DIARIO OFICIAL. AÑO L .N. 15205. 1, JUNIO, 1914. PÁG. 2.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 4 DE 1914
(mayo 27)
Que provee a la terminación de una vía nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Desde el 1.°. de enero de 1914 los trabajos de construcción y conservación del camino de El Progreso, y del ramal llamado Camino de La Vega, que ponen en comunicación el interior de Boyacá con ríos navegables tributarios del Meta, y que hasta hoy se han hecho con auxilios del Tesoro Nacional, decretados por las Leyes 99 de 1896, y 25 de 1912, continuarán haciéndose directamente por cuenta de la Nación, a la cual corresponde, en consecuencia, la dirección y la administración de los trabajos, desde la misma fecha. Para el más fácil cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se declaran nacionales las expresadas vías, y de necesidad y utilidad públicas su pronta construcción.
Artículo 2°. Para la pronta, terminación de la obra, los trabajos continuarán, simultáneamente, en cuatro puntos diferentes, así: la primera sección, del puente sobre el río Gallinazo, hacia Miraflores, pasando por Bolívar y Ramiriquí; la segunda, en la vía de La Vega, de Bolívar hacia Garagoa, pasando por Jenesano y Tibaná, hasta empalmar con los trabajos hechos por los doctores Luis Cuervo e Indalecio Camacho Bárreto; la tercera, desde donde están hoy esos trabajos, hasta un punto navegable sobre el río Upía; y la cuarta, desde Las Mesitas, o donde están actualmente los trabajos, empezados en Miraflores. para continuarlos en dirección a Ramiriquí, hasta encontrar los de la primera sección.
Verificado el empalme de los trabajos de las secciones primera y cuarta; terminado el macadam; reparados los daños, y hecha cualquiera rectificación que necesite la vía de El Progreso, los trabajos en esta vía se continuarán de Miraflores para abajo, hacia el río navegable más próximo a aquella ciudad o hacia la Salina de Chámeza según lo determine el Gobierno .
Artículo 3°. Destínase la suma de mil pesos mensuales para cada, una de las secciones de que trata el artículo anterior.
Desde que se dé principio a los trabajos por cuenta de la Nación, en las vías expresadas, quedarán retiradas las subvenciones del Tesoro Nacional que les hayan sido decretadas por leyes anteriores.
Artículo 4°.El Gobierno pedirá al Exterior con imputación al Presupuesto de gastos de la vigencia, en curso, un puente de hierro, que hará colocar, en la vía de que se trata en el sitio de Guava entre Soracá y Ramiriquí, al cual se dará el nombre del presidente de la República a quien corresponda, decretar la iniciación de los trabajos en dicho puente.
Artículo 5°.Los Impuestos de pisadura, que se cobran actualmente en aquellas vías se invertirán, en consecuencia por las Juntas Provinciales, y de acuerdo con las Ordenanzas vigentes sobre la materia, en el Departamento de Boyará.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6°.Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se tendrán por incluidas en los Presupuestos de gastos de las vigencias respectivas.
El Gobierno dictara el Decreto reglamentario de la presente Ley, inmediatamente después de su promulgación.
Dada en Bogotá a diez y ocho de mayo de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
PEDRO ANTONIO MOLINA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO JOSÉ URIRE
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá. mayo 27 de 1914.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas.
SIMÓN ARAUJO