LEY11914191405 script var date = new Date(06/05/1914); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO L .N. 15205. 1, JUNIO, 1914. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se dan autorizaciones al Gobierno en relación con la actual epidemia de la Costa AtlánticaVigencia en EstudiofalsefalseSalud y Protección SocialfalseAsuntos sanitarios|SaludfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false01/06/191401/06/19141520511931

DIARIO OFICIAL. AÑO L .N. 15205. 1, JUNIO, 1914. PÁG. 1.

LEY 1 DE 1914

(mayo 06)

por la cual se dan autorizaciones al Gobierno en relación con la actual epidemia de la Costa Atlántica

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA; 

  


Artículo 1°.El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Superior de Sanidad, procederá inmediatamente a dictar y poner en práctica todas las medidas necesarias para localizar y extinguir la enfermedad infecciosa que actualmente se desarrolla en la Costa Atlántica; dichas medidas se harán extensivas a cualquiera otra región del país donde se presente la peste, la fiebre amarilla o el cólera. 

  


Artículo 2°.El Gobierno encontrará un bacteriólogo de reconocida competencia, en Europa o Estados Unidos. para que ayude a estudiar la actual epidemia de la Costa Atlántica y las demás que lleguen a presentarse en el país, y para que a la vez preste sus servicios en la organización de los Institutos Bacteriológicos que se establezcan en la República . 

  


Artículo 3°.Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores autorízase al Poder Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Gobierno, haga los gastos que a su juicio sean necesarios. 

  


Artículo 4°.Las partidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley se considerarán incluidas en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso y en los de las siguientes. 

  


Artículo 5°.Autorízase al Gobierno para que mientras se instalan hospitales de cuarentena en los puertos de la República, dicte las medidas conducentes a evitar que entren al país individuos que puedan ser portadores de enfermedades infecciosas de acuerdo con el concepto de las autoridades sanitarias. 

  


Artículo 6°.La presente Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y nueve de mayo de mil novecientos catorce. 

  

El Presidente del Senado, 

  

PEDRO ANTONIO MOLINA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes. 

  

ANTONIO JOSÉ URIBE 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, mayo 27 de 1914. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

CLODOMIRO RAMIREZ