LEY 2 DE 1977
LEY21977197701 script var date = new Date(21/01/1977); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIII. N. 34719. 8, FEBRERO, 1977. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se establecen normas sobre servicio militar obligatorio.DEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 48 de 1993.false08/02/197721/01/1977347192731

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIII. N. 34719. 8, FEBRERO, 1977. PÁG. 1.

LEY 2 DE 1977

(enero 21)

por la cual se establecen normas sobre servicio militar obligatorio.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Para efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional. Los colombianos que cumplan con esta obligación, tendrán derecho a que se les expida su tarjeta de reservista en la especialidad de Policía. El Gobierno reglamentará las operaciones y servicios que este cuerpo auxiliar debe cumplir. 

  


Artículo 2º. La inscripción y el reclutamiento de los colombianos que vayan a prestar este servicio, se hará a través de las autoridades de Policía en coordinación con las del servicio territorial a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1º. de 1945. El personal incorporado en el cuerpo auxiliar de policía, recibirá una capacitación igual a la establecida para los agentes alumnos y tendrá prelación para ingresar como agente profesional, previo el lleno de los demás requisitos exigidos por las normas que regulan esta carrera. 

  


Artículo 3º. El personal de que trata la presente Ley, quedará sometido a las disposiciones del Código de Justicia Penal Militar. 

  


Artículo 4º. Los colombianos que sean incorporados para prestar este servicio, devengarán una bonificación mensual equivalente a tres (3) veces la que en todo tiempo perciba un soldado, sin perjuicio del suministro de vestuario y de la correspondiente partida de alimentación. Las prestaciones sociales a que tengan derecho quienes sean incorporados en las condiciones establecidas en la presente Ley, serán las mismas que corresponden a un soldado y tanto éstas como la bonificación mensual, el vestuario y la partida de alimentación, se pagarán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional. 

  


Artículo 5º. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 6º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a ... de mil novecientos setenta y seis (1976). 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Ignacio Laguado Moncada 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., enero 21 de 1977. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Abdón Espinosa Valderrama 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

General Abraham Varón Valencia