LEY41967196702 script var date = new Date(17/02/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32158. 25, FEBRERO, 1967. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPor la cual se fomenta la educación secundaria en el Chocó, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalsefalseEducación|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse25/02/196717/02/1967321583211

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32158. 25, FEBRERO, 1967. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 4 DE 1967

(febrero 17)

Por la cual se fomenta la educación secundaria en el Chocó, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

DECRETA: 


Artículo 1º Destínase la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda colombiana, para la construcción y dotación del edificio donde haya de funcionar la Escuela Industrial "Ospina. Pérez "de la ciudad de Quibdó. 


Artículo 2º La Nación contribuirá con la suma de seiscientos mil pesos (600.000.00) moneda legal, a la construcción que adelanta el Departamento del Chocó del edificio para el Instituto Femenino de Enseñanza Secundaria y Profesional, creado por el Decreto-ley número 0370 de 1957. 


Artículo 3º Destinase la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) moneda corriente, para la adquisición de elementos para los Laboratorios de Química y Física Colegio Carrasquilla de la ciudad de Quibdó. 


Artículo 4º La Normal Femenina de Istmina se denominará Instituto Femenino de San Juan, y tendrá las siguientes dependencias: 

a) Una Sección Normalista; 

b) Una Sección de Bachillerato; 

c) Una Sección de Enseñanza Comercial; 

d) Una Sección Politécnica, y 

e) Una Escuela Anexa al mismo Instituto, con los cursos de enseñanza primarla reglamentarios, y uno pre-escolar o infantil. 

El Gobierno pondrá en funcionamiento cada una de estas dependencias, a medida que las necesidades y recursos lo permitan. 


Artículo 5º El Gobierno incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, la cual deberá reglamentar a la mayor brevedad. 


Artículo 6º El Gobierno hará un estudio completo de todos los establecimientos de enseñanza secundaria, normalista e industrial, y los someterá a un planteamiento general de Ja educación, pudiendo trasladar las diversas partidas apropiadas o que se apropien en los Presupuestos Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades educacionales de cada región. 


Artículo 7º La presente Ley regirá desde su sanción. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

Dada en Bogotá, D. E a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. 

El Presidente del honorable Senado, 

Eduardo abuchaibe Ochoa 

El Presidente de la honorable Cámara, 

Carlos Daniel Abelló roca 

El Secretario del honorable Senado. 

José Ignacio vives Echeverría 

El Secretario de la. Honorable Cámara, 

Luis Esparragóza Galvez