LEY41943194302 script var date = new Date(27/02/1943); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLIII. N. 25197. 6, MARZO, 1943. PAG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre seguridad rural y por la cual se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalsefalseAgricultura|PenalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica por los Decretos 100 de 1980 y 1345 de 1970.29/09/194327/02/1943253608411

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLIII. N. 25197. 6, MARZO, 1943. PAG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 4 DE 1943

(febrero 27)

Sobre seguridad rural y por la cual se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

decreta: 

  


ARTICULO 1° El que sustraiga una cosa mueble ajena sin consentimiento del dueño y con el propósito de aprovecharse de ella, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis años. 

  


ARTICULO 2° El que por medio de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas o abusando de la debilidad de un menor, se apodere de una cosa mueble, ajena o se le haga entregar, incurrirá en prisión de uno a ocho años. 

  

La misma sanción se aplicara cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener su impunidad. 

  


ARTICULO 3° Las penas de prisión de que tratan los artículos anteriores serán cumplidas en la Colonia Penal y Agrícola que determine el Gobierno Nacional 

  

Los gastos que ocasione el traslado de estos presos serán por cuenta del Tesoro Nacional 

  


ARTICULO 4° No se concederá el beneficio de excarcelación a los sindicados o procesados por delitos de hurto o robo de ganado; ni a los condenados por estos mismos delitos se les concederá el beneficio de la condena condicional. 

  


ARTICULO 5° Los Gobernadores, Intendentes o Comisarios Especiales impondrán una multa equivalente a la quinta parte del sueldo de los funcionarios de instrucción del orden político o de policía por toda demora no justificada en que incurran tales funcionarios en la tramitación de los sumarios. 

  

Las multas de que trata este artículo se impondrán breve y sumariamente, de oficio o petición de cualquier persona. 

  


ARTICULO 6° Las multas que se impongan con fundamento en el artículo anterior, se consignaran a favor del Tesoro Nacional en la respectiva oficina de recaudación de Hacienda Nacional, e ingresarán al Fondo de Seguridad Rural, como aporte de los Departamentos, Intendencias o Comisarias respectivos. 

  


ARTICULO 7° Facúltase al Gobierno para crear, como una sección especial de la Policía Nacional, un cuerpo de guardia rural, con la función primordial de atender a la seguridad rural de todas las secciones del país. 

  


ARTICULO 8° El Cuerpo de Guardia Rural será una institución de carácter civil, con régimen de disciplina militares, regida por las disposiciones legales sobre policía. 

  


ARTICULO 9° Los gastos de organización y sostenimiento del Cuerpo de Guardia Rural se harán partes iguales entre la Nación, los Departamentos, Intendencias y Comisarias que ayuden contribuir a su establecimiento. 

  


ARTICULO 10 Creáse el Fondo de Seguridad Rural, formado con los aportes de partes iguales suministrados por la Nación y los Departamentos, Intendencias y Comisarias, para atender a los gastos de organización y sostenimiento de la Guardia Rural. 

  


ARTICULO 11 A medida que los Departamentos, Intendencias y Comisarias consignen su aporte en el Fondo de Seguridad Rural, en cantidad suficiente a juicio del Gobierno. la Nación dará una cantidad igual y procederá a la organización De la Guardia Rural en la respectiva sección. 

  


ARTICULO 12 En cada vigencia fiscal se incluirá precisamente la cantidad que requiera 

  

el aporte nacional para el Fondo de Seguridad Rural; pero si la partida no fuere incluída en el Presupuesto o fuere insuficiente, queda facultado el Gobierno para hacer los traslados o abrir los créditos extraordinarios que se requieran para el fin expresado. 

  


ARTICULO 13 La contabilidad y fiscalización del Fondo de Seguridad Rural serán reglamentadas por la Contraloría General de la República, y los fondos respectivos se mantendrán en cuenta especial en la Tesorería General de la República. 

  


ARTICULO 14 El Gobierno queda autorizado de acuerdo con los Departamentos, Intendencias o Comisarias, para crear el personal, fijar las asignaciones y dictar las providencias necesarias para la organización del Cuerpo de Guardia Rural, con el personal civil, estrictamente necesario. 

  


ARTICULO 15 El Cuerpo de Guardia Rural además de las funciones inherentes a la 

  

seguridad rural, tendrá también a su cargo la vigilancia necesaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones generales y reglamentarias sobre conservación del caudal de las aguas, su distribución y aprovechamiento; sobre conservación y fomento de la riqueza forestal y estabilidad de los suelos, y sobre todas las disposiciones legales y policivas sobre caza y pesca. 

  


ARTICULO 16 El que pesque con dinamita, trampas, barbasco u otra sustancia explosiva o venenosa, incurrirá en prisión de uno a tres años. De estas infracciones conocerán los alcaldes, de acuerdo con las ordenanzas de policía. 

  


ARTICULO 17 El que altere, desfigure o suplante alguna o algunas de las marcas que acreditan la propiedad de los ganados, o marque aquellos que no le pertenecen, con el propósito de apropiárselos sin el consentimiento de sus dueños incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) anos, sin que haya lugar a excarcelación. 

  


ARTICULO 18 Las insignias o señales con que se marquen los ganados por sus dueños, deberán registrarse en la respectiva Alcaldía de cada Municipio o Inspección de Policía. Constituye presunción de propiedad este registro, mientras no se establezca el origen legítimo de adquisición por quien alegue nueva propiedad. 

  


ARTICULO 19 El que se apropie de ganados cuya marca o señal estuviere registrada y que pacen en campos o terrenos no delimitados o baldíos, incurrirá en prisión seis (6) meses a dos (2) años. 

  


ARTICULO 20 El que reciba ganados para engordar o levantar, con el fin de repartirse utilidades, y se los apropie, venda, esconda o extravié o los dé en prenda o en garantía como si fueran propios, se le impondrá arresto e seis (6) meses a cuatro (4) años. 

  


ARTICULO 21 El arreglo posterior a la comisión del delito entre el sindicado y el dueño de la res robada o hurtada, o sus agentes, no exime de responsabilidad al infractor, y la investigación debe seguirse hasta su término. 

  


ARTICULO 22 El que destruya, corte o arranque los elementos de las vías férreas, estructuras metálicas de caminos y carreteras, líneas telefónicas, telegráficas o eléctricas, tuberías metálicas de acueductos, elementos metálicos de cables aéreos, o el que ejecute los mismos actos con los alambres de púas o postes de madera que sirvan de cercas a los predios rurales o los delimiten, incurrirá en prisión de tres (3) meses a dos (2) anos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código Penal. 

  

PARAGRAFO. Los reos de los delitos de que trata este artículo, no podrán gozar del beneficio de excarcelación durante el proceso, ni serán acreedores a la condena condicional. 

  


ARTICULO 23 Se pondrá en libertad al procesado mediante caución cuando, vencido el termino de ciento ochenta (180) días, contados desde aquél en que esté detenido, no se hubiere dictado auto de proceder, aunque el delíto por el que se proceda sea de los que no admiten excarcelación. 

  

Los Agentes del Ministerio Público que intervengan en el respectivo proceso, lo mismo que el Superior Jerárquico, están en obligación, bajo pena de pérdida del empleo, de ordenar que se saque copia de lo conducente para averiguar las demoras injustificadas en que se haya incurrido por no 

  

Calificar el mérito del sumario dentro de los ciento ochenta (180) días de que trata el inciso anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 24 En el mismo auto en que el juicio se abra a prueba, el Juez designará el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, si así se pidiere por alguna de las partes. 

  


ARTICULO 25 Si no fuere el caso de abrir el juicio a prueba, antes de señalar día y hora para la audiencia. Se nombrara el perito o peritos que deban avaluar los daños y perjuicios civiles, si tal caso fuere solicitado por alguna de las partes. 

  


ARTICULO 26 Aprobado el dictamen de los peritos evaluadores de los daños y perjuicios, cuando sea el caso, o vencido el término de prueba, o vencidos los términos de que tratan los artículos 442 y 44 del Código de Procedimiento Penal, el Secretario pasará el expediente al despacho del juez. 

  


ARTICULO 27 El artículo 528 del Código de Procedimiento Penal quedara así: 

  

"Reunido el Jurado", puestos de pie todos los concurrentes, el Juez exigirá juramento a los miembros de aquel, con la formula siguiente: ¿Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención tantos los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que los juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión, ni el odio, ni el temor ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta a la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción intima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie, sino entre vosotros mismos en la conferencia que váis a tener, sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de la misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres " 

  

Cada uno de los jurados responderá en voz clara si lo jura. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 28 El cuestionario que el Juez someterá al Jurado, al principiar la audiencia pública, se formulará así: el acusado N. N. es responsable de los hechos (aquí se determinara el hecho o hechos materia de la causa conforme al auto de proceder determinando las circunstancias que lo constituyan, sin darles denominación jurídica). 

  

Si el procesado se hallare en estado de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en el artículo 29 del Código Penal se agregará el siguiente cuestionario: "A tiempo de cometer el hecho a que se refiere el cuestionario anterior N. N. se hallaba en estado de enajenación mental de intoxicación crónica o padecía de grave anomalía psíquica " 

  


ARTICULO 29 Los Jurados deberán contestar cada uno de los siguientes cuestionarios con un "SI" o un "NO"; pero si juzgaren con el hecho se ha cometido con circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación. 

  

PARAGRAFO. Restablécerse a deliberación colectiva del jurado, cuyas conclusiones se tomarán en privado por mayoría de votos. 

  


ARTICULO 30 Desde el 1° de mayo de 1943 funcionarán sesenta (60) Juzgados de Instrucción Criminal, distribuídos en los distintos Distritos Judiciales del país en la forma que determine el Gobierno, tomando en cuenta las estadísticas de criminalidad en cada Distrito Judicial. Cada Juzgado tendrá un Juez y un Secretario, con la asignación mensual de doscientos pesos ($200.00) para el primero y cien pesos ($100.00) para el segundo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 31 A partir del 1°. de mayo de 1943, suprimense los Jueces de Tierras, y adscríbense sus funciones a los respectivos jueces de circuito, quienes conocerán adoptando el criterio y la tramitación señalados por la ley 200 de 1936. 

  


ARTICULO 32 Para ser Juez de Instrucción Criminal, se requieren las mismas condiciones que se exigen a los Jueces de Circuito, atendiéndose de preferencia a quienes hayan seguido y aprobado el curso de especialización en ciencias jurídico-criminales de que trata la Ley 205 de 1936. 

  


ARTICULO 33 Autorizase al Gobierno para crear oficinas de identificación para nacionales y extranjeros en las capitales de los Departamentos, y en los puertos terrestres, marítimos y fluviales del país, con el personal y elementos que sean indispensables. 

  


ARTICULO 34 Queda autorizado al Gobierno para votar los créditos extraordinarios que sean necesarios con el fin de obtener el eficaz cumplimiento de esta Ley. 

  


ARTICULO 35 El numeral segundo del artículo 49 del código de procedimiento penal, quedara así "De los delitos contra la propiedad que estén reprimidos con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de veinte pesos ($20.00)". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 36 El numeral 16 del artículo 406 del Código de Procedimiento Penal quedara así: 

  

16.Hurto. 

  

16 bis. Estafa de cantidad o cosa que valga más de doscientos pesos ($20.00). 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 37 Quedan modificados los artículos 397 y 402 del Código Penal; modificados los artículos 394 y 406 del Código de Procedimiento Penal y modificado el artículo 26 de la Ley 224 de 1938, y derogados los artículos 497, 498, 500, 501, 503, 504, 531, 532, 533 y 534 de este mismo Código de Procedimiento Penal; el inciso primero del artículo 25 de la Ley 200 de 1936 y todas las disposiciones que sean necesarias contrarias a la presente Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 38 Los Juzgados del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial dependerán, desde la sanción de la presente Ley, del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno como antes de la vigencia del Decreto-ley número 505 de 1940. 

  

En consecuencia el Gobierno podrá reorganizar tanto el Departamento de Justicia como el de investigación de identificación de la Policía Nacional sin exceder las apropiaciones actuales de esa dependencia. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 39 Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez y ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y tres. 

  

El Presidente del Senado, PEDRO CASTRO MONSALVO. El Presidente de la Cámara de Representantes, MOISES PRIETO.- El Secretario del Senado, B. Moreno Torralbo. El Secretario de La Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez

  

Órgano Ejecutivo-Bogotá, 27 de febrero de 1943. 

  

Publíquese y Ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Darío ECHANDIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alfonso ARAUJO