LEY51969196910 script var date = new Date(13/10/1969); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32918. 27, OCTUBRE, 1969. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5° de la Ley 4ª de 1966, y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalsePensionesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica de la Ley 100 de 1993false27/10/196913/10/1969329181771

DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32918. 27, OCTUBRE, 1969. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 5 DE 1969

(octubre 13)

por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5° de la Ley 4ª de 1966, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieron económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes. 

  

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilómetricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio. 

  


Artículo 3º. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. 

  

Si los miembros de las mencionadas Corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. 

  

Parágrafo 1º. Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. 

  

Parágrafo 2º. Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4º. Los miembros de las Corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3o. en su parágrafo primero. 

  


Artículo 5º. Las cuotas partes del porcentaje pensional de que habla el artículo 8º. de la Ley 48 de 1962, acrecerán a las viudas y a los hijos menores, y cuando éstos lleguen todos a la mayor edad, dicho porcentaje se pagará íntegramente a la viuda, la cuota de la viuda que falleció o contrae nuevas nupcias acrecerá a la de los hijos menores. 

  


Artículo 6º. No hay incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el auxilio de cesantía. 

  


Artículo 7º. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

MARIO S. VIVAS 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

RAMIRO ANDRADE TERAN 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Juan José Neira Forero 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional 

  

Bogotá, D.E., 13 de octubre de 1969. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

John Agudelo Ríos.