DIARIO OFICIAL. AÑO. MCMXXI. N.17858. 5. SEPTIEMBRE. 1921. PÁG.1
LEY 4 DE 1921
(agosto 31)
Sobre higiene de las explotaciones de yacimientos o depósitos de hidrocarburos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Toda empresa de explotación de yacimientos o depósitos de hidrocarburos que
tenga lugar en el territorio de la Republica, está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores de acuerdo con los preceptos higiénicos y teniendo en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada región, y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los puntos donde se verifique la explotación, el expendio y los depósitos.
Articulo 2°. Las empresas de esta clase suministraran a sus trabajadores una alimentación sana y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región.
Articulo 3°. Toda empresa de explotación de petróleo establecida o que se establezca en el país está obligada a costear un medico en ejercicio legal de la profesión si el número de empleados y trabajadores no pasa de cuatrocientos (400),y un medico más por cada cuatrocientos (400) empleados o trabajadores mas o por cada fracción de doscientos (200).
Se aplicaran sistemáticamente al personal de empleados y trabajadores los tratamientos preventivos de la uncinariasis, del paludismo y de la viruela, y, llegado el caso, los curativos de estas y de las afecciones que se presenten.
Es también obligación de las empresas de este género, construir en cada explotación uno o varios hospitales montados de acuerdo con los preceptos de la higiene moderna, con servicio de cirugía convenientemente dotado y con provisión de las drogas necesarias y suficientes para atender a las necesidades habituales en las diferentes zonas.
PARÁGRAFO. Estas Empresas deben tener servicio completo de microscopio, a fin de poder fijar la naturaleza de las enfermedades reinantes.
Articulo 4°. Si alguno de los trabajadores se viere reducido a un estado de imposibilidad o de postración por razón de enfermedades o accidentes sufridos en servicio de las empresas petroleras, no podrá ser despedido por ellas sino cuando haya completado su convalecencia o mediante la indemnización de dos mensualidades, por lo menos, de salarios y de los gastos de transporte al primer centro poblado donde haya médicos y hospitales.
Articulo 5°. Para hacer efectivas estas disposiciones, el Gobierno nombrara, cuando lo crea necesario, Médicos Inspectores que visiten las diferentes explotaciones establecidas en la republica, a fin de velar por el estricto cumplimiento de esta Ley. El Médico Inspector anotara todas las irregularidades y de ellas dará cuenta al Gobierno para que se establezcan las sanciones necesarias, que consistirán en multas de quinientos a mil pesos ($500 a $1.000), y del doble en el caso de reincidencia.
Articulo 6°. El Gobierno, por Decreto especial, fijara los viáticos y honorarios de los Médicos Inspectores en cada caso; este gasto se imputara a la partida destinada para gastos imprevistos en el ramo de Higiene y Sanidad.
Dada en Bogotá a veintinueve de agosto de mil novecientos veintiuno.
El presidente del senado Jorge VELEZ El presidente de la Cámara de Representantes J Ignacio DÍAZ GRANADOS El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, agosto 31 de 1921.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
El Ministro de Gobierno
Luis CUERVO MARQUEZ.