DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21586. 9, ENERO, 1931. PÁG. 6.
LEY 4 DE 1931
(enero 08)
Por la cual se fijan los derechos de importación para algunos artículos y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Establécese para los artículos que se enumeran en la presente Ley, y que se introduzcan por las Aduanas de la Republica, el siguiente arancel, sin gravámenes adicionales:
AGRUPACION I
Numeral. | Cereales, legumbre y frutas. | Derechos por K. | |
1. | Arroz | $ | 0 04 |
2. | Trigo | 0 04 | |
3. | Cebada | 0 03 | |
4. | Avena | 0 05 | |
5. | Cereales no designados | 0 08 | |
6. | Maíz | 0 05 | |
7. | Frijoles, garbanzos, habas, lentejas, arvejas y otras legumbres no designadas especialmente | 0 05 | |
NOTA. Para el numeral 7: legumbres, introducidas en su vaina, véase el numeral 18.
| |||
NOTA. Para los numerales 1 a 7: entre estos numerales están los artículos no preparados. | |||
8. | Malta o cebada malteada | 0 05 | |
9. | Cebada perlada | 0 06 | |
10. | Trigo, avena y otros cereales triturados, perlados o mondados. | 0 05 | |
11. | Harina de trigo. | 0 09 | |
12. | Harinas de avena, arroz, cebada, centeno, maíz, plátano, arrow-root y de otros cereales, legumbres y frutas para la alimentación. | 0 10 | |
NOTA. Para el numeral 12: en este numeral se comprenden igualmente las féculas alimenticias, la cerealina, la maicena, el sagú y otras harinas de naturaleza semejante destinadas a la alimentación, y el almidón de cualquier procedencia para la alimentación. | |||
13. | Harina lacteada y otras preparadas para alimentos de niños o enfermos, como las llamadas fosfatina, cerealosa, etc. | 0 09 | |
Según el numeral 13: Phytine (Harina para alimento de niños). | |||
14. | Sémolas y tapiocas (tapiocas en polvo o sémolas) | 0 15 | |
15. | Gluten granulado para la fabricación de pastas | 0 04 | |
16. | Pan y galletas, bizcochos, grape nuits (composición de trigo, cebada, sal y levadura, pan negro para enfermos) | 0 04 | |
Según el numeral 16: quacker-oats, cornflakes y similares. | |||
17. | Pastas alimenticias | 0 04 | |
Segun el numeral 17: fideos, macarrones, tallarines, etc. | |||
18. | Legumbres frescas o secas | 0 05 | |
Según el numeral 18: ajíes, ajos, cebollas, etc., crudos. | |||
19. | Patatas frescas, etc. | 0 02 | |
Según el numeral 19: camotes, papas y demás tubérculos alimenticios frescos. | |||
20. | Alcaparras, encurtidos, hongos y frutas frescas | 0 04 | |
21. | Granos y legumbres designados en los numerales 13 a 20, conservados en lata | 0 50 | |
22. | Frutas frescas | 0 20 | |
Según el numeral 22: aceitunas, almendras, maní, pistachos, avellanas con cascara o sin ella, castañas, cocos, nueces naturales o sin cáscara. | |||
23. | Frutas secas de todas especies, al natural, copra | 0 25 | |
Según el numeral 23: frutas pasas. | |||
24. | Confites y dulces sin chocolate, frutas confitadas y cristalizadas | 0 50 | |
NOTA. Confites y dulces con chocolates (véase numeral 40). | |||
Según el numeral 24: ciruelas, uvas, dátiles, etc., frutas de todas especies conservadas en su jugo, en almíbar o en licor, jaleas y mermeladas. | |||
25. | Azafrán | 1 20 | |
26. | Canela y canelón | 0 30 | |
27. | Anís en grano | 0 48 | |
28. | Condimentos no mencionados en otro lugar de la Tarifa, crudos, en polvo o en cualquiera otra forma. | 0 30 | |
Según el numeral 28: clavos de olor, cominos, pimienta, nuez moscada, vainilla. | |||
29. | Mostaza en cualquier forma | 0 25 | |
30. | Lúpulo | 0 06 | |
31. | Sal | 0 10 | |
32. | Azúcar mascabado | 0 08 | |
Según el numeral 32: glucosa o azúcar de maíz, miel de caña de azúcar. | |||
NOTA Para el numeral 32: el azúcar mascabado designado en este numeral es de color amarillo oscuro y contiene bastante miel de purga e impurezas. | |||
33. | Azúcar centrifugado | 0 08 | |
Según el numeral 33: azúcar candí. | |||
NOTA Para el numeral 33: el azúcar centrifugado o turbinado designado en este numeral es el azúcar mascabado que se ha sometido a los correspondientes lavados, y cuya apariencia es blanca o crema. | |||
34. | Azúcar refinado | 0 10 | |
NOTA Para el numeral 34: el azúcar refinado es aquel que se fabrica disolviendo nuevamente el mascabado en agua destilada, filtrando y descolorando el jugo resultante, y luego sometiéndolo a una evaporación al vacio, hasta conseguir un azúcar casi completamente puro, y cuyo color es completamente blanco. | |||
35. | Té | 0 80 | |
36. | Café crudo o en grano | 0 20 | |
37. | Café en forma distinta de la indicada en el numeral 36 | 0 40 | |
Según el numeral 37: café en preparación con leche condensada. | |||
38. | Cacao en grano | 0 20 | |
39. | Cacao molido sin mezcla | 0 30 | |
40. | Chocolate en pasta o en confituras | 0 25 | |
Según el numeral 40: chocolates en polvo, pastillas, figuras, chocolate liquido, con o sin leche, cacao en preparación, con leche condensada. | |||
41. | Coca | 0 70 | |
42. | Miel de abejas | 0 25 | |
Según el numeral 42: miel artificial. | |||
43. | Aceite para la mesa | 0 20 | |
NOTA para el numeral 43: aceites para usos industriales, véanse los numerales 745 a 748. | |||
Según el numeral 43: aceites de olivas, de algodón, de coco, de maíz, etc., refinados. | |||
44. | Carnes distintas de las clasificadas en los numerales 46 y 47, y pescado sin preparar, ahumados, en salmuera, secos, etc. | 0 30 | |
Según el numeral 44: pescado conservado en salmuera. | |||
45. | Carnes distintas de las clasificadas en los numerales 46 y 47, y pescados conservados en aceite, salsa, etc. | 0 30 | |
46. | Tocino en bruto | 0 40 | |
47. | Jamones, butifarras, salchichas y alimentos semejantes, aunque estén conservados en cajas, etc. | 0 40 | |
48. | Extractos de carnes | 0 40 | |
Según el numeral 48: gelatinas en cualquier forma, preparadas o sin preparar, ictiocola, horisina (jugo de carne de caballo). | |||
49. | Huevos de aves | 0 30 | |
50. | Leche condensada, líquida o sólida | 0 10 | |
51. | Mantequilla | 0 40 | |
Según el numeral 51: oleomargarina. | |||
52. | Manteca de cerdo | 0 15 | |
52. | bis. Manteca vegetal | 0 20 | |
53. | Manteca llamada artificial | 0 40 | |
54. | Quesos | 0 50 | |
55. | Alimentos no especificados en otra parte de la Tarifa | 0 50 | |
Según el numeral 55: sopas listas para la mesa; extracto de malta de la consistencia de la miel (líquido, véase el numeral 58; con productos farmacéuticos, véase el numeral 633); huevos de pescados y otros no designados, caviar, mariscos, langostas, etc., conservados o vivos, salsas de todas clases y esencias para sazonar. | |||
56. | Levadura en polvo, pasta y granulada | 0 15 | |
57. | Hielo | Libre. |
Articulo 2° De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución, revistese al Presidente de la República de facultades extraordinarias:
a) Para reducir o aumentar en las Aduanas de la Republica los derechos de aduana sobre los artículos expresados en la presente Ley.
b) Para reducir o aumentar los impuestos de tonelaje y fluvial sobre los mismos artículos y sobre los de igual naturaleza que se produzcan en el país.
c) Para reducir o aumentar los precios de transportes de los artículos mencionados, en las empresas oficiales de transporte, y para recabar de las particulares las mismas medidas cuando lo juzgue conveniente.
d) Para que tome las medidas y decrete las providencias que considere convenientes a fin de evitar el monopolio o el acaparamiento de víveres
e) Para hacer uso de las facultades extraordinarias que por esta Ley se le confieren de acuerdo con la prerrogativas que le otorga la parte final del artículo 1° del Acto legislativo número 24 de 1898.
Parágrafo. El Gobierno, para hacer uso de las autorizaciones otorgadas por la presente Ley, oirá el concepto de la Comisión de Aduanas, creada por el artículo 4° de la misma.
Artículo 3° De las facultades concedidas en la presente Ley y de la adicional de reformar o rogar los decretos podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1931.
El Gobierno pasará al Congreso en los primeros diez días de sus secciones ordinarias una exposición motivada de las providencias que dicte y un proyecto de Ley comprensivo de todas las supresiones, rebajas y aumentos que hubiere decretado en relación con los impuestos a que esta Ley se refiere, a fin de que el Congreso, sobre estas bases, pueda fijar el arancel definitivo.
Artículo 4° Crease una comisión transitoria que se denominará Comisión de Aduanas, la cual se compondrá de tres miembros elegidos dos por la Cámara de Representantes y uno por el Senado, para un período de un año.
Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Industrias serán miembros ex-oficio, y el primero de ellos presidirá la Comisión.
La Comisión de Aduanas funcionará como cuerpo consultivo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Industrias y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1ª Investigar el funcionamiento de la legislación aduanera y particularmente sus efectos fiscales, económicos y sociales, y la repercusión vida, en el alza de los jornales, y de modo especial entre las clases obreras: investigar el precio de costo de los artículos de producción nacional, para lo cual obrará de acuerdo con el Ministerio de Industrias y con las oficinas de Estadística Nacional y Departamentales. La Comisión de Aduanas tendrá en esta materia, y en todas las relacionadas con esta Ley, las atribuciones que otorga la Ley 63 de 1914, sobre estadística, y el Decreto numero 726, de 30 de abril , que reglamenta, pudiendo verificar los datos, ya directamente, ya por medio de sus agentes.
2ª. Estudiar la relación y efectos de los derechos de importación sobre las materias primas y los artículos manufacturados o semimanufacturados, y proponer su aumento o disminución.
3ª. Estudiar los efectos fiscales y económicos de los derechos específicos y los ad valórem y todas las materias relacionadas con los arreglos de escalas y clasificación de artículos en las tarifas aduaneras y someter los informes y trabajos consiguientes a la consideración del Gobierno, a fin de que este proponga al Congreso Nacional las reformas que estime convenientes.
4ª. Investigar efectos de la tarifa en Colombia en sus relaciones con las tarifas de los demás países con los cuales mantenga un activo comercio; los efectos de los tratados comerciales, provisiones preferenciales, alianzas económicas; los efectos de las primas sobre la exportación y las ratas preferenciales de transportes; el volumen de las importaciones comparado con la producción y los consumos domésticos; las causas y efectos de la competencia de las industrias extranjeras y los efectos del dumping y el costo de la producción, y
5ª Las demás que le señale el Poder Ejecutivo.
Cada uno de los miembros de la Comisión de Aduanas tendrá una asignación anual de seis mil pesos ($ 6.000), suma que se incluirá en la Ley de Apropiaciones de la vigencia próxima, por el año que dura dicha Comisión.
El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, proveerá a la Comisión del personal subalterno, local y equipo necesarios para el cumplido desempeño de sus funciones.
Artículo 5° Los abonos y la maquinaria agrícola, de cualquier clase que sean, quedan libres en lo sucesivo del pago de derechos de importación, de impuesto de tonelaje y de impuesto fluvial.
Artículo 6° Por las Aduanas de la Republica se llevará una estadística rigurosa de los artículos que se introduzcan con la tarifa decretada, del nombre o razón social de los importadores y del lugar del destino; y mensualmente se enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público e Industrias una relación detallada sobre el particular.
Artículo 7° La presente Ley no modifica la 52 de 1912, en cuanto se refiere a los gravámenes de importación señalados en esta última Ley mencionada.
Artículo 8° En los términos de la presente Ley se declara inexistente el Decreto ejecutivo número 952 de 7 de junio de 1927.
Dada en Bogotá a treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado,
ABEL CASABIANCA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO JUAN NAVARRO
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, enero 8 de 1931.
Publíquese y Ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. Perez