DIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N.34492. 18, FEBRERO, 1976, PAG. 362.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 2 DE 1976
(enero 21)
Por el cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los impuestos nacionales de papel sellado y de timbre se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
CAPITULO I
Del impuesto de papel sellado
Sección Primera:
De los actos gravados
Artículo 2º. Se extenderán en papel sellado:
1. Los escritos y actuaciones que se dirijan o se surtan ante las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, del nivel central, departamental, distrital o municipal.
2. Los instrumentos públicos y privados de constitución, modificación o extinción de obligaciones convencionales o de disposiciones testamentarias.
3. Las copias, extractos y certificados que expidan los Notarios o quienes hagan sus veces.
4. Las actuaciones que se surtan ante las Cámaras de Comercio y ante los Tribunales de Arbitramento.
Artículo 3º. No causan el impuesto de papel sellado las simples constancias o atestaciones sobre fidelidad de una copia, o las referentes a informes de secretaría sobre el cumplimiento de trámites en las actuaciones judiciales o administrativas.
Tampoco las copias o certificados que pida una entidad de Derecho Público con destino a actuaciones exentas. En el documento se dejará constancia del uso a que se destina la copia. Ni originan el impuesto las constancias o boletines que los funcionarios oficiales acostumbran expedir con el objeto de acreditar permanencia, para el cobro de viáticos.
Sección Segunda:
De la tarifa y pago del impuesto.
Artículo 4º. El valor de cada hoja de papel sellado será de seis pesos ($ 6.00). El destinado al uso en el exterior será de dos dólares estadinenses (US $ 2.00) o su equivalente en otra moneda, por hoja.
Artículo 5º. El impuesto de papel sellado se hará efectivo:
a) Mediante el empleo del papel descrito en el artículo 11;
b) Mediante la adherencia y la anulación de estampillas o la impresión de palabras y de cifras en el papel común con máquina registradora autorizada para este fin.
Artículo 6º. Cuando se trate de actos o contratos que por ley deban celebrarse por escritura pública, salvo el caso de exención del impuesto, éste solo podrá pagarse en la forma indicada en el ordinal a) del artículo anterior. Las fotocopias de escrituras públicas, que expidan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, deberán llevar estampillas de timbre nacional por valor de seis pesos ($ 6.00) en cada hoja para pagar el impuesto.
Artículo 7º. El reglamento podrá establecer los casos en que el impuesto de papel sellado se pague en dinero efectivo mediante recibos oficiales de caja, sin que sea entonces necesario adquirir la especie venal.
Artículo 8º. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de papel sellado podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, de conformidad con el artículo 5º, o no se hayan cumplido los requisitos de los artículos 9º. y 21 y las sanciones y los intereses en su caso. En los procesos judiciales se aplicará lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, respecto de sanciones e intereses.
Artículo 9º. El papel sellado se utilizará así: Deberá escribirse solo sobre cada línea horizontal, con excepción de la primera superior que cierra el marco. Tampoco podrá escribirse sobre el sello ni en las márgenes superior, inferior o laterales.
Artículo 10. Los memoriales en las actuaciones judiciales y administrativas deben escribirse en hojas de papel sellado diferentes a las ya utilizadas, aunque únicamente lo estén en parte mínima.
Artículo 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará las condiciones de impresión y contraseñas necesarias a la seguridad del papel sellado, sujetándolo a las siguientes características: largo, treinta y dos (32) centímetros; ancho, veintidós (22) centímetros; margen izquierdo, tres (3) centímetros; margen derecho, dos (2) centímetros; margen superior, dos (2) centímetros; margen inferior, diez y nueve y medio (19 1/2) milímetros; distancia entre líneas horizontales, ocho y medio (8 1/2) milímetros. El papel sellado para uso en el exterior llevará la leyenda: "Servicio Exterior".
Artículo 12. Autorízase el empleo de formularios o esqueletos impresos en papel sellado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo anterior. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá autorizar el uso de formularios o esqueletos impresos en papel común, para documentos contractuales, o semejantes a éstos, que causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen estampillas de timbre nacional, o se utilicen máquinas registradoras de timbre autorizadas, por valor de seis pesos ($ 6.00) por hoja.
Sección Tercera
De exenciones
Artículo 13. Además de los casos previstos en el Capítulo Tercero de esta Ley, están exentos del impuesto de papel sellado:
1. Las actuaciones en la vía administrativa por concepto de tributos y sanciones, de carácter nacional, departamental, distrital o municipal, e igualmente los documentos que se presenten para dichas actuaciones.
2. Las actuaciones en procesos ejecutivos por deudas fiscales en materia de tributos y sanciones, adelantados administrativa o jurisdiccionalmente.
3. Las actuaciones por acción de inexequibilidad ante la Corte Suprema de Justicia y las que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la acción pública de nulidad, y en lo relativo a juicios por competencia, cuentas, electorales y de revisión de cartas de naturaleza.
4. Las copias y certificados que expidan los Notarios o quienes hagan sus veces, sobre estado civil.
5. Las actuaciones oficiales de organismos internacionales, misiones, embajadas y consulados acreditados ante el Gobierno colombiano.
6. Los documentos relativos a la aplicación de leyes laborales o de las que regulan las relaciones de servicio entre las entidades de Derecho Público y sus funcionarios, inclusive con motivo del ingreso del personal, pago de salarios o sueldos, excusas, licencias y renuncias.
7. Las actuaciones en el proceso penal, inclusive las de acción civil que se ejerciten dentro del mismo proceso, las que se adelanten en asuntos correccionales y de Policía y las que se refieran a quejas o denuncias que se formulen contra los funcionarios públicos.
8. Las actuaciones que se adelanten ante Juzgados de Menores.
9. Los escritos de carácter administrativo que los recluidos en las cárceles dirijan a las entidades de Derecho Público.
10. Las actuaciones en los procesos civiles de mínima y de menor cuantía.
11. Las actuaciones para amparo de pobreza, las de quienes obtengan este beneficio y las del juez en cuando resuelva solicitudes del amparado por pobre.
12. Las cuentas que deban rendir los depositarios judiciales, los administradores concordatarios y los síndicos de la quiebra.
13. Las actuaciones relativas al ejercicio del derecho de petición.
14. Las actuaciones de los funcionarios oficiales en interés público o social, o en beneficio de las entidades de Derecho Público.
15. Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los miembros de la Fuerza Pública.
16. Las actuaciones de personas jurídicas con objeto exclusivo de beneficencia pública, cuando se hallen sometidas, o se sometan voluntariamente, a la vigilancia oficial, de acuerdo con el régimen de las instituciones de utilidad común.
17. Los libros que se lleven en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, los de Registro del Estado Civil y los de Registro de las Cámaras de Comercio, y los de oficinas que hagan sus veces.
18. Los documentos de identificación y los necesarios para expedirlos.
19. Los protocolos de las Notarías, de los lazaretos y las copias que de ellos se expidan.
20. Las actuaciones que promuevan los asilados en los lazaretos.
21. Los testamentos privilegiados.
22. Las matrículas y los diplomas que extiendan los establecimientos de educación.
23. La autenticación de documentos exentos del impuesto de papel sellado.
24. Las cuentas por manejo de caudales públicos que deban rendirse ante las Contralorías, de entidades de Derecho Público, las actuaciones que se originen en las glosas de observaciones que hagan dichas oficinas, y las actuaciones en los juicios de cuentas por vía gubernativa.
25. Las cuentas de cobro y las órdenes de pago.
26. Las cédulas o títulos de capitalización, títulos de acciones, pólizas de seguros, comprobantes de depósitos a la orden y a término en los bancos o en los almacenes generales de depósito, cartas de crédito, libranzas, comprobantes de consignación, recibos, facturas, vales y títulos, valores, excepto los pagarés.
27. Los certificados de estar en paz y a salvo por impuestos y contribuciones.
28. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o de control de impuestos y contribuciones.
29. Los contratos de cuenta corriente bancaria.
CAPITULO II
Del impuesto de timbre.
Sección Primera
De los actos gravados y su tarifa.
Artículo 14.
Causan impuesto de timbre nacional:
1. Los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, que tendrán una tarifa de treinta centavos ($ 0.30) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción, sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada doscientos cincuenta pesos ($ 250.00). Se exceptúan de la tarifa anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:
a) Los documentos de promesa de contrato: cien pesos ($ 100.00);
b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: diez centavos ($ 0.10) por cada uno;
c) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso: Cincuenta centavos por cada cien pesos o fracción de su valor ($ 0.50) por cada ($ 100.00). Si el valor es indeterminado, doscientos cincuenta pesos ($ 250.00). En estos casos, el impuesto se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la cesión;
d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: Cinco pesos ($ 5.00) por cada uno;
e) Los bonos nominativos: el uno por ciento (1%) del valor nominal; al portador, el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal;
f) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el cinco por mil (5%) sobre el valor nominal de los títulos. Cuando las acciones sean al portador el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal;
g) El traspaso de propiedad de vehículos automotores: veinte pesos ($ 20.00);
h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito causan el impuesto al cuatro por mil (4%) por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante;
i) La cesión o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores el cinco por mil (5%) sobre el valor que fije la Dirección General de Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades.
2. Los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más:
a) Vehículos de modelo que oscile entre los diez y quince años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, treinta y cinco pesos ($ 35.00);
b) Vehículos de modelo que oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, cincuenta pesos ($ 50.00);
c) Vehículos de modelo que oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, sesenta y cinco pesos ($ 65.00);
d) Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable, por cada mes de éste, ciento cinco pesos ($ 105.00).
3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, quinientos pesos ($ 500.00).
4. Las cartas de naturalización, diez mil pesos ($ 10.000.00)
5. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, doscientos pesos ($ 200.00); las revalidaciones, cincuenta pesos ($ 50.00).
6. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos, treinta pesos ($ 30.00); las revalidaciones, cinco pesos ($ 5.00).
7. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen cien pesos ($ 100.00); las revalidaciones, veinte pesos ($ 20.00) por cada año.
8. La visa ordinaria de residente para entrar al país, exceptuada la de los extranjeros cuyos países tengan convenios con Colombia a base de reciprocidad, treinta pesos ($ 30.00); en ningún caso, el valor de la visa colombiana será inferior al de la extranjera.
9. Las visas temporales, con las excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía con la visa colombiana, a que se refiere el numeral anterior, cinco pesos ($ 5.00).
10. Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de carácter docente, artístico, turístico o deportivo, con una validez máxima de seis meses, con las excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía con la visa colombiana, a que se refiere el numeral octavo, diez pesos ($ 10.00) por cada persona.
11. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por Notarios, cinco pesos ($ 5.00) por cada hoja. El mismo impuesto pagará toda certificación expedida en el exterior, por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos. Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo, dos pesos ($ 2.00).
12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, diez pesos ($ 10.00) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, diez pesos ($ 10.00) por cada una de ellas.
13. Las traducciones oficiales, treinta pesos ($ 30.00) por cada hoja.
14. La autenticación de publicaciones oficiales, quince pesos ($ 15.00).
15. La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por persona con carácter oficial, o asimilada a ésta, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se autentique. La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza, dos pesos ($ 2.00). La autenticación por cónsules colombianos, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se autentique.
16. El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.
17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, quinientos pesos ($ 500.00).
18. Las concesiones de yacimiento, así:
a) Las petrolíferas, diez mil pesos ($ 10.000.00);
b) Las de minerales radioactivos, dos mil pesos ($ 2.000.00);
c) Otras concesiones mineras, mil pesos ($ 1.000.00). La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado. Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, tres pesos ($ 3.00) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el cincuenta por ciento del valor inicialmente pagado.
19. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, ocho pesos ($ 8.00) por hectárea.
20. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, seiscientos pesos ($ 600.00).
21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, un mil pesos ($ 1.000.00).
22. Las concesiones de fuerza hidráulica, mil quinientos pesos ($ 1.500.00); las renovaciones, setecientos cincuenta pesos ($ 750.00).
23. Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo, dos pesos ($ 2.00).
24. Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas, trescientos pesos ($ 300.00).
25. Los títulos de patentes de invención, tres mil pesos ($ 3.000.00); sus prórrogas, cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y sus traspasos, dos mil pesos ($ 2.000.00).
26. Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas, un mil pesos ($ 1.000.00); sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre, mil cien pesos ($ 1.100.00).
27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, tres pesos ($ 3.00) por tonelada de capacidad transportadora.
28. Las matrículas de naves aéreas, treinta y cinco pesos ($ 35.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
29. Las licencias para portar armas de fuego, doscientos pesos ($ 200.00); las renovaciones, cien pesos ($ 100.00).
30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, mil quinientos pesos ($ 1.500.00); las renovaciones, quinientos pesos ($ 500.00).
31. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, seiscientos pesos ($ 600.00).
32. Cada reconocimiento de personería jurídica, quinientos pesos ($ 500.00).
33. Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de Derecho Público, el dos por ciento (2%) sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de dos mil pesos ($ 2.000.00), o el seis por ciento (6%) si sobrepasa esta cantidad. Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, treinta pesos ($ 30.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%) y treinta pesos más, cuando el sueldo fijo no pase de dos mil pesos ($ 2.000.00) y el 6% sobre el sueldo fijo y treinta pesos más, cuando dicho sueldo pase de dos mil pesos ($ 2.000.00). Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.
34. La legalización de facturas consulares, el uno por ciento (1%) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.
35. El original de cada factura consular, cinco pesos ($ 5.00).
36. Cada copia extra de facturas consulares, dos pesos ($ 2.00).
37. La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, cuando no se presenten como anexos de las consulares y el requisito de la presentación sea necesario dos por ciento (2%) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.
38. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, diez pesos ($ 10.00) por cada hoja principal.
39. La matriz de las escrituras públicas, cien pesos ($ 100.00).
40. Los libros que se inscriban en el Registro Mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada hoja.
41. Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, cincuenta pesos ($ 50.00).
42. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, cincuenta centavos ($ 0.50) por cada cien pesos ($ 100.00) del valor que implique la solicitud.
43. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, un mil pesos ($ 1.000.00).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección Segunda
Del pago del impuesto.
Artículo 15. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que se realice el hecho gravado, salvo en los siguientes casos:
a) En el de instrumentos privados, distintos de títulos valores, dentro de los treinta (30) días siguientes al de su otorgamiento;
b) En el de las letras de cambio, pagarés, facturas cambiarias, conocimientos de embarque y libranzas, dentro de los tres días siguientes al de giro o expedición, cuando la aceptación fuere anterior al giro o expedición, el término empezará a contarse a partir de la fecha de aceptación, y cuando la de vencimiento fuere anterior a la de giro o expedición, el término correrá desde la fecha del vencimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 16. Se entiende realizado el hecho gravado:
a) Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción, cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;
b) Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén, del correspondiente certificado o bono;
c) En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.
Artículo 17. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha, se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.
Artículo 18. El impuesto de timbre se hará efectivo:
a) Mediante la adherencia y la anulación de estampillas de timbre nacional;
b) Mediante consignación en las cajas de las administraciones o recaudaciones de impuestos nacionales, comprobada con recibos oficiales por la impresión de máquina registradora, de uso autorizado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 19. Corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales autorizar el uso de máquinas registradoras de timbre, y su inspección y vigilancia. Se deberá obtener autorización del Director General de Impuestos Nacionales, para adquirir y mantener en funcionamiento la máquina registradora, según los reglamentos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 20. El impuesto de timbre nacional que se cause en el exterior solo se recaudará con el empleo de estampillas del servicio exterior. Las estampillas del servicio exterior se expenderán a razón de un dólar estadinense (US$ 1.00), o su equivalente en otras monedas, por cada peso colombiano.
Artículo 21. Las estampillas de timbre nacional no podrán adherirse sobre el sello ni sobre lo escrito; cuando no sea posible adherir todas las estampillas en la misma hoja, por falta de espacio, se utilizarán hojas adicionales. La misma regla se aplicará cuando el valor del impuesto de timbre se imprima por máquinas registradoras.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 22. Cuando el valor del impuesto se pague mediante estampillas de timbre nacional, deberán anularse. La anulación de las estampillas se hará manualmente o por medios mecánicos, con expresión del lugar y fecha de anulación, y con la firma autógrafa o con el sello del funcionario anulador, de manera que la firma o el sello cubran parte de las estampillas y parte del papel, en que están adheridas. Los reglamentos determinarán los casos en que la anulación pueda hacerse por particulares. Los reglamentos podrán también establecer requisitos adicionales para la anulación de estampillas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el tamaño, las condiciones de impresión, las marcas y contraseñas necesarias para seguridad de las estampillas de timbre nacional, y los valores de dichas especies, distinguiéndolas siempre con la leyenda "Timbre Nacional" o "Timbre Nacional-Servicio Exterior", según el caso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 24. Las traducciones oficiales y las copias de ellas y las de cualquier documento deben llevar al final adheridas y anuladas las respectivas estampillas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 25. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, de acuerdo con el artículo 18, y las sanciones y los intereses, en su caso.
Sección Tercera
De las exenciones
Artículo 26. Están exentos del impuesto de timbre:
1. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito, con destino a la captación de recursos entre el público.
2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito, pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.
3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.
4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
5. Las acciones suscritas en el acto de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.
6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores.
7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.
8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
9. El endoso de los títulos valores.
10. La prórroga de los títulos valores, cuando no implique novación.
11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.
12. Las cartas de crédito sobre el exterior.
3. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.
14. Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%) de su capital social.
15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.
16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.
17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria, cuando ésta se hallen en posesión de dicho establecimiento.
18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.
19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.
20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.
21. La apertura de tarjetas de crédito.
22. Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.
23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.
24. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
25. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
26. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
27. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el Registro Mercantil.
28. Del impuesto de que trata el numeral 2º. del artículo 14, están exentos los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores: a) Los vehículos legalmente clasificados dentro del servicio público de transporte; b) Los vehículos de propiedad de entidades de Derecho Público; c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes, y d) Las bicicletas, motonetas y motocicletas.
29. Del impuesto a que se refiere el numeral 3º. del artículo 14, quedan exentos:
a) Los colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o con préstamos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional;
b) Los que efectúen tráfico dentro de zonas fronterizas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras;
c) Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del Gobierno Central o del sector descentralizado, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno;
d) Los que viajen con pasaporte diplomático;
e) Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta (60) días;
f) Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días;
g) Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo o aéreo;
h) Los funcionarios y trabajadores de empresas terrestres, marítimas y aéreas de transporte internacional que, por razón de su oficio viajen al exterior, siempre que la empresa acredite la prestación de servicio de transporte internacional y el funcionario o trabajador presente a la Dirección General de Impuestos Nacionales el certificado del jefe de personal de la empresa en que conste el cargo ocupado y el objeto del viaje;
i) Los menores de cinco (5) años;
j) Los residentes en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, cuando viajen a los países centroamericanos por un término no mayor de diez (10) días.
30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.
31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
32. La visa de inmigrante autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME).
33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores, asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá.
34. Los pasaportes diplomáticos.
35. Las visas consulares de turismo o de tránsito, en pasaportes y tarjetas.
36. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.
37. Los certificados y las copias sobre el estado civil.
38. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
39. Los siguientes certificados:
a) De salud o de vacunación;
b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;
c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y
Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención solo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.
41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.
42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.
44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.
45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.
46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.
48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquéllos.
49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.
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CAPITULO III
De disposiciones comunes
Sección Primera
De definiciones
Artículo 27. Para los fines tributarios de esta Ley, son entidades de Derecho Público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
Artículo 28. Las entidades de Derecho Público están exentas del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional. Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar el total del impuesto del papel sellado y la mitad del de timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago de los impuestos en la proporción establecida en el inciso anterior.
Artículo 29. Para los fines fiscales de esta Ley, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.
Artículo 30. Para los efectos fiscales de que trata esta Ley, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.
Sección Segunda
De determinación de cuantías
Artículo 31. El Gobierno ajustará cada dos años las cifras expresadas en pesos en la presente Ley. El primer ajuste entrará en vigencia el primero de enero de 1978; el segundo, el 1º. de enero de 1980 y así sucesivamente por períodos de dos años. Los ajustes se harán así: Los valores que aparecen en la presente Ley, se multiplicarán por uno, con ocho, centésimas (1.08) tantas veces como años transcurridos desde el 1o. de enero de 1976. El resultado se aproximará a la cifra que expresa el valor redondo superior más cercano, según la tabla siguiente: Son valores redondos en pesos los siguientes: Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($ 150.00), doscientos pesos ($ 200.00), doscientos cincuenta pesos ($ 250), trescientos pesos ($ 300.00), cuatrocientos pesos ($ 400.00), quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos ($ 600.00) y ochocientos pesos ($ 800.00) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), ciento (100), mil (1.000) o, en general, por cualquier potencia de diez (10).
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Artículo 32. No se aplicará el ajuste previsto en el artículo anterior, a las tarifas que, en la presente Ley, aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100.00), cada mil pesos ($ 1.000.00), etc.
Artículo 33. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas de que trata el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 34. Para la determinación de las cuantías a que se refiere esta Ley, se observarán las siguientes reglas: 1º. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año. 2º. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendra como cuantía la que aparezca en las normas de los capítulos precedentes y no la proveniente de simple estimación de los interesados. 3º. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado, no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas. 4º. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Sección Tercera
De los sujetos pasivos
Artículo 35. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.
Artículo 36. Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud. También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de esta Ley, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc. También es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento o instrumento, permiso o licencia.
Artículo 37. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.
Artículo 38. Responden solidariamente con el contribuyente: 1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos. 2. Los agentes de retención del impuesto.
Artículo 39. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento: 1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques. 2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda. 3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o al portador por el impuesto sobre dichos títulos.
Sección Cuarta
De sanciones e intereses.
Artículo 40. Cuando el impuesto de papel sellado no se hubiere hecho efectivo de conformidad con el artículo 5º, se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento por ciento (100%) del valor de aquél más los intereses a que haya lugar.
Artículo 41. Los funcionarios oficiales seguirán las actuaciones para cumplir términos, en papel común, cuando los interesados no suministren el papel sellado necesario, pero no los oirán mientras no se pagase el impuesto, más las sanciones e intereses a que haya lugar. Cuando alguna persona utilice documentos tramitados o llevados en papel común por funcionario oficial en que hubiere debido usarse papel sellado, deberá pagar también el impuesto, más las sanciones e intereses a que hubiere lugar.
Artículo 42. Cuando el impuesto de timbre no se hubiere pagado de acuerdo con el artículo 15, se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento por ciento (100%) del valor de aquél. Dentro de la actuación oficial no se tendrá en cuenta el documento mientras no se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
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Artículo 43. Los impuestos de papel sellado y de timbre causan intereses corrientes así: Con la misma tasa anual, fijada por la Junta Monetaria para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, calculando las proporciones por mes o por fracción, se causarán desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto, sobre el valor de éste, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de la liquidación de aforo.
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Artículo 44. Los impuestos de papel sellado y de timbre causarán intereses de mora así: Con la tasa del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción de mes se causarán desde el primer día del quinto mes siguiente a la notificación de la liquidación de aforo, hasta la fecha de pago. Impugnada la liquidación del impuesto por la vía gubernativa, no correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha que se cumpla un año de interpuesto el recurso y la del día de la notificación de la providencia que agote dicha vía, cuando el recurso no se haya decidido dentro del año siguiente de interpuesto. Tampoco correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha en que se cumpla un año de interpuesto el recurso y la del día de notificación del fallo de la primera instancia, por la vía gubernativa, y no se hubiere interpuesto recurso contra tal fallo.
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Artículo 45. Las sanciones y los intereses corrientes podrán pagarse con estampillas o en dinero efectivo.
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Artículo 46. La mora del retenedor en la consignación de los impuestos le hará incurrir en la sanción de pago de interés del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción, sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales.
Artículo 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de diez pesos ($ 10.00).
Artículo 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos hubieren sido pagados en la forma y por el valor previstos por esta Ley, incurrirán en cada caso, en multa de quinientos pesos ($ 500.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 49. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.
Artículo 50. El empleado que no indique los recursos de que trata el artículo 56, incurrirá en sanción disciplinaria.
Artículo 51. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo de los impuestos de que trata esta Ley, incurrirá en multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.
Artículo 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Artículo 53. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este Capítulo, salvo los casos a que se refieren los artículos 51 y 52, los funcionarios encargados de practicar las liquidaciones del impuesto.
Sección Quinta
De la liquidación de aforo
Artículo 54. Cuando los impuestos de papel sellado y timbre no se paguen dentro de la oportunidad legal, se hará la liquidación del aforo con base en la correspondiente investigación. La facultad de aforar puede ejercitarse hasta por diez (10) años atrás, contados a partir del vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto de papel sellado o de timbre.
Artículo 55. Las liquidaciones de aforo se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha. Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará en lugar público de la oficina liquidadora, copia de la liquidación por el término de cinco (5) días.
Artículo 56. En toda notificación de liquidaciones y de resoluciones sobre éstas, deberán indicarse los recursos que legalmente proceden.
Sección Sexta
De los recursos.
Artículo 57. Contra los actos de liquidación del impuesto de papel sellado y de timbre proceden los recursos y demás previsiones establecidos en el Capítulo III del Decreto-ley 2821 de 1974.
Artículo 58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con los impuestos de papel sellado y de timbre, cuando la competencia para aplicarlas correspondan a la Administración de Impuestos, procederá el recurso de reposición ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración que hubiere proferido el acto.
Artículo 59. El recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia. Para interponerlo no será necesario ni el pago previo ni presentar la liquidación privada para recurrir. Contra la providencia que resuelva la reposición podrá apelarse solo cuando sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00) el valor de las sanciones.
Artículo 60. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia de la Sección de Recursos Tributarios que resuelva la reposición, contra la cual no sea procedente la apelación, o al ejecutarse la providencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que resuelva la apelación, en su caso.
Sección Séptima
De disposiciones varias.
Artículo 61. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los tributos a que se refiere la presente Ley, de acuerdo con las tarifas en ella señaladas.
Artículo 62. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público puede poner en circulación sucesivas emisiones de papel sellado y estampillas de timbre nacional. Cuando las especies anteriores no puedan utilizarse, podrán ser cambiadas en cualquier tiempo.
Artículo 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar con establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de todos los niveles administrativos, la distribución, expendio y venta al público de especies venales, dentro de las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 64. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere esta Ley, la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de sus oficinas de investigación o auditoría, podrá:
1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables de los impuestos de timbre y papel sellado la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.
2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo a impuestos de papel sellado y de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.
3. Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.
4. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2º.
Artículo 65. El funcionario que extienda, expida, autorice, tramite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención, deberá dejar constancia en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.
Artículo 66. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de papel sellado o de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la Sección o Grupo de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.
Artículo 67. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.
Artículo 68. Para efectos de la presente Ley, las liquidaciones y las providencias quedan ejecutoriadas desde que se notifican, cuando carecen de recursos o cuando habiéndolo no se ha interpuesto dentro de su término.
Artículo 69. Contra las providencias que denieguen exenciones procederá únicamente el recurso de reposición.
Artículo 70. Las disposiciones de la presente Ley, sobre liquidaciones y recursos, serán aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidación, administración y control corresponda a la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 72. Los impuestos de papel sellado y de timbre causados hasta el 31 de diciembre de 1974 y aún no pagados, podrán pagarse sin sanciones superiores al valor del impuesto no pagado, inclusive las determinadas mediante liquidación de aforo, siempre que el pago de este valor se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley. Esta amnistía cobija, igualmente, a quienes a la fecha de la vigencia de esta Ley o dentro del término en ella establecido hayan interpuesto o interpongan recursos contra las liquidaciones de aforo de los impuestos a que se refiere este artículo, en cuanto del fallo desfavorable se desprenda la imposición de sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1974, siempre que el pago se efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente.
Artículo 73. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga, no están sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre previstos por esta Ley.
Artículo 74. Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional a que se refiere esta Ley, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
Artículo 75. Estarán exentas del impuesto de espectáculos contemplado en los artículos 8º. de la Ley 1º. de 1967 y 9º. de la Ley 30 de 1971, las presentaciones de los siguientes:
a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;
b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela;
c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones;
d) Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico;
e) Grupos corales de música clásica;
f) Solistas e instrumentistas de música clásica. Para gozar de esta exención deberá acreditarse el concepto del Instituto Colombiano de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada Departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Instituto.
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Artículo 76. Deróganse las exenciones del impuesto de papel sellado y de timbre nacional ordenadas por disposiciones anteriores a la presente Ley.
Bogotá, D. E., diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFlMIO BOTERO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 21 de enero de 1976. Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.