LEY11948194808 script var date = new Date(12/08/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26808. 1, SEPTIEMBRE, 1948. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Aranzazu (Caldas)Vigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseEntes territoriales|Gasto publico|Leyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse01/09/194812/08/19482680810691

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26808. 1, SEPTIEMBRE, 1948. PÁG. 1.

LEY 1 DE 1948

(agosto 12)

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Aranzazu (Caldas)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° Con ocasión de cumplirse el 1.°. de enero de 1954 el primer centenario de la fundación de Aranzazu, la Nación se asocia a la celebración de este acontecimiento, y con tal motivo destina la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), distribuidos así: cien mil pesos ($ 100.000), para la construcción del Palacio Municipal; ochenta mil pesos ($ 80.000) para la reparación y pavimentación de las calles; treinta mil pesos ($ 30.000) para la construcción de una plaza de ferias, y cuarenta mil pesos ($ 40.000) para la compra de un terreno y edificación de una escuela con destino a una granja agrícola, conforme a lo dispuesto por la Ley 46 de 1946. 

  


Artículo 2.° Las partidas de que trata el Artículo anterior serán pagadas por la Nación al Municipio de Aranzazu en cinco contados de cincuenta mil pesos cada uno, a partir de 1948, y se incluirá la partida indicada en el respectivo presupuesto anual. Si el Congreso no lo hiciere así, el Gobierno queda autorizado para arbitrar los recursos suficientes para dar cumplimiento a esta Ley. 

  


Artículo 3.° Los planos y presupuestos de estas obras serán elaborados por el Ministerio de Obras Públicas, salvo que se hagan contratos conforme al artículo siguiente. 

  


Artículo 4.° El Gobierno Nacional podrá construir las obras por administración directa o mediante contrato con el Departamento, el Municipio, o con cualesquiera otras entidades semioficiales o particulares. 

  


Artículo 5.° Los fondos de que trata el Artículo 1.° de esta Ley serán manejados por la Junta del Centenario que nombre el Consejo Municipal de Aranzazu, en la cual deberá incluirse un representante del Ministerio de Obras Públicas y otro de la Contraloria General de la Republica, según lo dispuesto por la Ley 46 de 1946. 

  


Artículo 6.° El Municipio de Barranquilla, cuando lo estime conveniente, podrá hacer uso de las autorizaciones que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1942, en lo relacionado con los terrenos de su propiedad ubicados en la zona de su jurisdicción, y con los barrios obreros construidos en su misma jurisdicción. El uso de estas autorizaciones, cuando se haga gratuitamente, no causara el impuesto de donaciones de que habla la Ley 63 de 1936. 

  


Artículo 7.° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a tres de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, NESTOR CARLOS CONSUEGRA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUSTAVO ROMERO HERNANDE.-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris Gonzalez

  

República de Colombia - Gobierno Nacional- Bogotá, agosto 12 de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. M. BERNAL. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO.-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE