LEY31934193409 script var date = new Date(21/09/1934); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXX. N. 22695. 26, SEPTIEMBRE, 1934. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR LA CUAL SE PROVEE A LA CONSTRUCCIÓN DE UN HOSPITAL EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIAVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publico|Organización del estado|SaludfalseLEY ORDINARIAfalse26/09/193421/09/1934226958251

DIARIO OFICIAL. AÑO LXX. N. 22695. 26, SEPTIEMBRE, 1934. PÁG. 1.

LEY 3 DE 1934

(septiembre 21)

POR LA CUAL SE PROVEE A LA CONSTRUCCIÓN DE UN HOSPITAL EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Nación procederá, dentro del menor término posible, a la construcción de un hospital en la cabecera de la Intendencia de San Andres y Providencia, destinado al auxilio de los habitantes pobres de aquella sección del territorio nacional. 

  


Artículo 2º. El hospital que por esta ley se funda constará de cuatro servicios divididos en sanciones, así: 

  

Servicio para hombres, médico y quirúrgico. 

  

Servicio para mujeres, médico y quirúrgico 

  

Servicio infantil, médico y quirúrgico 

  

Servicio obstétrico y ginecológico. 

  

Parágrafo. El Gobierno, al reglamentar la presente Ley fijará el número de camas, a si como el personal y sueldos que sean necesarios para la marcha y buen funcionamiento del hospital. 

  


Artículo 3º. Destinase la cantidad de diez mil pesos ($10.000) que se incluirá precisamente en la vigencia de 1935 para la construcción del edificio del hospital y esa misma suma se botará anualmente para el sostenimiento del supradicho hospital en todo cuanto se relacione con los gastos de personal y materia. 

  


Artículo 4º. El hospital que por la presente ley se establece estará supervigilado por la dirección nacional de higiene, de la cual podrá ser un dependencia; pero la administración y gobierno de establecimiento estarán a cargó de una Junta Directiva compuesta del intendente, que la presidirá; el Director Intendencias de Higiene, y el Médico jefe del hospital. 

  


Artículo 5º. Esta ley se rehuirá desde su sanción 

  

Dada en Bogotá a catorce de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado, LAUREANO GÓMEZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS DE GREIFF. - El Secretario del Senado, Antonio Orduz.