DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31004. 6, FEBRERO, 1963. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 1 DE 1963
(febrero 01)
Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La retroactividad al primero de enero de 1963, el Gobierno procederá al decretar un reajuste de sueldos y salarios tanto en el personal civil de la Administración Pública como el de los establecimientos públicos descentralizados y en el del sector privado, en la siguiente cuantía:
Para las regiones y ciudades donde el salario mínimo vigente sea de trescientos pesos ($300.00) mensuales, esos mínimos y los demás salarios se aumentarán en ciento veinte pesos ($120.00) por mes, hasta sueldos de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales.
Los otros salarios mínimos urbanos e industriales de zonas diferentes a las señaladas anteriormente, aumentarán en un cuarenta por ciento (40%). Los demás salarios superiores a los mínimos actuales se aumentará en la suma que resulte liquidar el cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios mínimos mensuales en cada región.
Parágrafo 1º. El Gobierno hará los aumentos de salario para el sector agrícola y definirá, para los efectos de esta ley, las empresas agrícolas o mixtas. Igualmente fijará el salario mínimo para el servicio doméstico.
Parágrafo 2º. El Gobierno fijará los aumentos y reglamentará los casos de salarios o sueldos obtenidos por jornadas ordinarias de trabajo inferiores a la máxima legal, o cuando se pague salario en especie y en todos los demás no contemplados en el presente artículo.
Parágrafo 3º. En los casos de salarios por unidad de trabajo o al destajo el reajuste se pagará como suma fija.
En las empresas donde exista sindicato de trabajadores se reajustarán, previo acuerdo con el sindicato, los factores de liquidación de la unidad de trabajo, en tal forma que el porcentaje de aumento corresponda a lo decretado en este artículo. Igual procedimiento se aplicará a las tarifas de contrato sindical que rigen para astilleros y para cargue y descargue en los puertos del río Magdalena y terminales marítimos.
Artículo 2º. No están obligados a verificar los anteriores aumentos los patronos que a partir del 1º de enero de 1963 hayan aumentado salarios en una proporción igual o mayor a la fijada en esta ley, salvo lo que sobre el particular tengan establecido convenciones colectivas de trabajo, pactadas con anterioridad.
En caso de que el aumento haya sido mayor se atendrán a él; si ha sido menor, deberá ajustar al establecido en el artículo primero.
Los patronos que tengan establecidas primas de carestía de vida, de acuerdo con los índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, podrán imputar al aumento de salarios que ordena el artículo primero, la parte del valor de la prima móvil que corresponda al aumento del índice en el mes de enero de 1963.
Artículo 3º. Las pensiones de jubilación e invalidez, tanto en el sector privado como del público, serán aumentadas sobre su valor actual en la misma suma establecida para los salarios en el artículo primero. El aumento se aplicará a partir del primero de enero de 1963.
Parágrafo. Aumentase a seis pesos ($6.00) el subsidio que actualmente reciben con cargo al Tesorero Nacional, los enfermos de lepra y los llamados "curados sociales".
Artículo 4º. A partir del primero de julio de 1963, y hasta el 30 de junio de 1965, el Gobierno Nacional, previa consulta con el Consejo Nacional de Salarios, hará reajustes semestrales de salarios y pensiones cuando el índice total nacional de precios al consumidor arroje un alza de cinco por ciento (5%) o más, al fin del semestre. Los aumentos no estarán sometidos a lo establecido por la ley 187 de 1959.
Artículo 5º. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará, antes del 30 de junio de 1963, una revisión de la estructura de los índices mensuales de costo de vida y de los métodos para calcularlos, con el objeto de corregir deficiencias y adecuarlos a la realidad.
Artículo 6º. Elevase a la cantidad de mil seiscientos pesos ($1.600.00) la concurrencia entre sueldo y pensión de jubilación.
Artículo 7º. Considerase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios.
Artículo 8º. El Gobierno establecerá las sanciones que garanticen el cumplimiento de las normas sobre salarios y pensiones. Las multas que se fijen por este concepto, en general todas las dispuestas por las autoridades laborales y las impuestas por violaciones al control de precios y por acaparamiento o especulación se cobrarán por jurisdicción coactiva, y su valor deberá consignarse previamente a la interposición de cualquier recurso sobre ellas. Los dineros recaudados por estas multas lo entregara el Gobierno por partes iguales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.C.S.S.).
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 9º. Ninguna asignación, incluyendo ingresos de diversa índole que tengan carácter permanente, de los trabajadores de corporaciones regionales o de establecimientos públicos descentralizados y de los funcionarios de Administración Pública, excepción del Presidente de la República y el Cuerpo Diplomático, puede ser superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo.
Parágrafo. El Gobierno señalará los requisitos en cuanto a calidades y asignaciones para los casos en que fuere indispensable contratar profesionales especializados o servicios especiales, tanto administrativos como técnicos en la Administración Pública y en los establecimientos descentralizados y corporaciones regionales.
Cuando la asignación resulte superior a lo establecido en el presente artículo, el contrato deberá ser aprobado por resolución ejecutiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. En ningún caso las facultades por esta ley se dan al Gobierno se entenderán para rebajar sueldos por debajo del nivel ministerial actual.
Artículo 11. Con el objeto de asegurar que el sector básico del trabajo nacional se beneficie efectivamente de las medidas ordenadas en la presente ley, facultase al Presidente de la República, hasta el 20 de julio de 1963, para lo siguiente:
a) Efectuar las adiciones y traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente ley, y en especial para cubrir el costo del reajuste de sueldos de la Administración Pública y las apropiaciones indispensables para mantener el número adecuado de Visitadores-Inspectores de salarios;
b) Reajustar la estructura del Ministerio del Trabajo en orden a obtener el eficaz cumplimiento de las funciones que tienen a su cargo;
c) Tomar las medidas necesarias para racionalizar el mercadeo de géneros esenciales de consumo popular y sancionar el acaparamiento y las utilidades usuarias y especulativas en la producción y distribución de dichos géneros;
d) Reformar y actualizar la legislación sobre cooperativas; organizar y financiar la Superintendencia respectiva y crear los organismos de fomento y educación cooperativos necesarios, asegurando su financiación y funcionamiento, a fin de lograr el desarrollo técnico del cooperativismo.
Artículo 12. Facultase al Presidente de la República para reajustar los sueldos del personal de Las Fuerzas Armadas, tanto militar como civil.
Parágrafo. El Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los traslados necesarios para dar cumplimiento a lo que se dispone en este artículo.
Artículo 13. Los aumentos a que se refiere la presente ley no se aplicarán al servicio doméstico ni a los salarios pactados en moneda extranjera. Cuando el salario se pague, parte en moneda extranjera y parte en moneda nacional, el aumento se aplicará únicamente a la parte pactada en moneda nacional. En estos casos del salario en dos (2) monedas, las sobre remuneraciones por trabajo extra o suplementario y las prestaciones sociales se pagarán en la misma forma y proporción en las respectivas monedas como se paga el salario básico.
Artículo 14. En ningún caso un trabajador podrá devengar menor remuneración de la que actualmente recibe, incluyendo el subsidio familiar.
Artículo 15. Crease una comisión coordinadora de la Administración Pública, institutos descentralizados y corporaciones regionales para que, con asesoría de las entidades técnicas del Gobierno, presente en el año de 1963 recomendaciones que el Gobierno queda facultado para poner en práctica hasta el 31 de diciembre de 1963, sobre los siguientes aspectos:
a) Estudiar la posible duplicidad de funciones en las distintas ramas de la Administración Pública, en los distintos niveles, nacional, departamental y municipal;
b) Estudiar la posible duplicidad de cargos, su refundición y la eliminación de los que resultaren excesivos, mediante revisión de la nómina, con el objeto de corregir desequilibrios;
c) Establecer un escalafón de salarios de toda la Administración Pública y los establecimientos descentralizados;
d) Reglamentar las tarifas y condiciones que los establecimientos descentralizados puedan aplicar para su personal, y fijar los requisitos requeridos para que puedan autorizarse viajes al exterior de funcionarios de tales establecimientos.
Parágrafo 1º. La Comisión creada en el presente artículo será paritaria y estará integrada por dos Senadores y dos Representantes elegidos por tales corporaciones en la forma que reglamente el Gobierno, y por dos delegados del Presidente de la República.
Parágrafo 2º. Los ajustes que hiciere el Gobierno en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, en ningún caso excederán al monto de la nómina actual, incluidos los aumentos que trata la presente ley.
Artículo 16. Para la adopción de las medidas que haya de tomar el Gobierno en uso de las facultades conferida por la presente ley, se requiere la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 17. El Gobierno Nacional informará al Congreso, dentro de los treinta (30) primeros días de cada período de sesiones ordinarias, sobre los Decretos y medidas que haya dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Dada en Bogotá, D. E., a 1º de febrero de 1963.
El Presidente del Senado,
CASTOR JARAMILLO ARRUBLA
El Presidente de la Cámara,
SALVADOR VILLA CARBONELL
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz
El Secretario de la Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia - Congreso Nacional
Bogotá, D. C., febrero 1° de 1963
Publíquese y ejecútese
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro del Trabajo, Belisario Betancur.