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LEY21917191709 script var date = new Date(15/09/1917); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16199. 21, SEPTIEMBRE, 1917. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAReformatoria de la Ley 11 de 1916Vigencia en EstudiofalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercial|Concesiones portuarias|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false21/09/191721/09/1917161995531

DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16199. 21, SEPTIEMBRE, 1917. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 2 DE 1917

(septiembre 15)

Reformatoria de la Ley 11 de 1916

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Antes de proceder el Gobierno a ejecutar los estudios y obras a que se refiere el artículo 1°. de la Ley II de 1916, ordenara que se hagan los estudios preliminares de reconocimiento de la bahía de Málaga, en la costa del Pacifico, a fin de poder determinar qué trabajos deben establecerse para habilitarla de puerto, si para tal objeto reuniere los requisitos exigidos por el artículo 4°. de esta Ley. 

  


Artículo 2º. Para hacer los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá designar una Comisión, o contratar, para este mismo efecto, con técnicos el estudio referido. 

  

Parágrafo. La Comisión se compondrá de tres ingenieros, un médico y un militar, cuyas asignaciones serán señaladas por el Gobierno. 

  


Artículo 3º. La suma necesaria para la ejecución de los estudios a que se refiere la presente Ley, se considerara incluida en los Presupuestos de esta y de la próxima vigencia. 

  


Artículo 4º. Si del estudio preliminar, a que hace referencia el artículo 1°. de esta Ley, resultare que la bahía de Málaga no puede adaptarse como puerto que supere al de Buenaventura, con un costo igual o inferior al que este último haya de requerir para su adaptabilidad a las necesidades del comercio y de la civilización, se prescindirá de llevar a cabo el estudio formal de la bahía de Málaga, ordenado por el artículo 1°. de la Ley II de 1916, y en este caso se procederá por el Gobierno a acometer las obras que se requieran en Buenaventura para acondicionar este puerto a las necesidades del comercio y de la navegación 

  


Artículo 5º. En el caso de que conforme al artículo anterior, deban acometerse obras definitivas en el puerto de Buenaventura, a estas aplicara el Gobierno los recursos de que trata el artículo 7o. de la Ley II de 1916 y los demás creados por leyes vigentes. 

  


Artículo 6º. Autorizase al Gobierno para fijar los derechos de faro que deben pagarse en los puertos de Buenaventura y Tumaco, sin necesidad de someter la fijación que de aquellos derechos haga a la aprobación del Congreso. 

  


Artículo 7° Quedan en estos términos reformados los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley II de 1916, la cual queda vigente en todo lo que no sea contraria a la presente. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8° Esta Ley regirá desde su sanción, y la Comisión Técnica de que habla el artículo 2o. deberá principiar sus labores antes de los sesenta días siguientes a la sanción. 

  

Dada en Bogotá, a once de septiembre de mil novecientos diez y siete. 

  

El Presidente del Senado, Antonio José Uribe. El Presidente de la Cámara de Representantes, F. J.INSIGNARES C. -El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara De Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo-Apulo, 15 de septiembre de 1917. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA. 

  

Bogotá, 17 de septiembre de 1917. 

  

El Ministro de Obras Públicas, Jorge Vélez