DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48289. 20, DICIEMBRE, 2011. PÁG. 59.
DECRETO 4799 DE 2011
(diciembre 20)
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la República de Colombia ha ratificado importantes instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
Que con la aprobación de la Ley 51 de 1981, la República de Colombia adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), mediante la cual los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar tal discriminación.
Que en el marco del 37 periodo de sesiones, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw), se pronunció sobre la importancia del acceso a la justicia de las mujeres víctimas, exhortó a Colombia para que adopte todas las medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia perpetrada contra la mujer por cualquier persona u organización, así como la violencia cometida por agentes estatales o derivada de sus acciones u omisiones, a todos los niveles. Igualmente, instó al país para que combatiera las causas subyacentes de la violencia contra la mujer y mejorara el acceso de las víctimas a la justicia y los programas de protección. Asimismo, el Comité solicitó al Estado colombiano la puesta en marcha de mecanismos de seguimiento efectivos y evaluaciones periódicas sobre la repercusión de todas sus estrategias y medidas adoptadas para la plena aplicación de las disposiciones de la Convención.
Que a raíz de la aprobación de la Ley 248 de 1995, la República de Colombia adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", la cual define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.
Que el artículo 93 de la Constitución Política indica que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno", bloque de constitucionalidad extendido también a los aspectos de interpretación al mencionarse que "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
Que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley 294 de 1996 dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y estableció medidas de protección para las víctimas, así como los procedimientos para su aplicación.
Que la Ley 575 de 2000 reformó parcialmente la Ley 294 de 1996, ampliando las medidas de protección para las víctimas de violencia intrafamiliar y modificó los procedimientos para su implementación.
Que el Decreto 652 de 2001 reglamentó las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, fundamentalmente, respecto de los criterios para adelantar conciliaciones, responsabilidades de la Policía Nacional frente a la efectividad de las medidas de protección y práctica de los dictámenes medico legales, entre otros.
Que el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 reconocen a las víctimas el derecho "A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor" y el literal g) ibídem "A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar".
Que el artículo 134 de la Ley 906 de 2004 establece que "Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral".
Que la Ley 1257 de 2008 tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, así como la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.
Que las Comisarías de Familia, como autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales asumieron competencia para imponer Medidas de Protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo establecido en la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Que en la actualidad no existe un mecanismo rector de Comisarías de Familia del nivel nacional, el cual resulta fundamental para coordinar las funciones jurisdiccionales asignadas en materia de protección a víctimas de violencia basada en el género, entre quienes son mayoritarias las mujeres.
Que en consecuencia, es imperativo reglamentar las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 en asuntos relacionados con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, en lo referente al procedimiento para la efectividad de las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia de género y sus garantías.
Que para efectos de la notificación de las medidas provisionales de protección, en aquellos eventos en donde no se conozca el paradero del agresor y ante la imposibilidad de que se surta la notificación personal, se ha dispuesto la práctica de la notificación por aviso y subsidiariamente la notificación por edicto. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de aquel y los derechos fundamentales de la víctima, quien no debe ser expuesta a soportar la carga desproporcionada e irrazonable de sufragar los gastos necesarios para que sea notificado a su victimario.
Que así mismo, es necesario regular los aspectos relacionados con lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones atinentes a las funciones de atención a las violencias basadas en género por parte de las Comisarias de Familia y de igual manera, las responsabilidades que en esta materia le corresponden a la Policía Nacional.
Que la utilización del género masculino en algunas expresiones de este texto se adopta con el fin de facilitar su lectura y no contiene intención discriminatoria alguna,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para erradicar todas las formas de violencia contra ellas.
Artículo 2°. Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente decreto, o las normas que los modifiquen o adicionen.
Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, así como las medidas de protección provisionales contempladas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.
Artículo 3°. Medidas de protección. Para la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, o las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera:
1. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar por parte del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.
2. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, a solicitud de la víctima, o su representante, apoderado o solicitante, la autoridad competente enviará orden de fijación de la medida provisional o definitiva decretada, a los sitios que la víctima determine, para que los encargados del control de entrada y salida del personal, el propietario, arrendador o administrador o quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, den cumplimiento a la misma, para evitar el ingreso del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.
3. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que esta Entidad adopte las medidas necesarias de información a todos los centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodias a favor de los agresores.
4. El Estado garantizará los servicios previstos en los literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. En los casos excepcionales en que la víctima asuma los costos de estos servicios y para efectos de liquidar los pagos a cargo del agresor se procederá así:
a) La víctima deberá acreditar los pagos realizados por los conceptos establecidos en la norma señalada, para que el Comisario de Familia o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordene en la misma providencia que imponga la medida de protección, el reintegro a la víctima de los gastos realizados. La providencia mediante la cual se ordene el pago de los gastos realizados por la víctima, deberá contener la obligación en forma clara, expresa y exigible y se constituirá en título ejecutivo.
b) Si el Comisario de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordena una o varias de las medidas señaladas en los literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, deberá ordenar que el agresor acredite ante su despacho los pagos a su cargo.
El no pago se tendrá como incumplimiento y dará a lugar a las sanciones señaladas en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000.
5. En la implementación de las medidas de protección descritas en los literales f) y g) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando corresponda a la Policía Nacional la ejecución de la orden impartida por la autoridad competente, se realizará de manera concertada con la víctima, atendiendo a los principios de los programas de protección de Derechos Humanos, y a los siguientes criterios:
a) La protección de la víctima teniendo en cuenta las circunstancias particulares de riesgo;
b) El cumplimiento de la orden contenida en la medida protección proferida por la autoridad competente; y,
c) La responsabilidad del Estado en materia de protección de los derechos de las mujeres.
6. Para efectos de la implementación de la medida de protección descrita en el literal
i) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal que adopte la decisión de la suspensión de la tenencia, porte y uso de armas, deberá informar a la Policía Nacional y a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y en el Título III Capítulo II del Decreto 2535 de 1993 y demás normas aplicables.
7. La medida de protección descrita en el literal l) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se solicitará por el Comisario de Familia al Juez de Familia o en su defecto ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que se ordene la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, deberá mediar petición de parte de la víctima en la que se identifiquen los bienes como lo prevé el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de que la víctima desconozca la información anteriormente indicada, cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, oficiará a los organismos competentes para que suministren la información necesaria en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 652 de 2001 que reglamentó la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, la autoridad competente podrá solicitar en forma escrita, el acompañamiento de la Policía Nacional para hacer efectivas las medidas de protección. En este caso, los miembros de la Policía Nacional deberán acudir de forma inmediata, siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual, podrán aplicar sus protocolos de atención, siempre que estos no contradigan la orden emitida.
Con el propósito de dar cumplimiento y ejecución efectiva a las medidas impartidas por las autoridades competentes, la Policía Nacional deberá:
a) Elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual, una vez analizada la situación particular de la víctima, se establezcan los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida;
b) Elaborar un registro nacional que contenga información sobre las medidas de protección y apoyos policivos ordenados por las autoridades competentes, así como de las actas entregadas a las víctimas en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 294 de 1996.
El citado registro será diseñado por el Ministerio de Defensa con la asistencia técnica del Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer; y,
c) La Policía Nacional adjuntará a los informes ejecutivos que entregará a la Fiscalía General de la Nación, una constancia de esos registros e informará lo pertinente a la autoridad que emitió la medida.
9. En caso de que sea necesaria la intervención inmediata para la protección de la vida e integridad personal de las mujeres, la Policía Nacional podrá hacer uso de las facultades establecidas en los artículos 29 y siguientes del Código Nacional de Policía, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo 1°. A solicitud de la víctima o quien represente sus intereses, procederá la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.
Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria, antes de proferirse la medida de protección definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que ponga fin al proceso.
Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria con posterioridad a la providencia que puso fin al proceso, en el trámite de sanción por incumplimiento, además de la imposición de la multa podrá el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el Juez de Control de Garantías, modificar la medida decretada o adicionar una o más medidas que garanticen la protección efectiva de la víctima.
Parágrafo 2°. Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación.
Parágrafo 3°. Decretadas las medidas de protección, la autoridad competente deberá hacer seguimiento, con miras a verificar el cumplimiento y la efectividad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. En caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el derecho que le asiste en estos casos.
Artículo 4°. Derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el agresor.Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor.
Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor.
Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.
En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes.
Artículo 5°. Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Cuando la autoridad competente ordene la medida de protección consagrada en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, podrá remitir a la víctima a cualquier entidad pública competente que se considere adecuada para proteger la vida, dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar.
Lo anterior no impide que la medida de protección se cumpla a través de una organización de derecho privado.
En todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes parámetros:
a) Ser un ambiente digno, integral y reparador.
b) Procurar que la víctima y las personas que se encuentren a su cargo permanezcan unidas.
c) Evitar la proximidad con el agresor.
d) Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas que se encuentren a su cargo.
De conformidad con la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo municipales, distritales y departamentales.
Las víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar, tendrán derecho a las medidas de protección consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, las que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2° de este Decreto.
Artículo 6°. Incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor. De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:
a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia.
b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario.
Artículo 7°. Notificaciones. El auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
En caso de que se desconozca la residencia o domicilio del agresor al momento de formular la petición de medida de protección, y así se exprese bajo la gravedad del juramento por la víctima o por la persona solicitante, el cual se entenderá prestado con la presentación de la solicitud de Medida de Protección, el Comisario de Familia o en su defecto, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal decretará la medida de protección provisional en la forma y términos señalados en el artículo 6° de la Ley 575 de 2000.
La autoridad competente, en forma inmediata citará al presunto agresor mediante aviso que se fijará en el domicilio familiar que haya tenido en los últimos 30 días, para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a notificarse. Si este no se presenta dentro de dicho término, se notificará por edicto en la forma señalada en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo. Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos legales.
Artículo 8°. Medidas de protección y conciliación. Siempre que se adelante una mediación o conciliación en las medidas de protección, en cualquier etapa del proceso, la autoridad competente podrá ordenar una o más medidas de protección, especialmente dirigidas al cumplimiento de lo acordado, a prevenir o evitar que los hechos de violencia se repitan y a la protección de la víctima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 de la Ley 294 de 1996 y 8° de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 652 de 2001.
Artículo 9°.Comisarías de Familia. Lo referente a los lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionados con las funciones de atención a las violencias basadas en género por parte de las Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 14 del Decreto 2897 de 2011.
Artículo 10. Interpretación. Ninguna disposición establecida en este decreto podrá ser interpretada de manera tal que se restrinja el derecho de acceso a la justicia de las mujeres y a vivir una vida libre de violencias.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.