DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29861, ENERO 27,1959. PÁG. 1.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 2 DE 1959
(enero 17)
Sobre Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
Renovables.
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "bosques de Interés General", según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal, comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan a continuación:
a) Zona de Reserva Forestal del Pacifico, comprendida dentro de los siguientes limites generales:
Por el Sur la línea de frontera con la república del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá); y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el ecuador, sigue hasta el Volcán de chiles, el Nevado de Cumbal y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través del rio Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguas del Cerro Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el cerro de Caramanta, de allí al Cerro Paramilló y luego al Cerro Murucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta el Oceáno Atlántico;
b) Zona de reserva forestal central, comprendida dentro de los siguientes limites generales: una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, otra 15 kilómetro otra, 15 kilometros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de los Prados al Norte de Sonsón;
c) Zonas de Reserva Forestal del Rio Magdalena, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Partiendo de la confluencia del Río Negro con el río Magdalena, aguas abajo de este último hasta su confluencia con el rio Caño Regla, y siguiendo este rio y su subsidiario, el rio La Honda, hasta encontrar el divorcio de aguas del río Nechi con de allí hacia el Norte, hasta encontrar el divorcio de aguas del río Nechi con los afluentes del río Magdalena y por allí hasta la cabecera de la quebrada Juncal, siguiendo esta quebrada hasta su confluencia con el río Magdalena y bajando por ésta hasta Gamarra; de allí al Este hasta la carretera Ocaña- Pueblo nuevo; se sigue luégo por el divorcio de aguas de la Cordillera de las Jurisdicciones, hasta el Páramo de Cáchua y la cabecera del río Pescado; por este rio abajo hasta su confluencia con el rio Lebrija y de allí, en una línea recta hacia Sur, hasta la carretera entre Vélez y Puerto Olaya; y de allí una línea recta hasta la confluencia del Río Negro con el río Magdalena, punto de partida;
d) Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Del Mar Caribe hacia el Sur, siguiendo la longitud 74 grados hasta la latitud Norte 10 grados 15 minutos; de allí hacia el Este, hasta la longitud 73 grados 30 minutos, de allí hacia el norte, hasta la latitud norte 10 grados 30 minutos; de allí hacia el Este, hasta la longitud 73 grados 15 minutos; de allí hacia el Norte hasta el Mar Caribe, y de allí por la costa, hasta el punto de partida;
e) Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones, comprendida dentro de los siguientes Límites generales:
Por el oriente, la línea de frontera con la República de Venezuela, por el Norte, partiendo de la frontera con Venezuela, se sigue una distancia de 20 kilómetros por el límite del Departamento del Magdalena con la Intendencia de la Guajira; por el Occidente, una línea paralela a 20 kilómetros al Oeste de la Frontera entre Colombia y Venezuela, desde el límite Norte descrito arriba hasta la intersección de esta paralela con la longitud 73 grados 30 minutos, y de allí continúa hacia el Sur hasta su intersección con latitud Norte 8 grados treinta minutos, y de allí continúa hacía el Sur, siguiendo este paralelo, hasta encontrar la frontera con Venezuela;
f) Zona de Reserva Forestal del Cocuy, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Desde un punto en el límite entre Colombia y Venezuela en la longitud Occidental 71 grados y 45 minutos; hacia el Sur, hasta la latitud Norte seis grados y 15 minutos; y de allí hacia el Oeste hasta la longitud Occidental 72 grados y 30 minutos; de allí hacia el Este, siguiendo la Frontera de Colombia y Venezuela hasta el punto de partida;
g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Partiendo de Santa Rosa de Sucumbió, en la frontera con el Ecuador , rumbo Noreste hasta el Cerro más alto de los Picos de la fragua; de allí siguiendo una línea de 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el alto de las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el rio Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco: luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil hasta encontrar el río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país hasta el punto de partida.
ARTICULO 2°. Se declaran zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40 %, a menos que en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministro de Agricultura las sustraiga de las reservas.
ARTICULO 3°. Dentro de las zonas de Reserva Forestal y de Bosques Nacionales de que tratan los artículos 1°., 2°. y 12 de esta Ley, el Instituto Geográfico " Agustín Codazzi", mientras realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinado, a solicitud del Ministerio de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las reservas. Esta facultad podrá ejercerla también el Ministerio con base en estudios e informes técnicos de su Departamento de Recursos Naturales.
ARTICULO 4°. Los bosques existentes en la zona que tratan los artículos 1° y 12 de esta Ley deberán someterse a un plano de ordenación forestal, para lo cual el Gobierno ampliará en el
Ministerio de Agricultura el servicio de manejo y protección de las zonas de reserva forestal y bosques nacionales con facultad para programar y ejecutar los planes respectivos, creando los cargos necesarios y señalando las funciones y asignaciones correspondientes, conforme a la clasificación y asignaciones adoptadas por el mismo ministerio.
ARTÍCULO 5°. No es permitida la explotación de bosques en terrenos baldíos ni en los de propiedad privada que vaya señalando el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio, basada en un concepto técnico, y cualquier producto que se extraiga sin esos requisitos será decomisado.
PARAGRAFO 1°. El Gobierno reglamentará la explotación forestal en los bosques públicos y privados, así como las patentes a los aserradores y el otorgamiento de concesiones.
PARAGRAFO 2°. El Ministro irá señalando los bosques de propiedad privada donde la explotación deberá ser prohibida o reglamentada y que no estén incluídos dentro de los afectados por lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 1300 de 1941.
ARTÍCULO 6°. Los actuales concesionarios o permisionarios de explotación de bosques en terrenos baldíos, deberán, para que puedan continuar dicha explotación, someter un plan de manejo forestal a la aprobación de la Sección de Bosques del Ministerio de Agricultura, para lo cual dispondrán de un término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley. El incumplimiento de este requisito se tendrá como causal de caducidad de la concesión o licencia.
PARAGRAFO. Mientras el Ministerio estudia el plan a que se refiere el artículo anterior y resuelve sobre él, el respectivo concesionario o permisionario podrá continuar su explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. La no aplicación de los planes aprobados por el Ministerio o de las modificaciones que a ellos se introduzcan por éste se tendrá también como causal de caducidad de la concesión o licencia.
La aprobación del Ministerio sólo se otorgará después de que pos sus funcionarios se realice una inspección ocular y se compruebe sobre el terreno la bondad y exactitud del plan presentado
ARTICULO 7°. La ocupación de tierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas.
Al dictar tal reglamentación el Gobierno podrá disponer que no serán ocupables ni suceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados; pero podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones bosques que deban mantenerse para los mismos fines, quedando sujeta en este caso la respectiva adjudicación a la cláusula de reversión si las zonas de bosques adjudicadas fueren objeto de desmonte o no se exploren conforme a las reglamentaciones que dicte el Gobierno.
ARTICULO 8° Toda adjudicación de tierras baldías estará sujeta a la condición de que la explotación de las tierras se ajuste a las reglamentaciones previstas en el artículo anterior, y la violación de ella dará lugar a la reversión automática.
Cuando se solicite la adjudicación de baldios ya ocupados, el Ministerío comprobará , previamente, que la explotación haya hecho conforme a la reglamentación antes mencionada y si esta no hubiere sido observada se exigirá el cumplimiento previo de la misma.
ARTICULO 9°. Con el fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilización de los terrenos de propiedad dentro de los límites de las zonas de reserva forestal o de bosques nacionales.
ARTICULO 10°. El Gobierno Nacional adquirirá las tierras o las mejoras ubicadas en tierras no adjudicadas con este carácter, que por su avanzada erosión deban, en concepto del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", ser desocupadas y destinadas a reforestación progresiva. El Gobierno queda autorizado para propender por el establecimiento de sus moradores en otras regiones del país. A falta de acuerdo con los propietarios sobre el precio de las tierras erosionadas, éstas podrán ser expropiadas.
En todo caso, el Gobierno podrá ofrecer en pago tierras para el establecimiento de los campesinos.
PARAGRAFO. El Gobierno podrá también usar de facultades similares para aquellos casos en que sea necesario adelantar prácticas de conservación y mejoramiento de los suelos.
ARTÍCULO 11°. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, queda facultado para decretar la formación "Distritos de Conservación", cuyos límites han de ser claramente establecidos. El Ministerio podrá someter los predios comprendidos en cada "Distrito de Conservación" a un plan individual de uso racional de la tierra, mediante un acuerdo con los propietarios.
PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario atenderá preferencialmente a la financiación de los programas de trabajo que se establezcan en los "Distritos de Conservación", y ajustará las modalidades de plazos de reembolso de créditos a los convenios o contratos de usos racional de la tierra de que trata este artículo.
ARTÍCULO 12. El Gobierno podrá, de acuerdo con los estudios del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", o previo concepto técnico del Ministerio de Agricultura, reservar otras áreas diferentes a las enumeradas en el artículo 1° de la presente Ley.
ARTICULO 13. Con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declaranse "Parques Nacionales Naturales" aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldios, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turimo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere conveniente para la conservación o embellecimiento de la zona.
Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Fisicas y Naturales.
PARAGRAFO. Los nevados y las áreas que los circundan se declaran "Parques Nacionales Naturales". El Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", a solicitud del Ministerio de Agricultura, establecerá los límites de estas áreas circundantes y elaborará los planos respectivos, así como los de los otros Parques Nacionales Naturales que decreta el Gobierno Nacional en obedecimiento de la presente Ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 14. Decláranse de utilidad pública las zonas establecidas como "Parques Nacionales Naturales". El Gobierno podrá expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan.
ARTICULO 15. El Gobierno procederá gradualmente a fundar jardines botánicos en las distintas regiones del país, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
ARTICULO 16. El Gobierno podrá crear una comisión asesora especial de Conservación de
Recursos Naturales, presidida por el Ministro de Agricultura e integrada, además, por el Director del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", por el Presidente de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, por uno de los decanos de las Facultades de Agronomía y de la Ingeniería Forestal, y por reputados científicos en esta rama del saber.
ARTICULO 17. Declaránse sin efecto las destinaciones y reservas para colonización, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal y del Instituto de Colonización e Inmigración contenidas en el Decreto número 2490 de 1952: Decreto número 870 de 1953; Decreto número 500 de 1954; artículos 2°, 3°.y 4° del Decreto número 1330 de 1955: Decreto número 1667 de 1955: Decreto número 1805 de 1955 y Decreto número 2126 de 1955.
En consecuencia, el Ministerio de Agricultura ordenará la cancelación del registro de títulos que se hubiere expedido a favor de esas entidades, readquiriendo los terrenos la calidad de los baldios adjudicados.
PARAGRAFO. Los Títulos de domino expedidos por el Instituto de Colonización e inmigración a favor de los colonos establecidos dentro de las zonas a que se refiere esta Ley, conservan toda su eficacia legal y los colonos que aún no hayan obtenido el correspondiente título de adjudicación de su parcela, podrán solicitarlo del Ministro de Agricultura, conforme a las disposiciones legales vigentes y el artículo 7° de la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 18. En los Presupuestos Nacionales se apropiaran las partidas necesarias para el cumplimiento adecuado de la presente Ley por parte del Ministerio de Agricultura. Para los estudios especiales que haya de adelantar el Instituto "Agustin Codazzi" se apropiará, precisamente, como partida adicional que se entregará por conducto del Ministerio de Agricultura para agregar a su presupuesto ordinario, una suma anual que no sea inferior a quinientos mil pesos ($500.000).
PARAGRAFO. La Junta Administrativa del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi" tendrá un miembro más, designado directamente por el Ministro de Agricultura.
Dada en Bogotá, D.E, a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
DIEGO TOVAR CONCHA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ENRIQUE PARDO PARRA.
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diez y siete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y. ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Agricultura Y Ganadería,
Augusto Espinosa Valderrama.