Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY41963196302 script var date = new Date(20/02/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31019. 23, FEBRERO, 1963. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se crean unos tributos y se modifican otros, para fortalecer lo Fiscos seccionales, y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false23/02/196323/02/1963310193702

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31019. 23, FEBRERO, 1963. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 4 DE 1963

(febrero 20)

por la cual se crean unos tributos y se modifican otros, para fortalecer lo Fiscos seccionales, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Auméntase en diez centavos ($0.10) el impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional por cada botella de un tercio (1/3) de litro, y proporcionalmente las otras de distinto envase. 

  

Parágrafo. Los Departamentos destinaran el equivalente a dos centavos ($0.2) de este impuesto al Fondo de Caminos Vecinales. 

  


Artículo 2º. Auméntase al veinte por ciento (20%) el impuesto establecido por el artículo 3º de la Ley 47 de 1958, sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas hípicas del 5 y 6. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º. Establécese un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas del concurso denominado Totogol y similares. 

  


Artículo 4º. El valor de cada uno de los formularios a que se refiere el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 47 de 1958, podrá aumentarse hasta la suma de veinte centavos ($0.20), a partir de la vigencia de la presente ley. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. Auméntase al 15% el impuesto de que trata el artículo 13 de la Ley 69 de 1946. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6º. Los aumentos impositivos establecidos por la presente Ley, ingresarán a las entidades públicas a cuyo favor hayan sido cedidos tales impuestos, en la misma proporción que actualmente les corresponde. 

  

Las disposiciones establecidas en la Ley 47 de 1958, respecto al recaudo, destinación y distribución entre entidades públicas del impuesto sobre los premios en el concurso del 5 y 6, serán aplicables al impuesto que se establece por el artículo 3º de la presente Ley. 

  


Artículo 7º. Los cigarrillos de producción nacional, cuando en su elaboración se emplee tabaco extranjero importado, haya mezcla o no, y cualquiera que ella sea, sin consideración al empaque, al contenido, al peso o a la presentación, pagarán el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trata el literal a) del artículo 4º del Decreto legislativo número 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad valórem. 

  


Artículo 8º. Facúltase a las Intendencias y Comisarías para establecer, individual o conjuntamente, según lo estime más conveniente el Gobierno Nacional, y con arreglo a las normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los Territorios Nacionales. 

  

Parágrafo. Facúltase igualmente al Municipio de Armenia, en el Departamento de Caldas, para que con arreglo a las normas legales y reglamentarias establezca una lotería de un solo sorteo anual, con premios en dinero, con destino a la financiación de las obras del Centenario de la fundación de dicha ciudad 

  


Artículo 9º. Para los efectos de la presente Ley, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta el 28 de febrero de 1963, al tenor del artículo 76, ordinal 12 de la Constitución Nacional. 

  


Artículo 10. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1963. 

  

El Presidente del Senado, 

  

RICARDO RODRIGUEZ ASTIE. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

MANUEL OSPINA VASQUEZ. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá. D. E., febrero 20 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Sanz de Santamaría.