DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21586. 9, ENERO, 1931. PÁG. 5.
LEY 2 DE 1931
(enero 07)
Por la cual se crea la Intendencia del Amazonas, se señalan nuevos límites a las Comisarías del Caquetá y del Putumayo y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Créase la Intendencia Nacional del Amazonas, cuyos límites serán los siguientes: desde la colonia de Caucayá, situada en la margen izquierda del río Putumayo; por este rio, aguas abajo, hasta la desembocadura del río Yaguas, en la margen derecha del Putumayo, en donde existe un hito internacional con el Perú; se sigue luégo la línea que trazó la Comisión mixta demarcadora de límites entre Colombia y el Perú, hasta la desembocadura del río Atacuarí, en el Amazonas, según los trabajos de la expresada Comisión; por el río Amazonas, aguas abajo, hasta encontrar el límite con el Brasil, y se sigue luégo por todo este límite hasta encontrar el límite con el Brasil, y se sigue luego por todo este límite hasta llegar a la desembocadura del rio Apaporis en el Caquetá; se toma el rio Apaporis, aguas arriba, hasta encontrar los cerros de Araracuara; se sigue luego por el divorcio de las aguas de estos contrafuertes, en dirección suroeste, hasta encontrar el rápido o gran raudal del Araracuara, formado por el rio Caquetá, en el paraje del mismo nombre; de aquí por este río, aguas arriba, hasta la desembocadura de la quebrada La Tagua, en la margen derecha del Caquetá; y de aquí, siguiendo el camino que construye entre La Tagua y Caucayá, hasta la colonia del mismo nombre, punto de partida.
Artículo 2° La Intendencia Nacional del Amazonas será administrado por un Intendente del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de quien dependerá directamente. Este empleado durará en su destino dos años y podrá ser reelecto. El Gobierno señalará su asignación y sus atribuciones y deberes.
Artículo 3° Autorízase de modo pertinente al Gobierno para organizar la Intendencia del Amazonas y dictar las medidas que estime convenientes en cuanto al régimen administrativo y fiscal de la misma; para crear los empleos que requiera el servicio público de la Intendencia, señalar sus funciones y fijar las asignaciones correspondientes; para suprimir los empleos que a su juicio se hicieren innecesarios o inconvenientes y reducir las asignaciones. Asimismo, se le autoriza para abrir, sin sujeción de los trámites de la Ley 34 de 1923, los créditos administrativos que sean indispensables para los gastos que demanden la organización y sostenimiento de la misma Intendencia.
Artículo 4° Las Comisarías del Caquetá y del Putumayo quedarán con los mismos límites que tienen actualmente, excepto en la parte en que quedan reformados por la presente Ley, a virtud de la segregación que se hace para formar la Intendencia del Amazonas.
Artículo 5° Señálanse como capitales de las entidades a que esta Ley se refiere las siguientes poblaciones: Leticia, para la Intendencia del Amazonas, Florencia, para la comisaría del Caquetá, y Mocoa, para la Comisaría del Putumayo. Estas capitales no podrán variarse sino por mandato legal, excepto la del Amazonas, que el Gobierno podrá cambiar, cuando las circunstancias lo exijan o lo justifiquen.
Artículo 6° Además de mantener la Aduana que actualmente funciona en La Pedrera, el Gobierno procederá a establecer una Aduana en Leticia y a trasladar la Aduana que actualmente funciona en Puerto Asís al sitio denominado Tarapacá, próximo a la frontera con el Brasil, sobre la margen derecha del río Putumayo.
Artículo 7° Para los efectos judiciales y electorales, los territorios que componen las Comisarias del Caquetá y del Putumayo y la Intendencia del Amazonas se dividen así: los territorios situados al Norte o banda izquierda del rio Caquetá, dependerán del Circuito de Garzón , en lo judicial, y el Distrito Electoral de Neiva; y los territorios situados al Sur o banda derecha del mismo rio dependerán del Circuito Judicial y del Distrito Electoral de Pasto.
Artículo 8° Quedan derogadas las disposiciones legales que sean incompatibles con las de la presente Ley.
Artículo 9° De la partida global señalada en el Presupuesto de 1931 para las obras públicas, se destinan a las vías de penetración al Putumayo y Caquetá las siguientes sumas: treinta mil pesos ($ 30.000) para la que partiendo de Pasto, en el Departamento de Nariño, va a La Cocha, en la Comisaria del Putumayo, y veinte mil pesos ($ 20.000) para la que partiendo de San Juanito, en el Departamento del Huila, va a San Vicente, en la Comisaria del Caquetá.
Dada en Bogotá a tres de enero de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado,
J. R. LANAO LOAIZA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODOLFO DANIES
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, enero 7 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. RESTREPO