LEY31986198601 script var date = new Date(09/01/1986); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37304. 10, ENERO, 1986. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se expiden normas sobre la administración Departamental y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseInteriorfalseEntes territorialesfalseLEY ORDINARIAfalse10/01/19868/2/202203/01/19863730411

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37304. 10, ENERO, 1986. PÁG. 1.

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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 3 DE 1986

(enero 09)

por la cual se expiden normas sobre la administración Departamental y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  

I. 

  

FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS 

  


Artículo 1°. Corresponde a los Departamentos: 

  

a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. 

  

El Departamento Nacional de Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política. 

  

b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren. 

  

c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales, actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes. 

  

d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen. 

  

e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales. 

  

f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las Leyes. 

  

II. 

  

CONVENIOS INTERDEPARTAMENTALES 

  


Artículo 2°. Mediante la celebración de convenios, los Departamentos podrán asociarse entre sí para el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para la ejecución de obras o proyectos de desarrollo regional. 

  


Artículo 3°. La Nación apropiará con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecución de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiere el respectivo convenio. 

  

En los presupuestos anuales de la Nación se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí ordenados. 

  


Artículo 4°. Los convenios que, con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos en desarrollo del artículo 2o., no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos se pactará la sujeción de los pagos "a los pagos", a las apropiaciones y disponibilidad presupuestales y serán registrados en la correspondiente oficina presupuestal. 

  

III. 

  

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS 

  


Artículo 5°. Las entidades descentralizadas departamentales se someten a las normas que contenga la Ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las Asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales. 

  


Artículo 6°. Los actos de creación de las entidades o los estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos y dispondrán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro funcionario de la administración departamental. 

  

La presidencia de la Junta o Consejo Directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate en la Junta o Consejo Directivo decidirá el voto del Gobernador o su delegado. 

  


Artículo 7°. Los representantes de las Asambleas en las Juntas Directivas a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta. Dichos representantes podrán ser diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la Corporación que los eligió. 

  


Artículo 8°. Los particulares y los diputados no podrán ser miembros de más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas departamentales. 

  

Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación. 

  

Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni tener con sus electores o con el Gerente o Director de la respectiva entidad, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí establecida. Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes o Directores no podrán designar como empleados de la respectiva entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros de aquéllas ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, cónyuges, electores o miembros. 

  


Artículo 9°. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos. 

  


Artículo 10. (Transitorio). Las Asambleas, los Gobernadores, y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen. 

  

IV. 

  

PERSONAL 

  


Artículo 11. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. La determinación de las plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración departamental, corresponde a los Gobernadores. Esta función se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13. Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 

  

Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamental con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 14. Los Departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la Ley, para estos efectos, deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial. 

  


Artículo 15. Los contratos de créditos internos no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales. 

  

V. 

  

CONTROL FISCAL 

  


Artículo 16. El período de dos (2) años señalado para los Contralores Departamentales en la Constitución, comenzará a contarse el primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). 

  

PARAGRAFO TRANSITORIO 

  

Si en el momento de empezar a regir la presente Ley, se hubieren elegido Contralores para el período que conforme a disposiciones anteriores, vence el 30 de junio de 1987, durante las sesiones de 1986, las Asambleas elegirán Contralores interinos que sólo durarán en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elección o se presentaren vacantes absolutas en las Contralorías, las designaciones que efectúen las Asambleas únicamente producirán efectos hasta el 31 de diciembre de 1986. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 17. Las Contralorías sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales. 

  


Artículo 18. Únicamente el Gobernador puede dar posesión al Contralor Departamental. 

  


Artículo 19. Si dos o más personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán presentar ante el Gobernador en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquiera persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la Ley. Mientras se realiza la posesión del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del período del titular, lo reemplazará el Contralor Auxiliar o quien haga sus veces. 

  


Artículo 20. Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación. 

  

VI. 

  

ASAMBLEAS Y DIPUTADOS 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 21. Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento. 

  


Artículo 22. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento. 

  


Artículo 23. Los Diputados principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de Gobernación o Alcalde. En estos casos se produce vacante transitoria en la Asamblea. También se produce vacancia cuando se desempeñen como empleados oficiales. 

  


Artículo 24. Los Diputados principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en ningún caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados. 

  

VII. 

  

ORDENANZAS 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 25. Para que un proyecto sea ordenanza, debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos. 

  


Artículo 26. Las Asambleas deberán integrar comisiones permanentes encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto. Ningún Diputado podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una. 

  


Artículo 27. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias. 

  


Artículo 28. Aprobado un proyecto de ordenanza por la Asamblea, pasará al Gobernador para su sanción, y si éste no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o de inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la Asamblea. 

  


Artículo 29. El Gobernador dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos de seis (6) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos y hasta de diez (10) días, cuando los artículos sean más de cincuenta (50). 

  

Si el Gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la Asamblea se pusiera en receso dentro de dichos términos, el Gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado y objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período de sesiones la Asamblea decidirá sobre las objeciones. 

  


Artículo 30. El Gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderando fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea. 

  


Artículo 31. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiera, el proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trámite: 

  

1. Dentro de los tres (3) días siguientes al del reparto, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días, durante los cuales el fiscal de la Corporación y cualquier otra autoridad o persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad de la ordenanza y solicitar la práctica de pruebas. 

  

2. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de fijación en lista, se practicarán las pruebas que hubieren sido decretadas. 

  

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendrá un término de cinco (5) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal otros cinco (5) para tomar la decisión. Para resolver sobre la constitucionalidad o legalidad de la ordenanza, el Tribunal confrontará no sólo las disposiciones que el Gobernador señale como violadas, sino todo el ordenamiento constitucional. También podrá considerar la violación de cualquier otra norma superior. Contra la sentencia proferida procederán los recursos extraordinarios de anulación y revisión en los términos de los capítulos II y III del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo. La sentencia proferida produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y las normas legales confrontadas. 

  

VIII. 

  

ASUNTOS FISCALES 

  


Artículo 32. Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Pro-Desarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa, que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. 

  

IX. 

  

ASUNTOS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS 

  


Artículo 33. El artículo 86 de la Ley 14 de 1983, quedará así: 

  

"El Subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, sobre el precio de venta del galón, será de 1.8 por mil, a partir de 1985". 

  

"La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías". 

  


Artículo 34. El situado fiscal de las Intendencias y Comisarías se destinará en su totalidad a sufragar los gastos de funcionamiento que demanden los programas de enseñanza primaria y de salud pública que no correspondan a la Nación y a financiar la ejecución de obras prioritarias de infraestructura. 

  

  

FACULTADES EXTRAORDINARIAS 

  


Artículo 35. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien (100) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, para: 

  

"a) Expedir el estatuto básico de las entidades descentralizadas directas e indirectas, con base en los principios consignados en los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de 1976, en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios que deban prestar las entidades departamentales. 

  

"b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Departamental. La numeración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen". 

  


Artículo 36. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo anterior, créase una comisión asesora integrada por: 

  

a) Los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; 

  

b) Cuatro (4) Senadores y cuatro (4) Representantes elegidos, con sus correspondientes suplentes personales, por las respectivas Corporaciones y, en defecto de éstas, designados por sus Mesas Directivas, y 

  

c) Dos especialistas en la materia, que nombrará el Gobierno Nacional. La Comisión conceptuará sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y elaborará las iniciativas que a su juicio contribuyan al mejor cumplimiento de esas facultades. 

  


Artículo 37. El Presidente dará cuenta al Congreso de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que esta Ley otorga y acompañará a su informe el texto de los decretos extraordinarios que dicte. 

  

XI. 

  

DISPOSICIONES VARIAS 

  


Artículo 38. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 39. La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los... 

  

El Presidente del Senado de la República, 

  

ALVARO VILLEGAS MORENO

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

MIGUEL PINEDO VIDAL

  

El Secretario General del Senado, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Julio Enrique Olaya Rincón. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., 9 de enero de 1986. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Enrique Parejo González. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hugo Palacios Mejía. 

  

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, 

  

Jorge Ospina Sardi. 

  

El Jefe Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, 

  

Héctor Moreno Reyes.