyes y reglamentos, y también como base para datos estadísticos relacionados con el volumen total o capacidad utilizable de los buques mercantes. 

  

Además, reconociendo que la transición de los existentes sistemas de determinación del arqueo al nuevo sistema previsto en este Convenio debería causar el mínimo impacto en la economía de la navegación mercante y operaciones portuarias, la Conferencia recomienda que los Gobiernos contratantes, autoridades portuarias y cualquier otro organismo que use el arqueo como base para el cálculo de derechos, consideren cuidadosamente que por metro es el más indicado para su uso teniendo en cuenta su práctica actual. 

  

RECOMENDACION 3º. 

  

Interpretación uniforme de la definición de los términos 

  

La Conferencia, reconociendo que las definiciones de ciertos términos usados en el Convenio Internacional de Arqueo de Buques 1969, tales como "eslora", "manga", "pasajero" y "estanco a la intemperie", son idénticas a las incluidas en otros convenios de la que es depositaria la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, recomienda que los Gobiernos contratantes tomen medidas encaminadas a asegurar que las definiciones idénticas de términos usados en esos convenios sean interpretados de modo uniforme y consecuente. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la Republica. Bogotá, D. E., 1973. 

  

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), 

  

Alfredo Vázquez Carrizosa. 

  


Artículo 2º . Esta Ley regir desde su sanción. 

  

Es fiel copia del texto original del Convenio transcrito que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

Bogotá, D. E., septiembre de 1973. 

  

Carlos Borda Mendoza , Secretario General. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

LUIS VILLAR BORDA 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Ignacio Laguado Moncada 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Indalecio Liévano Aguirre 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Humberto Salcedo Collante