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LEY31969196910 script var date = new Date(13/10/1969); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32916. 13,OCTUBRE, 1969. PAG. 165.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se ordena el suministro a los trabajadores, de calzado y vestido de labor, y se aclara la Ley 7ª de 1967VigentefalsefalseTrabajofalseLaboral colectivo|Prestaciones socialesLEY ORDINARIA24/10/196924/10/1969329161655

DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32916. 13,OCTUBRE, 1969. PAG. 165.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 3 DE 1969

(octubre 13)

Por la cual se ordena el suministro a los trabajadores, de calzado y vestido de labor, y se aclara la Ley 7ª de 1967

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) moneda corriente. 

  

Tiene derecho a esta prestación el trabajador que haya cumplido mas de tres meses al servicio del empleador. 

  

Parágrafo. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley, determinará las fechas durante las cuales los patronos cumplirán con las obligaciones consignadas en el Artículo anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de hacerle el suministro por el período siguiente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. El trabajador de remuneración superior a seiscientos pesos ($ 600.00) y que tenga hijos o personas cuya subsistencia deba atender, según la Ley, y atienda efectivamente, se le tomará en cuenta la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) por cada uno de sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad resultante fuera inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales, el trabajador disfrutará de las prestaciones establecidas en el Artículo lo. de la presente Ley. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Quedan derogados los artículos 230, 231, 232, 233 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones contrarias a la presente Ley, y el artículo 11 de la Ley 171 de 1961. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5º. Los gastos de sepelio de los pensionados del sector privado serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad, organismo o empresa, hasta el equivalente de dos mensualidades de la pensión, sin pasar de un mil pesos ($ 1.000.00) de acuerdo con los comprobantes correspondientes. 

  

Parágrafo. El artículo anterior no cobija al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. 

  


Artículo 6º. El artículo 60. de la Ley 7a. de 1967 se aclara en la siguiente forma: "Esta Ley rige desde la fecha; modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7º. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su aprobación. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

MARIO S. VIVAS 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

JAIME SERRANO RUEDA 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Eusebio Cabrales Pineda 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., a 13 de octubre de 1969. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

John Agudelo Ríos.