LEY51973197303 script var date = new Date(29/03/1973); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33828. 13, ABRIL, 1973. PAG. 150CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materiasVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Alimentos - Asuntos sanitarios - Producción - Nutrición|Crédito público y endeudamiento|Desarrollo territorial|Financiero|Organización del estado|Tributario nacionalLEY ORDINARIA13/04/197313/04/1973338281506

DIARIO OFICIAL. AÑO CIX. N. 33828. 13, ABRIL, 1973. PAG. 150

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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 5 DE 1973

(marzo 29)

Por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre Títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Comercial, deducciones y exenciones tributarias y otras materias

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constitución Nacional y en la legislación agraria, la presente Ley persigue los siguientes objetivos: 

  

1º Capitalizar al sector agropecuario, a fin de incrementar la producción agrícola y ganadera, fortalecer el sector externo de la economía y solucionar las deficiencias alimenticias del pueblo colombiano. 

  

2º Orientar la política agropecuaria, para garantizar un adecuado aprovechamiento de la tierra, el aumento del producto interno y la equitativa redistribución del ingreso. 

  

3º Propender por la utilización racional del potencial humano del sector rural. 

  

Parágrafo. Las atribuciones y funciones que se le asignen en esta Ley al Gobierno Nacional, al Ministerio de Agricultura, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a los Fondos Ganaderos y a las entidades de crédito, muy particularmente en cuanto se refieren a los cupos de crédito y líneas especiales y modalidades de redescuento en el Banco de la República, así como el monto de los préstamos, tasas de interés y plazos de amortización de los préstamos que se otorguen a agricultores y ganaderos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, deberán ejercerse, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley en el decreto reglamentario, con criterios selectivos que aseguren la obtención de los objetivos determinados en este artículo, amplíen las oportunidades de promoción social y económica, y constituyan verdaderos estímulos para remediar insuficiencias en la producción agropecuaria, así como para promover el mejoramiento de aquellos sectores cuyas deficientes condiciones sociales y económicas los requieran. 

  


Artículo 2º De la emisión de títulos de crédito de fomento agropecuario. 

  

Autorízase al Banco de la República para emitir títulos de crédito, denominados "Títulos de Fomento Agropecuario". El producto de esta emisión se destinará a la actividad del fomento agropecuario, según lo establecido en la presente Ley. 

  


Artículo 3º Clases de títulos. Los títulos de fomento agropecuario serán de dos clases: 

  

"Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A", que serán suscritos por los bancos comerciales, en los términos de esta Ley. 

  

"Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase B", para ser colocados entre los institutos o empresas oficiales o de economía mixta. 

  

Parágrafo. El Gobierno determinará periódicamente las entidades oficiales que deban suscribir títulos de la clase B y el monto de la suscripción que a cada una de ellas corresponda. 

  


Artículo 4º Características de los Títulos. La Junta Monetaria fijará el monto, interés, plazo y amortización de cada una de las dos clases de Títulos de Fomento Agropecuario autorizados en esta Ley. 

  


Artículo 5º Obligación de suscribir los Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A. Los Bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15% ni más del 25% de sus colocaciones en Títulos de la Clase A de que trata el artículo 3 de la presente Ley. Esta obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades: Caja de Crédito, Industrial y Minero y Banco Ganadero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes. 

  

Parágrafo I. La Junta Monetaria señalará periódicamente el porcentaje de inversión que deban hacer los bancos, dentro de los límites previstos en este artículo. 

  

Parágrafo II. El Banco Cafetero estará exento de la obligación establecida en este artículo, si, en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley y de allí en adelante, destina no menos del 50% de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10% adicional a otras actividades de fomento. Para que se pueda gozar de este beneficio, durante los primeros cinco (5) años y con el fin de satisfacer el requisito de que trata el acápite anterior, el Banco Cafetero deberá incrementar periódicamente el porcentaje de sus colocaciones destinadas al sector agropecuario y a fomento en general, en la forma que le señala la Junta Monetaria, a solicitud del Ministro de Agricultura. 

  

Para los efectos de este parágrafo, se entenderán por colocaciones agropecuarias los préstamos de que trata el artículo 15 de esta Ley, los préstamos y descuentos para actividades agropecuarias; los bonos de prenda de productos agropecuarios, los bonos agrarios, los bonos de fomento agrario, las inversiones en corporaciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario y, en general, los títulos de crédito e inversiones que estén destinados a financiar directamente la producción de bienes agropecuarios. 

  


Artículo 6º Fondo de Fomento Agropecuario. Con el producto de la colocación de los títulos de fomento agropecuario, el Banco de la República constituirá un fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en esta Ley. El fondo se denominará "Fondo Financiero Agropecuario", y a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de "Fondo Financiero Agrario", en el mismo Banco. 

  


Artículo 7º Cupo adicional de redescuento. La Junta Monetaria fijará un cupo adicional de redescuento en el Banco de la República para las operaciones de crédito del Fondo Financiero Agropecuario. 

  


Artículo 8º Autorización para contratar empréstitos. Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la ley, autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar, y con la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para incorporar en el respectivo presupuesto los ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes. 

  


Artículo 9º Administración del Fondo Financiero Agropecuario. 

  

La administración del Fondo Financiero Agropecuario estará a cargo del Banco de la República. El Gobierno queda autorizado para celebrar con el Banco, con sujeción a esta Ley, el respectivo contrato. 

  


Artículo 10º. Requisitos para el redescuento de los préstamos de Fomento Agropecuario y entidades que tienen derecho a él. El redescuento de préstamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas: 

  

1º Que tales préstamos a corto, mediano y largo plazo se hayan concedido para actividades agropecuarias por la Caja de Crédito Agrario, el Banco Ganadero, el Banco Cafetero, los fondos ganaderos, las cooperativas de producción agropecuarias, aquellas otras instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el "Fomento Agropecuario", y por los bancos comerciales, siempre y cuando estas entidades estén al día en el cumplimiento de las obligaciones y demás condiciones que les impone esta Ley. 

  

2º Que los préstamos se hayan otorgado con sujeción a los programas y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura, según lo prescrito en el artículo 12 de esta Ley. Para acreditar este hecho los bancos y entidades interesadas deberán enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito. 

  

3º Que la operación de redescuento se haga de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos de la Junta Monetaria, y dentro del cupo que ésta le señale a la respectiva entidad de crédito. 

  

4º Que la asistencia técnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las entidades y en las condiciones señaladas en esta Ley. 

  

Parágrafo 1º Podrán también redescontarse en el Fondo Financiero Agropecuario los préstamos concedidos de acuerdo con los ordinales anteriores, en los términos que señale la Junta Monetaria, cuando se compruebe plenamente la pérdida o disminución apreciables de las cosechas, ganados o inversiones que se hayan financiado con dichos préstamos, cuando ellas se deban a pestes, heladas, inundaciones, sequías, exceso de lluvias u otras calamidades similares. 

  

Parágrafo 2º Para los efectos de esta Ley, entiéndese como crédito a corto plazo los de menos de dos años; por créditos a mediano plazo los que tengan un término de dos (2) a ocho (8) años, y por créditos a largo plazo, los que tengan un término de más de ocho (8) años. 

  


Artículo 11º. La Junta Monetaria definirá qué se entiende por "Colocaciones" a que se refiere el primer acápite del artículo 5º; por "colocaciones agropecuarias" a que se refiere el parágrafo 2º del mismo artículo, dentro de las pautas que en él se fijan y por, "instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario" o que se refieren al parágrafo ya citado y al ordinal 1º del artículo 10. 

  


Artículo 12º. Programas del Fondo Financiero Agropecuario. El Gobierno Nacional elaborará periódicamente los programas que pueden ser objeto de financiación con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, a fin de determinar: 

  

1º Las actividades de fomento agropecuario a que puedan destinarse; 

  

2º La distribución de los recursos disponibles entre las distintas actividades agrícolas y pecuarias; 

  

3º El área financiable y el monto de los créditos por unidad de producción, señalando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los beneficiarios; 

  

4º La asistencia técnica y los requisitos exigibles en cada caso; 

  

5º Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que garanticen la inversión adecuada de los recursos; 

  

6º Que en los créditos que se otorguen para ceba de ganado se dé especial atención a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 meses; 

  

7º Que en los créditos para levante y ceba de ganado se dé especial atención a los ganaderos que tengan por lo menos un 25% de sus existencias en ganado de cría; y 

  

8º Que en los cupos de crédito destinados a los caficultores se dé prioridad a los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el ingreso de los pequeños y medianos propietarios. 

  

Parágrafo I. La distribución de los recursos disponibles de que trata el ordinal 2º de este artículo se hará con base en programas específicos de producción que, semestralmente, anualmente, o para períodos más largos, según el cultivo o actividad pecuaria de que se trate, adopte el Ministerio de Agricultura. Estos programas deberán ser preparados después de oír, en comités o grupos de trabajo que se constituirán para el efecto, a representantes de las entidades gubernamentales que estén adelantando labores de investigación, asistencia técnica, crédito o mercadeo, en relación con el respectivo cultivo o actividad pecuaria, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones privadas que estén directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad. 

  

Parágrafo II. Los programas de que habla este artículo deberán ser consultados previamente por el Ministro de Agricultura con el Consejo Asesor de Política Agropecuaria. Sin el cumplimiento de este requisito, dichos programas no podrán entrar en vigencia. 

  

Parágrafo III. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios estarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Ganadero, los Fondos Ganaderos, o de las entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello el Ministerio de Agricultura y se sujeten para el efecto a las condiciones que éste les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios, bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario, bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero en este último caso continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario. 

  

Parágrafo IV. El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por el Ministerio de Agricultura y no podrá exceder, en conjunto, del 2% anual de los respectivos préstamos. En caso de que las circunstancias aconsejen en el futuro una modificación del porcentaje del 2%, el Gobierno Nacional podrá hacerlo, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. 

  


Artículo 13º. Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria como órgano del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado en la siguiente forma: 

  

a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá; 

  

b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos: 

  

1. Banco Ganadero. 

  

2. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 

  

3. Federación Nacional de Cafeteros. 

  

4. Instituto Colombiano Agropecuario ICA. 

  

5. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. 

  

6. Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables. INDERENA. 

  

7. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario. IDEMA. 

  

8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC. 

  

9. Un representante del Departamento Nacional de Planeación. 

  

10. Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos. 

  

11. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos. 

  

12. Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por otras organizaciones campesinas. 

  

13. Dos representantes elegidos por mayoría de votos del conjunto de las siguientes agremiaciones: 

  

Federación Nacional de Algodoneros. 

  

Federación Nacional de Arroceros. 

  

Asociación Nacional de Cultivadores de Caña. 

  

Federación Nacional de Cultivadores de Cereales. Federación Nacional de Cacaoteros. 

  

Asociación Nacional de Productores de Leche y las demás que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento aceptables por el Ministerio de Agricultura. 

  

La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría Técnica del Consejo Asesor. Las funciones de dicho Consejo serán, además de las que aparecen en el articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen. 

  


Artículo 14º. Funciones de la Junta Monetaria. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, corresponde a la Junta Monetaria determinar: 

  

1º Las condiciones que deben reunir los préstamos para su redescuento; y 

  

2º El monto, modalidades y porcentajes del redescuento. 

  

En ningún caso éste podrá ser inferior al 65% de la operación. 

  

Parágrafo I. En los préstamos pecuarios para cría no podrán señalarse plazos para su amortización total inferiores a ocho (8) años, ni cuotas de amortización a capital durante los primeros cuatro (4) años. 

  

Parágrafo II. En los préstamos para ceba de terneros no mayores de 18 meses, los plazos oscilarán entre los 18 y 24 meses. 

  

Parágrafo III. En los préstamos destinados a financiar programas de ceba precoz que cumplan los niveles de productividad y las prácticas que, de acuerdo con las condiciones de la respectiva región, señale el Gobierno Nacional, se adoptarán planes de financiación de insumos que satisfagan los requerimientos de esos programas y tasas de interés inferiores hasta en un 2% a las vigencias para la ceba corriente. 

  


Artículo 15º. Financiación a mediano y largo plazo. Dentro de las actividades financiables a mediano y largo plazo con cargo al Fondo Financiero Agropecuario deberán ser incluidas principalmente las siguientes: adecuación y corrección de suelos, realización de obras comunitarias; construcción de habitaciones para trabajadores rurales; cultivos de tardío rendimiento; cultivos intermedios y establecimiento de pastos; cría de ganado y ceba de terneros cuyo proceso de engorde se inicie a una edad no superior a los 18 meses; silvicultura, reforestación y cítricos; fomento pesquero y de especies menores; programas agropecuarios que adelanten cooperativas de producción y empresas comunitarias; y reestructuración de minifundios y adquisición de parcelas para profesionales de escasos recursos en actividades agropecuarias, de conformidad con planes previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura. 

  


Artículo 16º. Créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario. El Ministerio de Agricultura, mediante reglamentación especial, podrá exigir como requisito para la aprobación de créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, que el solicitante tenga dedicada una parte de la finca a la producción de cultivos de subsistencia, tales como plátano, yuca, maíz, ñame, árboles frutales, hortalizas, etc., si hay terrenos aptos para ello y si las prácticas de control sanitario de plagas y enfermedades permiten actividades agrícolas mixtas. En caso de que el Ministerio imponga este requisito, el interesado que no lo llene en el momento de hacer la solicitud deberá incluir dentro de su programa de inversión del préstamo una partida para el establecimiento de dichos cultivos a fin de satisfacer tal exigencia. 

  


Artículo 17º. Créditos de los Fondos Ganaderos. La financiación para el fomento de la ganadería se hará sin perjuicio de los cupos de crédito de que gozan los fondos ganaderos en el Banco de la República. 

  


Artículo 18º. Intereses de mora y exigibilidad de la obligación. En las obligaciones agropecuarias por instalamentos los intereses de mora no podrán cobrarse sino sobre el monto de la cuota vencida y no sobre la totalidad de la obligación. Ello no obsta para que la cantidad vencida sea de exigibilidad inmediata. 

  

Si la mora se prolonga sesenta (60) días, la obligación podrá exigirse en su totalidad. 

  


Artículo 19º. Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos. Créase el Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos, cuyo objetivo es mejorar las condiciones tecnológicas y económicas de los dueños de predios rurales que, en razón de su cabida y de los cultivos a que se destinan, registran índices muy bajos de productividad e ingreso. El carácter de pequeños propietarios será definido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas de las diferentes regiones. 

  


Artículo 20º. Administración del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos. El Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos será administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo con las pautas generales que periódicamente le señale el Ministerio de Agricultura y preferiblemente a través de programas integrados con los que adelanten en las áreas rurales los bancos de fomento u otras agencias gubernamentales. 

  


Artículo 21. Derogado literal b. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 22º. Agencia y Sucursales de la Banca Comercial. Las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de 300.000 habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menos del 50% de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición. 

  

Parágrafo. Los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales o comerciales del Estado cuyas actividades económicas o de explotación de recursos naturales tengan como centro principal una determinada región, ciudad o zona rural, deben mantener en los bancos, sucursales o agencias de los bancos ubicados en esa región, ciudad o zona, un porcentaje de los fondos derivados de tales actividades de explotación, a partir de la vigencia de esta Ley. Al efecto, el Gobierno Nacional deberá fijar ese porcentaje con el criterio de incrementar de manera apreciable los recursos para el financiamiento de las actividades comerciales o de fomento de tales zonas, ciudades o regiones rurales. 

  


Artículo 23º. Vencimiento anticipado por cambio de destinación. En cualquier momento que se compruebe que los beneficiarios de los préstamos están dando a éstos una destinación diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en cualquiera otra forma han incumplido los contratos de préstamos, podrá declararse vencida la respectiva obligación. El Gobierno Nacional, previa consulta con el Banco de la República como administrador del Fondo Financiero Agropecuario, reglamentará la forma como las entidades prestamistas podrán hacer uso de esta autorización, sujetándose a lo que dispongan las leyes sobre la materia. 

  


Artículo 24º. Préstamos de fomento anteriores. La Junta Monetaria autorizará que se tengan en cuenta los créditos vigentes otorgados por los bancos en desarrollo de la Ley 26 de 1959, para los efectos de la proporción de que habla el artículo 5º de esta Ley. Sin embargo, estos créditos no podrán ser renovados ni prorrogados sin la autorización previa del Banco de la República. 

  

El Gobierno fijará las condiciones bajo las cuales podrán reconvertirse los créditos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren vigentes en la fecha de expedición de la presente Ley. 

  


Artículo 25º. Prenda Agraria. La prenda agraria que se constituya para garantizar los préstamos a que se refiere esta Ley, gozará de los mismos privilegios establecidos para la prenda agraria otorgada a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 

  


Artículo 26. Derogado. 


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Artículo 27. Derogado. 


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Artículo 28. Derogado. 


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Artículo 29. Derogado. 


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Artículo 30. Derogado. 


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Artículo 31. Derogado. 


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Artículo 32. Derogado. 


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Artículo 33. Derogado. 


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Artículo 34. Derogado. 


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Artículo 35. Derogado. 


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Artículo 36. Derogado. 


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Artículo 37. Derogado. 


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Artículo 38. Derogado. 


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Artículo 39. Derogado. 


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Artículo 40. Derogado. 


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Artículo 41. Derogado. 


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Artículo 42. Derogado. 


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Artículo 43. Derogado. 


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Artículo 44. Derogado. 


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Artículo 45. Derogado. 


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Artículo 46. Derogado. 


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Artículo 47º. Derogado  


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Artículo 48º. Inversión de los bancos comerciales en COFIAGRO. Los bancos, cuyo objetivo principal sea el fomento agropecuario, podrán adquirir y conservar acciones de la Corporación Financiera Agropecuaria, COFIAGRO, sin sujeción a los límites establecidos en el decreto extraordinario 2369 de 1960 sobre capital pagado y fondos de reserva legal del Banco respectivo. 

  


Artículo 49º. Facultades al Gobierno Nacional sobre plazas de ferias. Facúltase al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las plazas de ferias, en lo referente a instalaciones que deban tener, servicios que deban prestar tarifas por servicios de corrales, embarcaderos, pesajes, etc. y fechas en que deban celebrarse las diferentes ferias. 

  


Artículo 50º. Autorizaciones extraordinarias al Presidente de la República sobre VECOL. Por el término de un año autorízase al Presidente de la República para organizar la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios "VECOL" como sociedad de economía mixta, dictándole su correspondiente estatuto básico. 

  

La sociedad tendrá como objeto promover y estimular el incremento de la producción agropecuaria y de sus insumos, mediante la racionalización de sus sistemas de producción, distribución y venta. 

  


Artículo 51º. Disposiciones derogadas. Deróganse los artículos 1º a 17, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 30 a 41 de la Ley 26 de 1959; El artículo 30 de la Ley 63 de 1967 y el artículo 81 del Decreto 1366 de 1967 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 52º. Vigencia de la Ley. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

HUGO ESCOBAR SIERRA 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

DAVID ALJURE RAMIREZ 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E, 29 de marzo de 1973. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rodrigo Llorente Martínez. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Hernán Vallejo Mejía.